REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000016
ASUNTO : YP01-D-2015-000016
RESOLUCION: No 2C-032-2015

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA PROFESIONAL: Abg. Luyza Delgado Martes.

SECRETARIO: Abg. Ananyelys Dellan
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Vianelys Salazar
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Leda Mejías
VÍCTIMAS: IDENTIDAD OMITIDA
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
Terminada la audiencia Preliminar celebrada en fecha 23 de febrero de 2015 conforme a lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes correspondiente a la presente causa seguida en contra de los adolescente, IDENTIDAD OMITIDA por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con el artículo 06, numerales 01, 02, 03, 10, para ambos adolescentes y el delito de USO DE FACSÍMIL de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y explosivos en perjuicio de los Ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, oportunidad en la cual, dado lo avanzado de la hora, se hizo necesario diferir la redacción de la sentencia leyéndose tan solo su parte dispositiva, exponiendo la Juez a las partes, de manera sintética, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, reservándose, por tanto, el Tribunal el lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes a efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia, corresponde, por tanto, a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación de la totalidad del texto de la sentencia proferida el día de la audiencia, en observancia de los requisitos determinados en la norma mencionada. En tal sentido, previamente se observa:

DE LA CAUSA
Se recibe en fecha 31 de enero 2015 el presente asunto signándolo con el No. YP01-D-2012-235, en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA fijándose y celebrándose audiencia de presentación, 01-02-2015 en la cual se acordó la DETENCIÓN PARA ASEGURAR la COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica, y en fecha 23 de febrero de 2015, en audiencia preliminar el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del adolescente de autos.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
Se inicia el presente asunto en fecha 31 de enero de 2015 aproximadamente a la 1.45 am cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado se desplazaba, a por las adyacencias del sector hacienda del medio de esta ciudad cuando avistaron a un ciudadano quien dijo llamarse IDENTIDAD OMITIDA informando que dos ciudadanos con pistola en mano le habían robado la moto de su propiedad y emprendieron veloz huida por un callejón y se habían estrellado y dejaron la moto abandonada y comenzaron la búsqueda y en la plaza de Barrio La Guardia avistaron a los 2 jóvenes quienes al ver la comisión policial se tornaron en actitud nerviosa y la víctima pudo reconocer a los dos adolescentes como las personas que le habían sacado la pistola y al hacerle la inspección de persona a IDENTIDAD OMITIDAse le encontró en la parte de la cintura ..un facsímil de pistola de color negro y de inmediato quedaron detenidos.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Ahora bien en aras de la congruencia que debe existir entre la sentencia, la acusación y la audiencia preliminar celebrada, tal y como exige la norma del artículo 363 del instrumento adjetivo penal vigente, lo cual explica el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 364 ejusdem, enuncia de seguidas este Tribunal los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio. La Fiscal del Ministerio Público Abg. Vianellys Salazar procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se sucintaron los hechos extraídos de su escrito acusatorio a saber: Esta representación Fiscal actuando en nombre y en representación del Estado Venezolano, acusa formalmente a los adolescentes : IDENTIDAD OMITIDA; incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con el artículo 06, numerales 01, 02, 03, 10, para ambos adolescentes y el delito de USO DE FACSÍMIL de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y explosivos en perjuicio de los Ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio fechado 4 de febrero de 2015 inserto a los folios desde 75 al 83 del presente asunto, así como también, todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el mismo por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Pido se ordene el enjuiciamiento como autor y se decrete la condenatoria del adolescente. Solicito se imponga a cumplir las sanciones de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el plazo de cumplimiento de DOS (02) año y 06 meses, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 583 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Asimismo solicito se mantenga la medida de detención a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que no ha variado las circunstancias que dieran origen a su decreto. El Ministerio Publico se reserva el derecho de incorporar nuevas pruebas cuyo resultado surjan posterior al presente acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del código orgánico procesal penal, al igual se reserva el derecho esta representación fiscal de promover nuevas pruebas complementarias conforme al artículo 343 ejusdem. En tal sentido, el Tribunal instruyó al acusado acerca de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto estime conveniente, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en contra de su persona, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de sanción solicitada a éste al Tribunal respecto de su persona. Acto seguido la ciudadana Jueza impuso a los adolescentes acusados del precepto constitucional y una vez cumplida esta formalidad los adolescentes, de forma separada: IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de apremio y de toda coacción expusieron: Me acojo al precepto constitucional. Seguidamente la ciudadana Jueza le otorga la palabra al defensor Abg. Leda Mejías quien expuso: “De acuerdo a lo solicitado por la representación Fiscal mi patrocinado me ha manifestado que va a admitir los hechos y solicito se le impongan las sanciones solicitadas por la representación Fiscal. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL en contra de los adolescentes : IDENTIDAD OMITIDA, y la calificación jurídica de los hechos como los es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con el artículo 06, numerales 01, 02, 03, 10, para ambos adolescentes y el delito de USO DE FACSÍMIL de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y explosivos en perjuicio de los Ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA. Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Posteriormente el tribunal procedió a informar al adolescente de las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA, explicándole lo que significa el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, consagrada en el artículo 583 ejusdem, que en el caso que nos ocupa puede hacer uso de ella, la cual opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal, la imposición inmediata de la sanción correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado y en caso de que admitan los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, imponer inmediatamente la sanción y terminar el proceso. Así como la figura de la Conciliación de conformidad con el artículo 564 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por lo que este Juzgadora luego de imponer al adolescente del precepto constitucional y de explicarle que el tenia el derecho de hablar en esta audiencia y le pregunto a los adolescentes que si quería deseaban admitir los hechos y libre de toda coacción y apremio, contestaron de forma separada: que admitían los hechos que le imputa el Ministerio Publico, y que entendieron claramente en qué consistía el procedimiento de admisión de hechos. La Defensora Pública Penal Abg. Leda Mejías, quien expuso: “ buenas tarde la defensa oída la petición a libertad de mis defendidos quien libre de coacción han decidido admitir la responsabilidad de los hechos por los cual han sido imputados a la supresión que lleva el trámite del juicio oral tiene su beneficio en el sentido cuando la sanción que procede como el caso de IDENTIDAD OMITIDA se debe producir una significativa sanción a imponer la aludida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes y en razón que efectivamente deben atenderse todas las circunstancias en la situación jurídica de ambos adolescentes Juris, es decir que esta defensa señala que no registran otro delito por lo que se dicen son primarios se procede a imponer la reinserción del adolescente así como dar respuesta a la sociedad que exige seguridad en el fenómeno delictivo y ya que la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes persigue un fin pedagógico y educativo que influya en la educación del adolescente para la reinserción en la sociedad solicita muy respetuosamente a este honorable Tribunal se establezca una pena de 2 años y 6 seis meses por lo que la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción y el pase a ejecución visto que mis representados desean admitir los hechos. Siendo que el acusado en esta oportunidad manifestó entender sobre lo que se le explicó sobre el procedimiento de admisión de los hechos y la Conciliacion expresó que él admitía todos y cada uno de los hechos que le imputaba la Fiscal del Ministerio Publico, y este Tribunal al contar con la formal acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, y luego de verificado todas y cada una de las actas que contiene el presente proceso, estimando este Tribunal que en realidad se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con el artículo 06, numerales 01, 02, 03, 10, para ambos adolescentes y el delito de USO DE FACSÍMIL de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y explosivos en perjuicio de los Ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, este Tribunal acuerda en consecuencia: luego de Admitir totalmente la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público así como todas y cada una de las pruebas presentadas por ser legales, necesarias y pertinentes, en lo que respecta al calificativo jurídico impuesto al adolescente de autos y tomando en cuenta las siguientes consideraciones emanadas de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“Tal como lo ha mantenido nuestro más alto Tribunal, en Sala Constitucional, en sentencia No. 120, de fecha 01 de Febrero de 2.006, que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante el cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral (…) se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal (...) que le permite obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad. Lo que permite la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). El acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación (…) y en el caso del procedimiento abreviado (…) la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate (…).En esta manera especial, creada por el Legislador, de terminación anticipada del proceso, una vez que se produce la manifestación de voluntad del acusado de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, procede la imposición inmediata de la sanción. Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador."
Y asida esta juzgadora a los principios constitucionales como lo es la garantía del debido proceso, se procedió aplicar el procedimiento de admisión de hechos de conformidad con el articulo 628 y artículo 583 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y consecuentemente la imposición de la sanción tomando en cuenta para la determinación de las sanciones lo establecido en el artículo 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en los términos siguiente:
DE LA DETERMINACION DE LAS SANCIONES
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de dosimetría penal establecidos en el Código Penal, sino a las pautas del artículo 622 de la Ley Adjetiva Especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa: a) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado como lo es el delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con el artículo 06, numerales 01, 02, 03, 10, para ambos adolescentes y el delito de USO DE FACSÍMIL de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y explosivos en perjuicio de los Ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y la participación de los acusados en los mismos. b) En cuanto al grado de responsabilidad de los adolescentes previstos en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" y en relación a la edad de la misma y su capacidad para cumplir la medida, no existe ningún impedimento para cumplir con las sanciones a imponer. c) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal e del artículo 622 comentado, considera esta juzgadora que hay que tomar en cuenta que la finalidad del proceso es educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Adjetiva Especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño .
Sobre la base de todas las consideraciones que preceden, este tribunal, en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, tomando en consideración las pautas que la citada ley establece, y en observancia a la finalidad y principios que persiguen las medidas pautadas para este sistema en el artículo 621 de las tantas veces citada ley especial, le impone a los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el plazo de cumplimiento de dos (02) años y 06 meses, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 583 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente. Y se fija como Centro de cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad, la Entidad de Atención Varones de esta Ciudad, Estado Delta Amacuro. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con el artículo 06, numerales 01, 02, 03, 10, para ambos adolescentes y el delito de USO DE FACSÍMIL de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y explosivos en perjuicio de los Ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA. Se admiten de igual manera las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: Admitidos como han sido los hechos por parte de los ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal pasa a imponer la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se sanciona a los adolescentes identificados Ut Supra a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el plazo de cumplimiento de dos (02) años y seis (06) meses, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 583 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente. TERCERO: Se fija como Centro de cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad, la Entidad de Atención Varones de esta Ciudad, Estado Delta Amacuro. Notifíquese a la Entidad de Atención Varones de esta Ciudad Estado Delta Amacuro. CUARTO: Expídase Boleta de Reintegro.Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes.
DIOS Y FEDERACIÓN

La Jueza

Abg. Luyza Delgado Martes

La Secretaria

Abg. Ananyelys Dellan