REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000020
ASUNTO : YP01-D-2015-000020
RESOLUCION : 1C-019-2015

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día Domingo 08/02/2015, siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Vilma Valero, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literal “B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, presentaciones cada OCHO (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Estado Delta Amacuro, remisión de las actuaciones a la fiscalía del ministerio público, por último solicito copias de la presente acta. Es todo.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“hago formal presentación del Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionario de la Guardia Bolivariana Nacional Comando de Zona Nª 61 de esta localidad, el día 07/02/2015, a la 1:15 hora de la tarde, quienes observaron una actitud sospechosa, al darle la voz de alto emprendió huida iniciándose la persecución en caliente, cuando el aprehendido arrojo un objeto que llevaba en la mano hacia el paredón del Liceo Aníbal Rojas Pérez, se logro detener el adolecente y al colectar y retener el objeto lanzado, tratándose de un envoltorio de material sintético de color amarillo, contentivo de (16) envoltorios de material sintético de color amarillo con negro, dieciocho (18) envoltorios de material sintético de color negro, tres (03) envoltorios de material sintético de color transparente y veinticinco (25) envoltorios de material sintético de color verde y marrón para un total de 64 envoltorios de olor fuerte y penetrante, presunta droga denominada MARIHUANA, al realizarle el pesaje arrojo un peso bruto de 14,9 gramos aproximadamente, presunta droga denominada MARIHUANA, verificando la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ahora bien ciudadana jueza, narrados las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, es por ello que el Ministerio Publico Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Razón por la cual el Ministerio Público Solicita se decrete el procedimiento por Flagrancias, solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, que se decrete al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en actas, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literal “B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, presentaciones cada OCHO (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Estado Delta Amacuro, remisión de las actuaciones a la fiscalía del ministerio público, por último solicito copias de la presente acta. Es todo…”.
Así mismo el adolescente expuso su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, manifestando e identificándose de la siguiente manera: “…“IDENTIDAD OMITIDA, quien seguidamente expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo…”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público, Abg Robert Marquez, quien de seguidas expuso: “…“Buenas tardes a todas las personalidades presentes, el adolescente en sala voy a esgrimir a su favor los articulo 44 y 49 encabezamiento Constitucional, concatenado con el artículo 89 del código Orgánico procesal penal y 640 de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente; y solicitar a este tribunal, presentaciones periódicas cada 30 días para el adolescente, visto que se ha solicitado en sala el procedimiento ordinario y esto no es más que indagar a profundidad para que se sepa la verdad de los hechos narrados por la fiscal de ministerio publico y esta las actas policiales hechas por los funcionarios de la guardia, y de no acordar los 30 días no vamos a adherir a la solicitud del ministerio público, de presentaciones cada 8 dias. Solicito copia simple del acta. Es todo...”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Diligencia Policial, AVERIGUACION PENAL N° GNB-CZ61-DESUR-SIP-008-2015,de fecha 07/02/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento De Seguridad Urbana Delta Amacuro del Comando de Zona 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se indican las formas de tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente; Acta de Identificación Povisional de la Sustancia Incautada, de fecha 07/02/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento De Seguridad Urbana Delta Amacuro del Comando de Zona 61 de la Guardia Nacional Bolivariana; AVERIGUACION PENAL N° GNB-CZ61-DESUR-SIP-008-2015, Acta del Testigo nº 01, de fecha 07/02/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento De Seguridad Urbana Delta Amacuro del Comando de Zona 61 de la Guardia Nacional Bolivariana; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, nº de Caso GNB-CZ61-DESUR-SIP-008-2015, nº de registro 4, de fecha 07/02/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento De Seguridad Urbana Delta Amacuro del Comando de Zona 61 de la Guardia Nacional Bolivariana; Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 08/02/2015, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582, literal “b y c ” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, presentaciones cada OCHO (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “b y c ” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, presentaciones cada OCHO (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Ofíciese al equipo multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de practicar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las entrevistas de ley. CUARTO: Líbrese Boleta de Excarcelación y notifíquese de la presente decisión al ciudadano Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana Zona 61 de esta Ciudad, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada. QUINTO: Expídase las copias solicitadas por la Defensa y la Fiscalía. SEXTO: Remítase en el lapso legal correspondiente el presente asunto al Ministerio Público a los fines de que presente los actos conclusivos. OCTAVO: Se acuerda la entrega de la cedula de identidad a los adolescentes de auto, que se encuentra en las actuaciones, en aras de garantizar el derecho a la identidad del adolescente, por cuanto es un documento personal. NOVENO: Se acuerda la incineración por auto separado, una vez obtenida la experticia. El Tribunal se reserva el lapso de tres días para fundamentar la decisión. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.” Siendo las 3:00 de la tarde, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
EL SECRETARIO,

ABG. JUAN DIAZ ALFONZO