Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 11 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000111
ASUNTO : YP01-D-2014-000111
RESOLUCIÓN 1J-002-2015
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
A este tribunal de primera instancia en función de Juicio de la sección penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia Definitiva en virtud de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ser coautor en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, en perjuicio de la Unidad Educativa Celestino Peraza, quien en audiencia de apertura del juicio admitió los hechos por los cuales el ministerio público lo había acusado en la presente causa, siendo publicada de conformidad con lo establecido en los artículos 604 y 605 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y en concordancia con el artículo 375 del código orgánico procesal penal, por remisión expresa del artículo 537 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. VIANNELYS SALAZAR
VICTIMA: UNIDAD EDUCATIVA CELESTINO PERAZA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ELIZONDO RODRIGO
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITOS: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem.
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN AL ADOLESCENTE ACUSADO
En su oportunidad procesal la representación fiscal en nombre y representación del estado venezolano acusa penal y formalmente al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificados, toda vez que está plenamente convencida de su participación en los hechos ocurridos el día 20 de Julio de 2014, en la Unidad Educativa Celestino Peraza, vía pública de esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, momentos en los que funcionarios IDENTIDADES OMITIDAS adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, Cuadrante Nro.3, encontrándose en labores inherentes al servicio de patrullaje por el Barrio El Jobo, recibieron llamada vía telefónica, por parte del operador de guardia del 171 informando que la tildad Educativa Celestino Peraza, presuntamente se encontraban varios sujetos dentro de la misma, inmediatamente se trasladaron al lugar y una vez en el mismo solicitaron el apoyo al cuadrante Nro.01 la unida P-27, conducida por el IDENTIDAD OMITIDA, al mando del IDENTIDAD OMITIDA, y una vez que llegaron al sitio de le hizo llamado a la Sub-Directora la cual se identifico como IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente le informaron motivo de sus presencia en el lugar y le solicitaron que los acompañara para verificar la nación y una vez estando dentro de la Escuela se pudo observar que se encontraban dentadas cuatro puertas donde la misma abrió cada una de las oficinas manifestando que toban varios materiales de oficina tales como: equipos de computación y otros objetos como cornetas de sonido, planta de sonido, etc. Posteriormente el cuadrante Nro. 01 y el cuadrante Nº 04, procediendo a realizar un recorrido por la adyacencia del Sector logrando avistar a tres ciudadanos que se trasladaban a pies cargando un cajón de sonido y cuando avistaron a la unidad radio patrullera, soltaron el cajón a la orilla de la carretera en el monte, inmediatamente procedieron a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios de la policial del estado, al mismo tiempo les Informamos que se les realizaría una inspección de personas, no encontrándole ningún objeto de interés criminalísticos adherido a su cuerpo ni dentro de su vestimenta, a los cuales se les pregunto qué de quién era ese cajón de sonido, que ellos llevaban y los mismos manifestaron que se lo habían encontrado frente a la escuela, donde uno de las personas aprehendidas señaló al acusado de autos como a una de las personas que se había introducido en la escuela conjuntamente con otras a cometer el hecho por el cual fue acusado.
Visto los hechos antes citados, es por lo que se inició la presente causa, quedando el Ministerio Público, después de una exhaustiva investigación, convencida de la responsabilidad penal del Adolescente imputados en los hechos ocurridos en la presente causa por lo que la representante del ministerio público durante su discurso de apertura del juicio oral y reservado ratifica la acusación presentada en su debida oportunidad por ante el Tribunal de Control sección adolescentes en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo coautor en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, en perjuicio de la Unidad Educativa Celestino Peraza.
