REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 10 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000032
ASUNTO : YP01-D-2014-000032

RESOLUCION Nº 1EL-024-2015

AUTO DE ACUMULACION DE ASUNTOS

Procediendo de conformidad con la función conferida por el Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal procede a efectuar revisión exhaustiva del presente asunto observando que: Fue recibido en fecha 9 de Enero de 2015, el asunto YP01-D-2014-000032 proveniente del Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, bajo la nomenclatura 2C-183-2014, seguido al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable de la comisión del delito POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la LEY ORGANICA DE DROGAS., y fue sancionado a cumplir un (1) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA Y SEIS (6) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD de conformidad con el artículo 620 literales b, d y c respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 624, 626 y 625 respectivamente de la misma ley.
Posteriormente fue recibido en fecha el asunto YP01-D-2013-000132 proveniente del Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, bajo la nomenclatura 1C-183-2014, seguido al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable de la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, en relación con los artículos 111 y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y fue sancionado a cumplir un (1) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA Y SEIS (6) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD de conformidad con el artículo 620 literales b, d y c respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 624, 626 y 625 respectivamente de la misma ley.
En tal sentido, considerando el principio procesal de UNIDAD DEL PROCESO, establecido en el artículo 76 del Código Penal, el cual dispone: ““Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas....”. De la interpretación de las normas anteriormente trascritas, y por cuanto ambas causas se encuentra en esta fase ejecutoria de sanciones, se puede colegir que las causas deben ser ACUMULADAS, por tratarse de diversos delitos por los cuales fue sancionado a una misma persona, y a los fines de mantener la Unidad del proceso; en tal sentido, se acuerda ACUMULAR la causa YP01-D-2013- 000132 a la causa YP01-D-2014-000032, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable de la comisión del delito POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la LEY ORGANICA DE DROGAS., en perjuicio del Estado Venezolano, con respecto al asunto YP01-D-2014-000032, y el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo dispuesto en los artículos 70 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicación que se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, este Tribunal ORDENA ACUMULAR, la causa YP01-D-2013-000132 a la causa YP01-D-2014-000032, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA conforme a lo dispuesto en los artículos 70 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicación que se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se hace constar que el Asunto YP01-D-2014-000032 consta de una pieza constante ciento dos (102) folios útiles, el Asunto YP01-D-2013-000132 consta de una (1) pieza, constante de noventa y cuatro (94) folios útiles. Por lo que al realizar la Acumulación de ambas causas SE ORDENA DEJAR, constancia en el libro L1 llevado por este Tribunal. Se deja constancia que se procedió al cierre sistemático de la causa YP01-D-2013-000132.
Con respecto al cómputo de las sanciones, se observa que ambas causas tienen un sanción a cumplir de UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, UN (1) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA y SEIS (6) MESES de SERVICIO A LA COMUNIDAD, de conformidad con el artículo 620 literales b, d y c en su respectivo orden de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 624, 626 y 625 respectivamente de la misma ley, debiendo cumplir en forma sucesiva de conformidad con el artículo 622 parágrafo primero de la Ley que rige la materia, de la siguiente manera UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, UN (1) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA Y SEIS (6) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, y SUCESIVAMENTE UN (1) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, siendo considerado de esta manera suficiente el tiempo para el cumplimiento de ambas sanciones, designando este Tribunal el Centro de Formación Socio Educativo Tucupita, a cargo de la Licenciada YADIRA MEDINA para el cumplimiento de la sanción por parte del joven, y en cuanto a las reglas de conducta se determinan: a) Encontrarse escolarizado, debiendo presentar constancia de estudios cada tres (3) meses por ante el organismo de vigilancia. b) No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. c) No portar ni usar armas blancas o de fuego. d) Asistir a las Charlas y Talleres que dicte el Centro de Formación Socio Educativo Tucupita con la finalidad que el joven cambie su forma de comportarse, y corrija su actuar ante la sociedad y el País.
Con respecto al Servicio a la Comunidad este Tribunal se reserva el momento de la imposición de la sanción para determinar el lugar donde el joven deberá cumplir la sanción.
DISPOSITIVA
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, SECCIÓN ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ORDENA ACUMULAR, la causa YP01-D-2013-000132 a la causa YP01-D-2014-000032, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA conforme a lo dispuesto en los artículos 70 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicación que se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se deja constancia que el Asunto YP01-D-2014-000032 consta de una pieza constante ciento dos (102) folios útiles, el Asunto YP01-D-2013-000132 consta de una (1) pieza, constante de noventa y cuatro (94) folios útiles.
TERCERO: Por lo que al realizar la Acumulación de ambas causas SE ORDENA DEJAR, constancia en el libro L1 llevado por este Tribunal.
CUARTO: Se deja constancia que se procedió al cierre sistemático de la causa YP01-D-2013-000132.
QUINTO: Con respecto al cómputo de las sanciones, se observa que ambas causas tienen un sanción a cumplir de UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, UN (1) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA y SEIS (6) MESES de SERVICIO A LA COMUNIDAD, de conformidad con el artículo 620 literales b, d y c en su respectivo orden de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 624, 626 y 625 respectivamente de la misma ley, debiendo cumplir en forma sucesiva de conformidad con el artículo 622 parágrafo primero de la Ley que rige la materia, de la siguiente manera UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, UN (1) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA Y SEIS (6) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, y SUCESIVAMENTE UN (1) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, siendo considerado de esta manera suficiente el tiempo para el cumplimiento de ambas sanciones, designando este Tribunal el Centro de Formación Socio Educativo Tucupita, a cargo de la Licenciada YADIRA MEDINA para el cumplimiento de la sanción por parte del joven, y en cuanto a las reglas de conducta se determinan: a) Encontrarse escolarizado, debiendo presentar constancia de estudios cada tres (3) meses por ante el organismo de vigilancia. b) No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. c) No portar ni usar armas blancas o de fuego. d) Asistir a las Charlas y Talleres que dicte el Centro de Formación Socio Educativo Tucupita con la finalidad que el joven cambie su forma de comportarse, y corrija su actuar ante la sociedad y el País.
SEXTO: Con respecto al Servicio a la Comunidad este Tribunal se reserva el momento de la imposición de la sanción para determinar el lugar donde el joven deberá cumplir la sanción.
SEPTIMO: Se fija la fecha 20 de Febrero de 2015 a las 2:00 de la tarde para la imposición de la sanción y la imposición de la acumulación de causas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los diez (10) días de Febrero de Dos Mil Quince (2015).
Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Regístrese, publíquese y déjese constancia en los correspondientes Libros de la presente decisión dictada en el presente auto. Cúmplase.-
LA JUEZ,

SAMANDA MARIA YÉMES GONZÁLEZ

La Secretaria,

ANANYELYS DELLAN