REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000194
ASUNTO : YP01-D-2014-000194

RESOLUCION: Nro. 2C-0023-2015
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, de la sección de responsabilidad penal de adolescente conocer del escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Interina del Ministerio Público, Abg. Mariannys Márquez Fiore Valderrey, solicita el SOBRESEIMIENTO, de la causa seguida los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: Fuga de detenidos, previsto y sancionado con el artículo 258 del código penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 4 Código Orgánico Procesal Penal, ya que a pesar de la falta de certeza , no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado , ya que resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

I

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia con motivo de transcripción de novedad formulada ante el C.O.C.P.C de fecha 29 de junio de 2012 donde funcionarios adscritos a ese organismo manifestaron que recibieron llamada telefónica por parte de del ciudadano Fuentes Edmundo quien informó que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra privado de libertad se fugo, de la casa taller, hecho ocurrido en el sector paloma en fecha 29 de junio de 2012 siendo las 5 am.

II

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Abg. Mariannys Márquez Fiore Valderrey, Fiscal Auxiliar Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, personas por identificar, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de un hecho punible de acción pública, que merece Pena Corporal como lo es el delito Fuga de detenidos, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano, no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado IDENTIDAD OMITIDA, ya que resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.

En tal sentido, ha expresado la representante de la Vindicta Pública:

“…Una vez analizada las actuaciones que conforman la investigación aperturada, se desprende que de lo actuado, estamos en presencia de delito de fuga previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano, para el momento de los hechos, en virtud que en fecha 29 de junio de 2012 denuncia que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, que el adolescente quien se encuentra privado de libertad se fugo, de la casa taller, hecho ocurrido en el sector paloma en fecha 29 de junio de 201,2 siendo las 5 am, considera la Fiscalía Del Ministerio Publico que en el presente caso resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.

III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
1.- Acta de investigación penal de fecha 29 de junio de 2012 suscrita por el agente IDENTIDAD OMITIDA, adscrito al C.I.C.P.C. 2.- Inspección Técnica Criminalística Nro. 691 de fecha 29 de junio de 2012 suscrita por los agentes IDENTIDAD OMITIDA, adscritos al C.I.C.P.C. 2.- Entrevista de fecha 29 de junio de 2012 hecha al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. 3.- Entrevista de fecha 29 de junio de 2012 hecha al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. 4.-Oficio de fecha 17 de agosto de 2012 suscrita por la fiscalía dirigida al C.I.C.P.C. para que se practiquen diligencias en el presente caso.
Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos Supra precisados queda acreditado el hecho de que el día fecha 29 de junio de 2012 los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, presuntamente, que el adolescente antes mencionado quien se encuentra privado de libertad se fugo, de la casa taller, hecho ocurrido en el sector paloma en fecha 29 de junio de 2012 siendo las 5 am.
Ahora bien, determinada como fue la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por la representante del Ministerio Público se observa que efectivamente en el cuerpo de las presentes actuaciones no se encuentra suficientes elementos probatorios por lo que esta juzgadora se ha percatado que está en lo cierto la Fiscal del Ministerio Publico manifiesta que resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del mismo, faltando la condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, siendo que el objeto del proceso es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido, y la determinación de si un adolescente concurrió a su perpetración. Por lo que esta juzgadora considera que lo procedente en derecho en este caso es declarar el sobreseimiento de la causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, respecto del hecho que diera inicio a la investigación suscitados en fecha 29 de junio de 2012, de conformidad con el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a favor de quienes fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, respecto del hecho suscitado en fecha 29 de junio de 2012, de conformidad con el articulo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. Así mismo este Tribunal acuerda no convocar a las partes a una audiencia pues considera que no es necesario debatir el fundamento de la petición por parte del Fiscal del Ministerio Público. Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase al Archivo Judicial para su archivo definitivo y désele por terminado sistemáticamente. Notifíquese al imputado de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, a la fiscalía del Ministerio Publico. Regístrese, déjese copia y publíquese. Cúmplase.
DIOS Y FEDERACIÓN

La Jueza

Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes

El Secretario

Abg. Christian Cequea