Toda vez que se demostrara la responsabilidad penal como co-autor en la ejecución de los delitos ya señalados en contra de una institución del estado venezolano. Razón por la cual solicitó se evacuen las pruebas admitidas y se sancione con REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (1) año, y SERVICIO COMUNITARIO por el lapso de TRES (03) meses, todas de cumplimiento simultáneo de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 626 y 625 en relación con el articulo 620 literales “b”, “d” y “c” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Solicito copia la presente acta. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al DEFENSOR PÚBLICO ABG. RODRIGO ELIZONDO quien expuso:”Esta defensa previa conversación con la representante del adolescente así como de mi representado IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de coerción, apremio y cualquier otra presión, ha manifestado a esta defensa su deseo de acogerse al procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOS. Solicito respetuosamente a su autoridad, la explicación clara y sucinta en qué consiste este procedimiento especial, solicito se imponga a mi representado del procedimiento especial de admisión de los hechos y se le imponga la sanción correspondiente en forma inmediata. Solicito copia del acta. Es todo”.
Seguidamente la ciudadana Jueza les advirtió al adolescente que de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de conformidad con los artículos 594 Y 654 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, podrán solicitar durante el desarrollo de la Audiencia que se le tome declaración, la cual será rendida cumpliendo las formalidades previstas en los ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente la ciudadana Jueza les advirtió sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, como lo es el derecho a la información; razón por la cual se le informó que fue acusado por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, en perjuicio de la Unidad Educativa Celestino Peraza y que la autoridad responsable de dicha Acusación es la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro. Así mismo de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sobre el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, el cual tendrá lugar hasta antes de la recepción de las pruebas, informándole que la Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse. La ciudadana jueza lo instruye informándole que la institución de la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el acusado en esta fase consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias que rodearon el hecho punible y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma.
Cumplida esta formalidad, le pregunto al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, si deseaba declarar manifestando Si entiendo y Admito los hechos, es todo”.
Procediéndose de inmediato a cederle la palabra a la defensa pública quien expone: Solicito se le imponga la sanción correspondiente a mi defendido de conformidad con el artículo 583 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que se considere una rebaja en la sanción en virtud de la admisión realizada por mi representado, solicito copia, es todo.
Visto que en el caso que nos ocupa, el defensor público se adhiere a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y solicita que se le imponga la sanción correspondiente, y al ser consultado a la representante del ministerio público no ha hecho objeción a la imposición de la medida, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la ley orgánica del ministerio público y habiendo sido orientado al adolescente en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos, como parte de una de las garantías fundamentales de este sistema especial en donde prevalece el juicio socio educativo, no solo referido a la sanción sino a que el acusado debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen. Encontrándonos en la oportunidad legal para la aplicación de dicha figura de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del código orgánico procesal penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, el cual señala que el acusado podrá solicitar el procedimiento por admisión de los hechos en el presente caso hasta antes de la recepción de las pruebas en el debate y en consecuencia por todo lo antes expuesto esta juzgadora pasa a exponer la sentencia con base a la figura por admisión de los hechos.
En ese sentido, una vez escuchada la solicitud realizada en esta sala de audiencias, el Tribunal considera pertinente admitir la incidencia previa por la admisión de los hechos realizada por el IDENTIDAD OMITIDA, antes de procederse al debate y como lo establece la norma el mismo procede en esta fase antes de la recepción de las pruebas, donde conforme lo establecido en el código orgánico procesal penal el acusado pudiera aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de evitar el juicio oral. Admitida en este acto la posibilidad de recurrir a esta figura procesal como lo es la admisión de hechos, el tribunal procede conforme a lo previsto en el artículo 375 del código orgánico procesal penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Finalizadas las exposiciones orales en esta audiencia y luego de un análisis de los hechos por los cuales fue acusado, con especial mención a la solicitud del ministerio público con respecto a la imposición De las medidas realizadas en su escrito acusatorio, este Tribunal actuando en representación del Estado Venezolano, debe dictar una decisión y lo hace en los términos siguientes:
Visto que fue realizada la admisión de los hechos en virtud de la solicitud de aplicación de este procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata, la Jueza indica a los presentes que efectivamente los requisitos para que proceda el procedimiento especial por admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y por su defensor público, está conforme a lo previsto en el código orgánico procesal penal, en esta fase de juicio, ante lo cual se procede a verificar la acusación fiscal, procediéndose de inmediato a admitir la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, solicitado por el acusado y su defensor, pues tal como lo señala la norma, esta fase tendrá lugar en la oportunidad según lo dispone así el artículo 375 del código orgánico procesal penal, hasta antes de la recepción de las pruebas, asumiendo el acusado con su admisión ser co-autor de los delitos por los cuales el ministerio público lo acusó penalmente y por ende ser responsable por haber participado en los hechos por los cuales se inició la presente causa, pues así se solicitó en audiencia en el presente asunto antes de declararse abierto el debate la cual se encuentra prevista en el artículo 375 del código orgánico procesal penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en virtud de lo cual este tribunal de Juicio admite la procedencia del procedimiento especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.
