REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro

Tucupita, 24 de Febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000026
ASUNTO : YP01-D-2015-000026
RESOLUCIÓN : 1C-024-2015
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día Domingo 22/02/2015, siendo las once horas de la mañana(11:00 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Viannellys Salazar, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicito se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra del imputado Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, de igual manera solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, consigno 14 folios útiles y se mantenga el principio de conexidad, asimismo solicito copias del acta de la audiencia. Es todo.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. VIANNELLYS SALAZAR, quien hizo una exposición de los hechos contenidos en el acta policial de fecha 20/02/2015, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que se ventilan en esta audiencia, que motivaron la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo narrados estos hechos por la representante del Ministerio Publico, quien procede a describir los hechos: “el día viernes 20 de febrero de 2015 y siendo las 05:30 de la tarde aproximadamente, encontrándose de patrullaje terrestre funcionarios de la Policía del Estadio Delta Amacuro, en funciones propias de los servicios institucionales en el sector Delfín Mendoza, cuándo reciben llamada telefónica de una persona quien manifestó ser habitante de la comunidad villa Caribe, el cual no quiso identificarse por temor a su integridad, informando que en el sector dos ciudadanos, que presuntamente portaban arma de fuego con la cual presuntamente iban a cometer robo a las personas delo sector, por lo cual los funcionarios se trasladan al lugar donde visualizan en la manzana seis en una casa en construcción a dos ciudadanos, con las características que señalaba la persona que realizo la llamada procedieron a realizarle una inspección de persona amparada en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole adherido a su cuerpo a la altura de la cintura en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fabricación ilícita tipo (chopo) de color metal, de aproximadamente de 30 cm, con empuñadura de polietileno de color negro, una vez se procedió a realizarle la inspecciona al otro ciudadano encontrándole adherido a su cuerpo a la altura de la cintura un arma de fabricación ilícita tipo (chopo) de color metal y cinta de adhesiva de color negra, de aproximadamente 45 cm, con empuñadura de metal y cinta adhesiva de color negro, contentivo de un cartucho de calibre 12 milímetros sin percutir de color blanco con las iníciales CAVIM una vez culminado la inspección se acerco una ciudadana que se identifico como IDENTIDAD OMITIDA, manifestando que esos ciudadanos la iban a robar con unos chopos, quedando identificados de la siguiente manera IDENTIDAD OMITIDA, le indicaron que quedaría detenido. Asimismo consta Acta de Entrevista realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. De fecha 20/02/2015, en el cual deja constancia de la evidencia físicas colectadas: 2 arma de fabricación casera tipo chopo. Ante los hechos narrados esta representación precalifica los hechos como la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control De Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra del imputado Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, de igual manera solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, consigno 14 folios útiles y se mantenga el principio de conexidad, asimismo solicito copias del acta de la audiencia. “Es todo”. …”.
Así mismo el adolescente expuso su deseo de declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, manifestando e identificándose de la siguiente manera: “…“IDENTIDAD OMITIDA; manifestó su deseo de declarar quien en consecuencia expuso: Nosotros estamos por villa Caribe, portando arma de fuego tipo casera, pero no teníamos intención de robar, en ese momento que llego la patrulla yo no me fui a la fuga, el que se dio a la fuga fue el mayor de edad. Es todo. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico: ¿porque tu cargaba esa arma? porque hay que pasar por la hacienda ¿de quién es esa hacienda? de un señor, Mauricio, allí se le pasan cazando iguana ¿tú sabes que cazar iguana es un delito? si señora ¿cómo se llama el muchacho que andaba contigo? IDENTIDAD OMITIDA, el estudiaba conmigo. Es todo. Se deja constancia que ni la defensa ni el Tribunal hicieron preguntas.…”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensor Público, Abg. Leda Mejías, quien de seguidas expuso: “…“Buenos día a los presentes, la defensa oída la manifestación hecha por el adolescente donde el mismo asume su responsabilidad de efectivamente tenía el arma por el cual está siendo investigado la defensa comparte el criterio de la medida cautelar, en razón de que el delito no merece pena privativa de libertad, asimismo sea remitido al equipo multidisciplinario. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo...”

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta Policial, de fecha 20/02/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro, donde se indican las formas de tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente; Acta de Entrevista, de fecha 20/02/2015, realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, nº de Caso: PEDA-CIP-0148-2015, Nº DE Registro: 014-2015, de fecha 20/02/2015, realizado y suscrito por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro; Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 21/02/2015, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro; Acta de Investigación Penal, de fecha 21/02/2015, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Acta de Investigación Penal, de fecha 21/02/2015, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Inspección Técnica Criminalística nº 0266, de fecha 21/02/2015, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Reconocimiento Legal nº 0068, de fecha 21/02/2015, realizado y suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582, literal “c ” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en presentaciones cada OCHO (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.
De conformidad con el principio de conexidad debe remitirse copia certificada de la presente acta al Tribunal de Control Ordinario que conozca de la causa seguida al adulto mencionado en la investigación, de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.SEGUNDO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalística, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control De Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 08 días. CUARTO: Se ordena la evaluación del adolescente imputado por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Remítase al Ministerio Público el presente asunto a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo. SEXTO: Notifíquese de la presente decisión y de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada a la Policía Estadal. SEPTIMO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa. OCTAVO: Remítase copia certificada al Tribunal Penal Ordinario que conozca de la causa del adulto que se menciona en la presente investigación de conformidad con el 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes NOVENO: Agréguese los 14 folios útiles consignados por la Fiscal del Ministerio Publico. Corríjase la Foliatura. Siendo las 11:30 horas de la mañana, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ DIAZ