Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 23 de febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000195
ASUNTO : YP01-D-2012-000195
RESOLUCIÓN 1J-003-2015
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. DIGNA LINARES CARRERO
SECRETARIA: ABG. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. VIANNELYS SALAZAR
VICTIMA: NIÑO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LEDA MEJIAS NUÑEZ
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITOS: Abuso sexual de niño, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
A este tribunal de primera instancia en función de Juicio de la sección de responsabilidad penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia Definitiva en virtud de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos realizada por el adolescente IDENTIDAD OMTIIDA, por su participación en la comisión del delito de Abuso Sexual de Niños y Niñas, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño: IDENTIDAD OMITIDA, por ser coautor en el delito de Abuso sexual de niño, previsto y sancionado en el artículo 259 de las Ley Orgánica Para La Protección de Niños, niñas y adolescentes, quien en audiencia de apertura del juicio admitió los hechos por los cuales el ministerio público lo había acusado en la presente causa, siendo publicada de conformidad con lo establecido en los artículos 604 y 605 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y en concordancia con el artículo 375 del código orgánico procesal penal, por remisión expresa del artículo 537 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en los siguientes términos:
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN AL ADOLESCENTE ACUSADO
Se atribuye al adolescente tal como se explana en el escrito acusatorio el cual fue admitido en su totalidad que en fecha 17-09-2012, en virtud del procedimiento flagrante practicado aproximadamente a las 08:00 horas de la noche por funcionarios adscritos al Comando del Centro de Coordinación Policial del Municipio Antonio Díaz de la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, quienes luego de recibir denuncia por parte del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien fue remitido mediante informe del Centro de Diagnostico Integral de la Comunidad de Curiapo, donde manifiesta que su hijo IDENTIDAD OMITIDA, de cinco años de edad, había sido abusado sexualmente por dos niños de nombre IDENTIDADES OMITIDAS, hecho ocurrido ese mismo día en la comunidad de OMITIDO, Municipio Antonio Díaz como a las 5:00 de la tarde aproximadamente, motivo por el cual se conforma comisión policial y se trasladan al lugar donde sucedieron los hechos con la finalidad de aprehender a los involucrados, una vez en la comunidad indígena, proceden a dialogar con e! cacique del lugar, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA a quien se le solicitan los niños de nombre IDENTIDADES OMITIDAS, manifestando éste ser el representante del niño IDENTIDAD OMITIDA, señalando donde se encontraba, quedando el mismo identificado IDENTIDADES OMITIDAS; por lo que se les indico al adolescente IDENTIDAD OMITIDA que quedaría detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos CONTEMPLADOS EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO. NIÑA Y ADOLESCENTE, leyéndose sus Derechos Constitucionales como lo establece el artículo 49 de la Constitución Nacional y el artículo 654 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. De igual forma se le informa al niño IDENTIDAD OMITIDA, que sería remitido al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Antonio Díaz. Dándole inicio a la presente averiguación signada bajo la nomenclatura K-12-0259-01336 por ante la Sub Delegación de Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Penales. Científicas y Criminalística del Estado Delta Amacuro. Cabe señalar que el Reconocimiento Médico Legal de fecha 18/09/2012, suscrito por el Dr. IDENTIDAD OMITIDA, Experto Profesional adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Estadal Delta Amacuro, realizado al niño IDENTIDAD OMITIDA, arroja como resultado: Examen ano - rectal: Se observa fisura con desgarro reciente en el ano a las 6:00 horas según las agujas del reloj con sagrado activo en la mucosa del recto.