Vista la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, respecto de los hechos que quedaron determinados y acreditados en esta audiencia oral y reservada, donde afirman el acusado ser co-autor en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, en perjuicio de la Unidad Educativa Celestino Peraza; razones estas que hacen a esta juzgadora destacar a los presentes en sala que todo procedimiento seguido a los adolescentes deben dársele estricto cumplimiento al carácter socio educativo del proceso, establecido en la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, aun cuando uno de ellos ya admitió los hechos, por lo que se hace necesario insistir que lo primordial del mismo es el debido acatamiento a lo previsto en el artículo 8 de esta ley orgánica referido al interés superior que la asiste a todo adolescente acusado debiendo ser aplicada esta sanción de manera inmediata una vez establecidas las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 eiusdem, a saber: 1.- La comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado a ello, las pruebas traídas por el ministerio público y estimadas por este Tribunal en contra del acusado; 2.- La existencia de un daño causado constitutivo en esta causa pues se trata del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, de bienes pertenecientes de la Unidad Educativa Celestino Peraza, los cuales fueron recuperados conforme al acta de investigación penal; lo que conlleva a determinar que han sido violentadas normativas impuestas por el estado en la norma sustantiva, pues así se evidencia de los elementos de convicción presentados por el ministerio público, relacionados en el escrito acusatorio lo cual están las actas de investigación penal, los registros de cadena de custodia de evidencias físicas, con el cual está acreditado la existencia de Dos (02) CPU de color negro marca VIT A1600 y dos (02) extensiones de corriente de seis tomas de color beige , tres cajones de música uno de marca PREMIER , modelo BB-2873 y los otros dos cajones marca ARTIC (DK) sin serial, una impresora multifuncional marca EPSON 1210, de tinta continua modelo C462H, serial *OMITIDO * con su cable USB , dos micrófonos, un cable conector, un adaptador de corriente de color negro, modelo HD41N4392, INPUT 110, un codificador de karaoke, marca MIVICS, serias OMITIDO, 4MHZ, un monitor de computador , marca VIEW SONIC E70 de color beige, serial Nº OMITIDO, modelo VCDTS23125.8M, quedando acreditado para este tribunal los hechos por los cuales acusó el ministerio público; 3.- La comprobación que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha participado en la comisión de este acto penado por la ley, prueba de ello es la actitud asumida en audiencia quien voluntariamente activa el mecanismo para ello, cuando solicita el procedimiento especial de la admisión de los hechos en presencia de su defensor y de su representante legal, lo cual guarda absoluta congruencia con las pruebas traídas a la audiencia por el ministerio público, donde se verifica las actas de investigación penal donde quedó demostrado la aprehensión del adolescente para ese momento, por su participación en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, de bienes pertenecientes de la Unidad Educativa Celestino Peraza, siendo estas pruebas admitidas en su totalidad en contra del adolescente en la fase preliminar, y conforme a la admisión de hechos, no habrá debate de las mismas puesto que no hubo contradictorio, debido al procedimiento activado voluntariamente. La admisión de los hechos refleja en el adolescente su valor y responsabilidad al asumir dicha responsabilidad penal y de alguna manera demuestra el hecho de asumir un cambio en su comportamiento, estando presente en sala su progenitora en esta audiencia de juicio a quien también se le da plena explicación de las consecuencias jurídicas, y esto revela de alguna manera reparar el daño causado, por la actitud y valor asumidos, ahorrando con ello al Estado venezolano por la no realización de un juicio que genera grandes gastos; 4.- La naturaleza y gravedad de este hecho, el cual fue cometido por el acusado, quien vulnera con su conducta normas penalizadas por el Estado; 5.