REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000015
ASUNTO : YP01-D-2015-000015
RESOLUCION. Nro. 2C-019-2015
AUTO MOTIVADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA
Se dicta este auto motivado con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el día 29 de enero de 2015, fecha en la cual se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias No. 03 de este Circuito, de conformidad con los lapsos establecidos en el Artículos 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y del Adolescente y del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se inicia el presente asunto por escrito Presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Vila Valero, ante este Juzgado de Control y según el cual solicita se fije la Audiencia Oral para oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestando en dicho escrito los hechos que hacen presumir la Responsabilidad Penal del Adolescente.
Así la representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, alegando: “Ratifico el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien hizo una exposición de los hechos contenidos en el Acta de Investigaciones penales de fecha 28/01/2015, suscrita por funcionarios adscrito de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro, donde se plasma las formas de modo, tiempo y lugar de aprehensión de los adolescentes, en fecha 28-01-2015, aproximadamente 06:00 horas de la tarde, en virtud de que lo señalaron como Autor de un Delito y los mismo informaron al adolescente de autos como partícipe de los hechos por lo que se le notifico que quedaría detenidos de conformidad a los previsto en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por los hechos narrados, Ciudadana Jueza esa representación fiscal Precalificó: los hechos como HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ahora bien ciudadana Juez solicito que se Sancione al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y le solicito este digno Tribunal que por tratarse de un delito que no amerita pena privativa de libertad y en el cual es posible seguir este procedimiento por vía de conciliación a si como me lo ha planteado la víctima y el abogado defensor en conversaciones previas con el adolescente imputado como una Fórmula de solución anticipada prevista en el artículo 574, y que sea suspendido el proceso a pruebas por el lapso de seis (06) meses y sea usted la que imponga al adolescente de estas formula y que cumpla las condiciones donde usted le requiera. Así mismo se le debe advertir al adolescente que no debe de cambiar de domicilio sin antes notificar a la Fiscal del Ministerio Publico. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza explica el contenido del artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interroga al Adolescente, y de las formulas de solución anticipada como lo es la conciliación, y sobre si desea declarar, quien quedo previamente identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, y manifestando su deseo de declarar y expone acepto la conciliación y estoy dispuesto a someterme a las condiciones y el lugar donde usted establezca. Acto seguido la ciudadana Jueza le cedió la palabra al Defensor Público Segundo Abg. Robert Márquez, quien expuso:“ Buenas tardes en esta oportunidad en defensa de los adolescentes invoco los artículos 2, 3, 7, 19, 20, 21, 44 y 49 en su encabezamiento, asimismo el artículo 51, 257, 285 y 334 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, esta defensa pública está de acuerdo con lo Solicitado por la Representante del Ministerio Publico visto que el adolescente no tiene conducta Predelictual, asimismo pido que mi defendido realice el Servicio Comunitario en el ancianato Doña Menca de Leoni de Tucupita estado Delta Amacuro por el lapso de seis (06) meses. Vistas y analizadas las exposiciones y la conciliación planteada por las partes, derecho este que tiene el procesado adolescente en cuanto a acogerse a este procedimiento Y luego de revisada las presentes actuaciones presume la comisión de un hecho punible, y que presuntamente se encuentra involucrado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el Lapso de seis (6) Meses y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual quien aquí decide, acuerda aplicar una de las formulas de solución anticipada establecida en el artículo 574 de Ley Orgánica Para La Protección De Los Niños, Niñas y Adolescentes como lo es la Conciliación en la cual el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, deberá someterse a un lapso de prueba de seis meses el cual vencerá en fecha veintinueve de julio de 2015 a las 03:00 pm, debiendo cumplir con un servicio comunitario en el anciato Doña Menca De Leoni ubicado en esta ciudad de Tucupita.
Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente: PRIMERO: Se decreta el Procedimiento de conciliación como una de las Formulas de Solución prevista en el artículo 574 en FAVOR del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el Lapso de seis (6) Meses. SEGUNDO: Se acuerda que el adolescente identificado en autos realizara el Servicio Comunitario en el ancianato Doña Menca de Leoni de Tucupita estado delta Amacuro por el lapso de seis (06) meses y en el cual no debe cambiar de Domicilio. Para lo cual se Oficiara al Director del Ancianato Doña Menca de Leoni de Tucupita estado Delta Amacuro a los fines de que conozcan de lo acordado por este Tribunal y mantengan informado a este Tribunal del cumplimiento del Servicio Comunitario. TERCERO: Se suspenderá el proceso a pruebas por el lapso de seis (6) meses a los fines de que el mencionado joven realice lo acordado para lo cual deberá asistir a una Audiencia de cumplimiento de condiciones para el día 29-07-2015 a las 03:00 pm CUARTO: Notifíquese al Director Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de la Presente decisión. QUINTO: Se acuerda la entrega de la cedula de identidad al adolescente de auto, que se encuentran en las actuaciones, en aras de garantizar el derecho a la identidad del adolescente, por cuanto es un documento personal, déjese copia de las mismas en el expediente. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas. Quedan notificadas las partes de acuerdo al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza

Abg. Luyza Delgado Martes

El Secretario

Abg. Crhistian Cequea