En su oportunidad procesal la representación fiscal en nombre y representación del estado venezolano acusó penal y formalmente al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados, toda vez que está plenamente convencida de su participación en los hechos ocurridos el día 17 de septiembre de 2012 por lo que ratifico el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad por ante el Tribunal de Control correspondiente. El Ministerio público va a demostrar en el desarrollo del juicio Oral y Reservado la responsabilidad Penal del Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA en el delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de las ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA de 05 años de edad, para la fecha de la comisión del delito, reiterando que el ministerio público está plenamente convencido de la participación del adolescente acusado en los hechos ocurridos el día 17/09/2012, solicito que le de valor probatorio a todas y cada una de las pruebas admitidas por cuanto fueron obtenidas legalmente, el Ministerio Publico tiene la firme convicción de que el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, es responsable penalmente por los hechos antes narrados, es por lo que solicito se le mantenga la medida de Arresto Domiciliario que recae sobre el adolescente acusado y en caso de admitir los hechos solicita este representación Fiscal se le imponga la sanción de Reglas de Conducta, Libertad Asistida y Servicio a la Comunidad, establecido en el artículo 620, literales b, c y d, en relación con los artículos, 624,625 y 626, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, todas de cumplimiento simultáneos. Solicito copias del acta. Es todo
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Leda Mejías Núñez, quien expuso: “oída la acusación presentada por el Ministerio Publico y previa conversación con mi defendido y su representante legal, esta defensa solicita se imponga a mi defendido del Procedimiento especial de admisión de los hechos y se le imponga la sanción correspondiente, solicito copia del acta. Es todo”.
Seguidamente la ciudadana Jueza les advirtió al adolescente que de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de conformidad con los artículos 594 Y 654 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, podrán solicitar durante el desarrollo de la Audiencia que se le tome declaración, la cual será rendida cumpliendo las formalidades previstas en los ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente la ciudadana Jueza les advirtió sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, como lo es el derecho a la información; razón por la cual se le informó con el auxilio de la interprete del idioma warao garantizándole su derecho al uso de su idioma, que fue acusado por la presunta comisión del delito de abuso sexual de niño, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y que la autoridad responsable de dicha acusación es la fiscalía quinta del ministerio público del estado Delta Amacuro. Asimismo, de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sobre el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, el cual tendrá lugar hasta antes de la recepción de las pruebas, informándole que la Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse. La ciudadana jueza lo instruye informándole que la institución de la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el acusado en esta fase consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias que rodearon el hecho punible y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma.
Cumplida esta formalidad, le pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si deseaba declarar manifestando Si entiendo y Admito los hechos, es todo”. Confirmándose tal situación con la asistencia de la interprete del idioma warao quien actúa debidamente juramentada.
Procediéndose de inmediato a cederle la palabra a la defensa pública quien expone: Escuchada la admisión solicito se le imponga la sanción correspondiente a mi defendido de conformidad con el artículo 583 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que se considere una rebaja en la sanción solicitada por el ministerio público en virtud de la admisión realizada por mi representado, solicito copia, es todo.
Visto que en el caso que nos ocupa, la defensora pública se adhiere a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y solicita que se le imponga la sanción correspondiente, y al ser consultado a la representante del ministerio público no ha hecho objeción a la imposición de la medida, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la ley orgánica del ministerio público y habiendo sido orientado al adolescente en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos, como parte de una de las garantías fundamentales de este sistema especial donde prevalece el juicio socio educativo, no solo referido a la sanción sino a que el acusado debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen. Encontrándonos en la oportunidad legal para la aplicación de dicha figura de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del código orgánico procesal penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, el cual señala que el acusado podrá solicitar el procedimiento por admisión de los hechos en el presente caso hasta antes de la recepción de las pruebas en el debate y en consecuencia por todo lo antes expuesto esta juzgadora pasa a exponer la sentencia con base a la figura por admisión de los hechos.
