REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000031
ASUNTO : YP01-D-2015-000031
RESOLUCION. No. 2C-035-2015
AUTO MOTIVADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA
Se dicta este auto motivado con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el día 26 de febrero de 2015 fecha en la cual se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias No. 03 de este Circuito, de conformidad con los lapsos establecidos en el Artículos 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y del Adolescente y del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se inicia el presente asunto por escrito Presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Mariana Jiménez, ante este Juzgado de Control y según el cual solicita se fije la Audiencia Oral para oír a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA manifestando en dicho escrito los hechos que hacen presumir la Responsabilidad Penal de los Adolescentes.
1. Así la representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, alegando: “Ratifico el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios de la policía del estado, en fecha 25/02/2015, siendo las 10:55 de la mañana, luego de recibir llamada telefónica de un ciudadano que no quiso identificarse, el cual informo que en el sector calle la planta, se estaba cometiendo un robo a mano armada, dentro de un establecimiento comercial, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, es por ello que el Ministerio Publico Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público Solicito se decrete el procedimiento por Flagrancia, solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, que se decrete a los adolescentes imputados adolescentes, plenamente identificados en actas, DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consigno en este acto 17 folios útiles, como actuación complementaria, por último solicito copias de la presente acta. Es todo”. Acto seguido y de conformidad con el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra a la víctima IDENTIDAD OMITIDA quien manifestó: “Yo estaba en el negocio que tengo con mi esposa en calle la planta, llegan como a las 10 de la mañana estos jóvenes, pidiendo un plátano con 20 bolívares, abrí la puerta los dejo pasar , cuando fui a buscar el plátano el sujeto me apunto con la pistola y me dijo baja la cara, el otro sujeto agarro la Canaima, un modem de internet, el teléfono que tenia encima, me pedían dinero, me decían no me veas estas fichado, le saque la cartera y le di 300 bolívares que tenia, me dijeron metete pa allá, por allí se comunica a mi casa, ellos salieron por el negocio y yo por la puerta principal de la casa, salí corriendo y le dije a un mototaxista me acaban de atracar, cuando llego frente a corpoelec, viene un taxista le saco la mano y le dije que me acababan de robar, lo alcanzamos y cuando el carro se les mete frente a la escuela y el que llevaba la laptop la dejo caer al piso y se regreso a calle la planta, y frente a la iglesia evangélica uno agarro para la parte de atrás y corrimos agarrar a ese y el otro se monto por la pared y se fue por esos techos, luego venia una patrulla y lo agarraron allí, luego llegaron dos patrullas mas buscando al otro muchacho, nos fuimos a la escuela y por allí no estaba y como a dos casas salió un señor diciendo aquí se metió un hombre, y al parecer el muchacho salto y lo agarraron por papachu, es todo”. A preguntas de la fiscal, contesto: “allí en el negocio yo estaba solo y mi hijo estaba detrás en la casa. El muchacho de suéter verde fue el que saco la pistola y me dijo baja la cabeza, se deja constancia que dicho adolescente se llama Luis Marín y el otro muchacho estaba sacando la laptop, el teléfono y las cosas, se deja constancia que se llama Jaosmel La Grave. El segundo muchacho que aprendieron fue el que me apunto. Le pedí auxilio al mototaxista, luego al señor de la bodega. Es todo”. A preguntas de la defensa, contesto: “yo no llegue a golpear a ninguno de los dos. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso a los adolescentes imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA quien seguidamente expuso libre de apremio y coacción: “Después que yo venía corriendo que iba pal el salón de los testigos de Jehová, yo me deje agarrar pa que no me golpearan y agarro él y otro sujeto y me agarraron y me di cuenta en la policía que tenia eso roto y el ojo hinchado. Es todo. A preguntas de la fiscal, contesto:”Yo corría porque había robado al señor que está a su lado. Me robe la Canaima y un teléfono. Es todo”. Se deja constancia que la defensa pública no tiene preguntas que realizar. A preguntas de la juez, contesto: “Yo vivo independiente con mi esposa e hijo. Es todo”. Seguidamente se hace pasar a la sala al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien seguidamente expuso libre de apremio y coacción: “No declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensor Publico Segundo Penal Comisionado Sección Adolescente, Abg. LEDA MEJIAS, quien de seguidas expuso: “oida la exposición del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en razón que nos encontramos en una etapa de investigación donde faltan diligencias por realizar, la defensa solicita se imponga una medida cautelar a los jóvenes de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente en resguardo de los derechos que asisten a estos adolescentes previa consideración de mucha importancia como es el interés superior que les asiste, se le practique al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medicatura forense que debió ser en todo caso ordenada por la representación fiscal como garante del proceso y que debería cursar en el expediente a los fines que y dependiendo de las resultas del mismo se apertura la averiguación respectiva en razón de que el adolescente a señalado a la victima de autos como la persona quien le propino golpes y le causo las lesiones que se pueden apreciar en el ojo derecho del adolescente y que independientemente estamos ante de las autoridades competentes que son las encargadas según la responsabilidad de cada uno de los adolescentes y no la justicia por la propia mano, dado que se evidencia de lo expuesto por el adolescente como el dicho de la victima que efectivamente lo retuvieron y lo tuvieron por el lapso que llegaron los funcionarios, solicito muy respetuosamente al tribunal las evoluciones con el equipo multidisciplinario, solicito copia simple de la presente acta Vistas y analizadas las exposiciones de todas las partes y tomando en consideración la solicitud que formularen en la audiencia, igual al legajo de actuaciones, realizadas en el curso de la investigación contentivo de las siguientes actas procesales:1.-Acta Policial de fecha 25 de febrero de 2015 realizada por Supervisor agregado Galindo López. 2.- Acta de lectura de los derechos del imputado.-3.-Acta de Entrevista realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimininalisticas, de fecha 25 de febrero de 2015. 4.-Solicitud de medicatura Forense al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. 5.- Registro de cadena de custodia de evidencias Físicas. Nro. de caso PEDA-CIP-0168-2015, Nro. de Registro 017-2015 realizada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimininalisticas.
Por lo que este Tribunal luego de revisada las presentes actuaciones presume la comisión de un hecho punible, y que presuntamente se encuentra involucrado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual quien aquí decide considera que por cuanto faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico para determinar las responsabilidades a que haya lugar, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente así como también se decreta en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por todas las razones impuestas este “Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Ofíciese al equipo multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de practicar a los adolescente de autos, las entrevistas de ley. CUARTO: Expídase la respectiva boleta de internamiento. QUINTO: Expídase las copias solicitadas por la Defensa y la Fiscalía. SEXTO: Ofíciese al Director de la Entidad de varones a los fines de que traslade al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a las instalaciones del CICPC a los fines de realizar medicatura forense. SEPTIMO: Se acuerda la entrega de la cedula de identidad a los adolescentes de autos, que se encuentra en las actuaciones, en aras de garantizar el derecho a la identidad del adolescente, por cuanto es un documento personal. OCTAVO: Agréguese a la causa las actuaciones complementarias, constante de 17 folios útiles, consignados por la fiscal del Ministerio Público, corríjase la foliatura. NOVENO: Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.

La Jueza

Abg. Luyza Delgado Martes


La Secretaria

Abg. Mariana Marin