- Su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción al aplicar y sus capacidades para cumplir con la medida a imponer en razón de su edad que para el momento de ocurrir los hechos contaba con 16 años de edad, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud; procede este tribunal de seguidas a analizar las solicitudes realizadas en la presente audiencia por las partes, y las actas que conforman el presente asunto, en atención a los principios consagrados en la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en sus artículos 7 y 8 en aplicación de la justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el hecho de que el adolescente asumió la responsabilidad y su arrepentimiento, procede este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 620 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, el cual señala que una vez comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal sancionará aplicándole una de las medidas conforme a la ley, considerándose en el presente caso aplicar la mas proporcional, idónea y necesaria de acuerdo a este caso en concreto y pertinente conforme a las pautas descritas. Por todos estos razonamientos expresados y luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el acusado en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia, como consecuencia de esta postura procesal adoptada, debe este tribunal dictar sentencia imponiendo una sanción inmediata, conforme al procedimiento especial y a las pautas que deben seguirse en el presente caso para la aplicación de la sanción, y es por ello que ha encontrado este Tribunal que la sanción más idónea, necesaria, adecuada y proporcional conforme al contenido del artículo 539 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes el cual señala que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, por lo que este tribunal declara con lugar la solicitud realizada por el ministerio público en cuanto a la sanción por lo que se impone la medida de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de OCHO (08) meses, de conformidad con el contenido del artículo, 626 y 624 en relación con el artículo 620 literales “d” y “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes estableciéndose como reglas obligación de permanecer escolarizado y presentar constancia de estudio por ante el tribunal de ejecución, prohibición de acercarse a la institución unidad educativa Celestino Peraza, prohibición de salida de su residencia después de las siete de la noche, prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, prohibición de acercarse a lugares donde expendan bebidas alcohólicas, prohibición de portar cualquier tipo de arma, y cualquier otra que imponga el tribunal de ejecución. De igual manera se le impone por el lapso de DOS (02) meses la medida de SERVICIO COMUNITARIO cuyo lugar de ejecución lo determinará la jueza de ejecución de esta sección de responsabilidad penal de adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Oída la declaración de voluntad del adolescente acusado de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del código orgánico procesal penal. Oída la declaración de voluntad del adolescente acusado de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del código orgánico procesal penal. ESTE TRIBUNAL ÚNICO EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se declara la responsabilidad Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ser coautor en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, en perjuicio de la Unidad Educativa Celestino Peraza, en grado SEGUNDO: Se sanciona por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos al adolescente a cumplir las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de OCHO (08) meses, de conformidad con el contenido del artículo, 626 y 624 en relación con el artículo 620 literales “d” y “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes estableciéndose como reglas obligación de permanecer escolarizado y presentar constancia de estudio por ante el tribunal de ejecución, prohibición de acercarse a la institución unidad educativa Celestino Peraza, prohibición de salida de su residencia después de las siete de la noche, prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, prohibición de acercarse a lugares donde expendan bebidas alcohólicas, prohibición de portar cualquier tipo de arma, y cualquier otra que imponga el tribunal de ejecución. De igual manera se le impone por el lapso de DOS (02) meses la medida de SERVICIO COMUNITARIO. TERCERO: Cesa la medida de presentaciones que recae sobre el adolescente por lo que se acuerda Oficiar a la Coordinación de libertad asistida. CUARTO: El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. QUINTO: Remítase al Tribunal de Ejecución en el lapso legal establecido. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. La presente sentencia se dicta dentro del plazo legal establecido. Regístrese en el libro de resoluciones llevado por este Tribunal bajo el número 1J-002-2015. Publíquese, déjese copia certificada. Cúmplase. Dios y Federación.
LA JUEZA DE JUICIO,
Abg. DIGNA LINARES CARRERO
LA SECRETARIA
ABG. MAGDELYS GONZALEZ LÓPEZ
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