En ese sentido, una vez escuchada la solicitud realizada en esta sala de audiencias, el Tribunal considera pertinente admitir la incidencia previa por la admisión de los hechos realizada por IDENTIDAD OMITIDA, antes de procederse al debate y como lo establece la norma el mismo procede en esta fase antes de la recepción de las pruebas, donde conforme lo establecido en el código orgánico procesal penal el acusado pudiera aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de evitar el juicio oral. Admitida en este acto la posibilidad de recurrir a esta figura procesal como lo es la admisión de hechos, el tribunal procede conforme a lo previsto en el artículo 375 del código orgánico procesal penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Finalizadas las exposiciones orales en esta audiencia y luego de un análisis de los hechos por los cuales fue acusado, con especial mención a la solicitud del ministerio público con respecto a la imposición De las medidas realizadas en su escrito acusatorio, este Tribunal actuando en representación del Estado Venezolano, debe dictar una decisión y lo hace en los términos siguientes:
Visto que fue realizada la admisión de los hechos en virtud de la solicitud de aplicación de este procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata, la Jueza indica a los presentes que efectivamente los requisitos para que proceda el procedimiento especial por admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y por su defensor público, está conforme a lo previsto en el código orgánico procesal penal, en esta fase de juicio, ante lo cual se procede a verificar la acusación fiscal, procediéndose de inmediato a admitir la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, solicitado por el acusado y su defensor, pues tal como lo señala la norma, esta fase tendrá lugar en la oportunidad según lo dispone así el artículo 375 del código orgánico procesal penal, hasta antes de la recepción de las pruebas, asumiendo el acusado con su admisión ser autor de los delitos por los cuales el ministerio público lo acusó penalmente y por ende ser responsable por haber participado en los hechos por los cuales se inició la presente causa, pues así se solicitó en audiencia en el presente asunto antes de declararse abierto el debate la cual se encuentra prevista en el artículo 375 del código orgánico procesal penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en virtud de lo cual este tribunal de Juicio admite la procedencia del procedimiento especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa. Y así se decide.
Vista la admisión de los hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, respecto de los hechos que quedaron determinados y acreditados en esta audiencia oral y reservada, donde afirma el acusado ser autor en la comisión del delito de abuso sexual en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA; razones estas que hacen a esta juzgadora destacar a los presentes en sala que todo procedimiento seguido a los adolescentes deben dársele estricto cumplimiento al carácter socio educativo del proceso, establecido en la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, cuando el acusado ya admitió los hechos, por lo que se hace necesario insistir que lo primordial del mismo es el debido acatamiento a lo previsto en el artículo 8 de esta ley orgánica referido al interés superior que la asiste a todo adolescente acusado debiendo ser aplicada esta sanción de manera inmediata una vez establecidas las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 eiusdem, a saber: 1.- La comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado a ello, las pruebas traídas por el ministerio público y estimadas por este Tribunal en contra del acusado; 2.- La existencia de un daño causado constitutivo en esta causa pues se trata del delito de abuso sexual de niño, previsto y sancionado en el artículo 259 de las Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, lo cual quedó determinado en el informe médico forense realizado a la víctima de autos lo que conlleva a determinar que han sido violentadas normativas impuestas por el estado en la norma sustantiva, pues así se evidencia de los elementos de convicción presentados por el ministerio público, relacionados en el escrito acusatorio lo cual están las actas de investigación penal, quedando acreditado para este tribunal los hechos por los cuales acusó el ministerio público; 3.- La comprobación de que el adolescente acusado de autos ha participado en la comisión de este acto penado por la ley, prueba de ello es la actitud asumida en audiencia quien voluntariamente activa el mecanismo para ello, cuando solicita el procedimiento especial de la admisión de los hechos en presencia de su defensora y de su representante legal, lo cual guarda absoluta congruencia con las pruebas traídas a la audiencia por el ministerio público, donde se verifica las actas de investigación penal donde quedó demostrado la aprehensión del adolescente para ese momento, por su participación en el delito de abuso sexual de niño, previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, siendo estas pruebas admitidas en su totalidad en contra del adolescente en la fase preliminar, y conforme a la admisión de hechos, no habrá debate de las mismas puesto que no hubo contradictorio, debido al procedimiento activado voluntariamente. La admisión de los hechos refleja en el adolescente su valor y responsabilidad al asumir dicha responsabilidad penal y de alguna manera demuestra el hecho de asumir un cambio en su comportamiento, estando presente en sala su progenitor en esta audiencia de juicio a quien también se le da plena explicación de las consecuencias jurídicas, quien a su vez plantea que asume el compromiso de acudir conjuntamente con su hijo a los llamados que se realicen por parte del tribunal y al cumplimiento estricto de la sanción impuesta y esto revela de alguna manera reparar el daño causado, por la actitud y valor asumidos, ahorrando con ello al Estado venezolano por la no realización de un juicio que genera grandes gastos; 4.