REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro

Tucupita, 24 de Febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000025
ASUNTO : YP01-D-2015-000025
RESOLUCIÓN : 1C-023-2015

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día Sábado 21/02/2015, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta Comisionada del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Viannellys Salazar, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos establecidos en el Código Penal , en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicito se decrete el procedimiento por Flagrancias, solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, que se decrete a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en actas, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Estado Delta Amacuro, remisión de las actuaciones a la fiscalía del ministerio público, por último solicito copias de la presente acta. Es todo.
DE LOS HECHOS

Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“hago formal presentación de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes fue aprehendido por funcionario de adscrito al cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de esta localidad, el día 19//02/2015, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, los adolescente imputados se introdujeron en una vivienda ubicada en Hacienda del Medio, vereda 8, casa Nº 7, de esta ciudad, y sustrajeron unos artículos del hogar: un (1) aire acondicionado; un (1) hidrojet; Un(1) tosti arepa; Un(1) equipo de sonidos y otros objetos. Consta en autos cadena de custodia, Por cuanto no encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ahora bien ciudadana jueza, narrados las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, es por ello que el Ministerio Publico PRECALIFICA el delito hasta la presente etapa de la investigación como HURTO CALIFICADO, de conformidad con el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal Venezolano,, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Razón por la cual el Ministerio Público Solicita se decrete el procedimiento por Flagrancias, solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, que se decrete a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en actas, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Estado Delta Amacuro, remisión de las actuaciones a la fiscalía del ministerio público, por último solicito copias de la presente acta. Es todo…”.
Así mismo los adolescente expusieron su deseo de no declarar, una vez que habían sido impuestos del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, manifestando e identificándose de la siguiente manera: “…“IDENTIDAD OMITIDA, quien seguidamente expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”…”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensor Público, Abg. Leda Mejías, quien de seguidas expuso: “…“Buenas tarde a todas las personalidad presentes, visto que nos encontramos en la etapa de investigación y por cuanto el delito precalificado no se encuentra dentro de lo establecido de la norma 628 para la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita se imponga medida cautelar de presentaciones ante el tribunal, igualmente de la revisión realizada en las actas que conforman el presente expediente, se evidencia la detención de un adulto razón por la que la defensa técnica solicita la aplicación del principio de conexidad de conformidad con el articulo 535 igualmente solicito la evaluaciones respectivas para ambos adolescentes, y solicito copia de la presente acta. Es todo...”

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Denuncia Común, de fecha 19/02/2015, realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Regulación prudencial nº 131, de fecha 19/02/2015, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Acta de Investigación Penal, de fecha 19/02/2015, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Inspección Técnica Criminalística nº 0245, de fecha 19/02/2015, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Inspección Técnica Criminalística nº 0246, de fecha 19/02/2015, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, nº de caso: K-15-0259-00330, nº de registro: 050, de fecha 19/02/2015, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Acta de entrevista, de fecha 19/02/2015, realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Avalúo Real nº 010, de fecha 19/02/2015, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 20/02/2015, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582 literales “B” y “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de su representante, presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la víctima.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.
De conformidad con el principio de conexidad debe remitirse copia certificada de la presente acta al Tribunal de Control Ordinario que conozca de la causa seguida al adulto mencionado en la investigación, de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, numerales 3, 4 y 9 de conformidad con el artículo 453 numerales 3 y 9 del código penal venezolano,, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Ofíciese al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de practicar a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, las entrevistas de ley. CUARTO: Líbrese Boleta de Excarcelación y notifíquese de la presente decisión al ciudadano Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada. QUINTO: Expídase las copias solicitadas por la Defensa y la Fiscalía. SEXTO: Remítase en el lapso legal correspondiente el presente asunto al Ministerio Público a los fines de que presente los actos conclusivos. SEPTIMO: Se acuerda la entrega de la cedula de identidad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la entrega de la planilla de trámite de cedulación, que se encuentra en las actuaciones, en aras de garantizar el derecho a la identidad del adolescente, por cuanto es un documento personal. OCTAVO: Remitir copia certificada de la presente acta al Tribunal de Control Ordinario de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal se reserva el lapso de tres días para fundamentar la decisión. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.” Siendo las 2:30 de la tarde, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman..
Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ DIAZ.