- La naturaleza y gravedad de este hecho, el cual fue cometido por el acusado, quien vulnera con su conducta normas penalizadas por el Estado; 5.- Su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción al aplicar y sus capacidades para cumplir con la medida a imponer en razón de su edad que para el momento de ocurrir los hechos contaba con 12 años de edad, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud; procede este tribunal de seguidas a analizar las solicitudes realizadas en la presente audiencia por las partes, y las actas que conforman el presente asunto, en atención a los principios consagrados en la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en sus artículos 7 y 8 en aplicación de la justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el hecho de que el adolescente asumió la responsabilidad y su arrepentimiento, procede este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 620 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, el cual señala que una vez comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal sancionará aplicándole una de las medidas conforme a la ley, considerándose en el presente caso aplicar la mas proporcional, idónea y necesaria de acuerdo a este caso en concreto y pertinente conforme a las pautas descritas. Por todos estos razonamientos expresados y luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el acusado en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia, como consecuencia de esta postura procesal adoptada, debe este tribunal dictar sentencia imponiendo una sanción inmediata, conforme al procedimiento especial y a las pautas que deben seguirse en el presente caso para la aplicación de la sanción, y es por ello que ha encontrado este Tribunal que la sanción más idónea, necesaria, adecuada y proporcional conforme al contenido del artículo 539 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes el cual señala que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, por lo que este tribunal declara con lugar la solicitud realizada por el ministerio público en cuanto a la sanción por lo que se impone la medida de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el contenido del artículo, 626 y 624 en relación con el artículo 620 literales “d” y “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes Dichas Reglas de Conducta consistirán en permanecer escolarizado y/o trabajando, debiendo presentar constancias cada tres (3) meses por ante el Tribunal de Ejecución. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas y prohibición de portar armas de ningún tipo y la Prohibición de acercarse y molestar a la víctima o a su entorno familiar y cualquier otra que a bien pueda imponer el Tribunal de Ejecución. De igual manera se le impone por el lapso de SEIS (06) MESES la medida de SERVICIO COMUNITARIO cuyo lugar de ejecución lo determinará la jueza de ejecución de esta sección de responsabilidad penal de adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Oída la declaración de voluntad del adolescente acusado de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del código orgánico procesal penal. ESTE TRIBUNAL ÚNICO EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se declara la responsabilidad Penal del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual de Niños y Niñas, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño: IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se sanciona por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA por el plazo de cumplimiento de dos (2) años y SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de cumplimiento de seis (6) meses todas de cumplimiento simultaneo. Dichas Reglas de Conducta consistirán en permanecer escolarizado y/o trabajando, debiendo presentar constancias cada tres (3) meses por ante el Tribunal de Ejecución. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas y prohibición de portar armas de ningún tipo y la Prohibición de acercarse y molestar a la víctima o a su entorno familiar y cualquier otra que a bien pueda imponer el Tribunal de Ejecución. TERCERO: Cesan las medidas cautelares impuestas al adolescente por el Tribunal de Control. CUARTO: Ofíciese a la Consejo de Protección del Municipio OMITIDO, informando del cese de la medida de Arresto Domiciliario. QUINTO: El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. SEXTO: Remítase al Tribunal de Ejecución en el lapso legal establecido. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Se acuerdan las copias solicitadas. Ofíciese a la presidencia de este Circuito Judicial Penal, solicitando se tramite el pago de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA en su condición de interprete warao, remitiendo copia de la cedula de identidad. La presente sentencia se dicta dentro del plazo legal establecido. Regístrese en el libro de resoluciones llevado por este Tribunal bajo el número 1J-003-2015. Publíquese, déjese copia certificada. Cúmplase. Dios y Federación.
LA JUEZA DE JUICIO,
Abg. DIGNA LINARES CARRERO
LA SECRETARIA
ABG. OLEIDA URQUIA
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