REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 18 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000025
ASUNTO : YP01-D-2014-000025
RESOLUCIÓN 1EL-026-2015
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: VILMA VALERO en su condición de Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Jurisdicción del Estado Delta Amacuro
DEFENSA PÚBLICA: ROBERT MARQUEZ, en su condición de Defensor Público Penal de la Jurisdicción del Estado Delta Amacuro.
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de La Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
Auto ordenando la Ejecución de la Sanción
Corresponde a este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, EJECUTAR la sanción impuesta por sentencia definitivamente firme dictada mediante Resolución Nº1C-169-2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 24 de Noviembre de 2014.
Se reciben las actuaciones ante este Tribunal de Ejecución en fecha 23 de enero de 2015.
Revisadas las actuaciones; se observa que el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se pronuncia observadas las pruebas que determinaron la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tal como consta en audiencia oral y reservada en la cual admitió los hechos, y que le condenara por la comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de La Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Y mediante sentencia definitiva de fecha 24 de Noviembre de 2014, se determina: (Sic)
“(…) CUARTO
DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE
Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem.
Moira Elisa Martínez, en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pág. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”
Atendiendo estas consideraciones este Juzgador mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para el adolescente atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.
El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de La Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no se encuentra incluidos dentro de los delitos que ameritan privación de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado, y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por los adolescentes lesionó un bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer una sanción en la cual los adolescentes logren concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que el adolescente está en proceso de desarrollo como todo joven adulto, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acusado por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de La Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el Articulo 626 en relación con el artículo 620 literal “d” ejusdem, por el lapso de cumplimiento de UN (01) Año; REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el Articulo 624 en relación con el artículo 620 literal “b” eiusdem, por el lapso de UN (01), AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contempladas en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “c” Ejusdem por el plazo de SEIS (06) MESES, de cumplimiento simultaneo.
La Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 608, Expediente Nº C05-0340 de fecha 20/10/2005, indica lo siguiente: “…El órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito (como en el caso de las experticias) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba….”. (negrillas nuestras).
Así mismo el adolescente no tiene limitación de ninguna naturaleza que le impida el cumplimiento de las sanciones impuestas.
Considera esta juzgadora procedente la destrucción de la sustancia incautada de conformidad a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga.
Por cuanto existe concurrencia de adultos y adolescentes, se debe remitir copia certificada de la presente audiencia al Tribunal Tercero de Control Penal Ordinario, y solicitar de ese Tribunal copia certificada de audiencia preliminar que corresponda al asunto YP01-P-2014-001351,de conformidad a lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por las partes, por ser útiles y necesarias. TERCERO: Admitidos como han sido los hechos por parte de la Adolescente por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, se le impone a cumplir las sanciones de; LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el Artículo 626, en concordancia con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de UN ( 01 ) AÑO; REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el artículo 624 en relación con el 620 literal “b” Ejusdem, por el plazo de UN (01) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD contempladas en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “c” Ejusdem, por el plazo de SEIS (06) MESES, de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar. CUARTO: Se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta a la adolescente en audiencia de presentación. Ofíciese al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo informándole al respecto. QUINTO: Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. Aperturese física y sistemáticamente cuaderno separado a los efectos de la destrucción de la sustancia. SEPTIMO: Ofíciese al Director del Centro de Orientación Familiar (COF), de la ONA de esta Ciudad, a los fines solicitar que el adolescente sea integrado a los programas de esa institución. OCTAVO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente audiencia al Tribunal Tercero de Control Penal Ordinario, y solicitar de ese Tribunal copia certificada de audiencia preliminar que corresponda al asunto YP01-P-2014-001351,de conformidad a lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. NOVENO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. DECIMO: Quedan los presentes debidamente notificados. Es todo”. Siendo las 10:40 a.m. horas de la mañana, se dio por concluida la presente Audiencia. Se leyó y conformes firman. (…)”
Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado demostró carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Asimismo, la Jueza de Control tomó en consideración igualmente la participación directa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y su grado de responsabilidad, la cual quedó demostrada con las probanzas legales que a través de la audiencia preliminar oral y reservada determinaron la responsabilidad recaída en su persona por la comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de La Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quedando obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer, considerando que no presenta impedimento alguno para su cumplimiento.
Es por ello que durante el obediencia de la sanción impuesta, debe orientarse fundamentalmente para que el adolescente subyugue esa debilidad que lo llevó a cometer el delito por el cual fue sancionado, en procura de su concientización, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En acatamiento de uno de los Principios Procesales y ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al antes mencionado adolescente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
Es necesario destacar la necesaria orientación al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a las medidas impuestas al adolescente de autos. Así, que observa este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, que el artículo 620, tipifica la sanción impuesta al Adolescente por el Tribunal Segundo en función de Control con los literales b) y d) respectivamente, de la referida ley, por el plazo de UN (01) AÑO de cumplimiento simultáneo.
En consecuencia, el mencionado joven deberá:
Someterse a la sanción LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, literales b) y d) respectivamente, en concordancia con los artículos 626 y 624 eiusdem, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, consistentes en:
1. Estar escolarizado y presentar la constancia de estudios cada tres meses, y/o constancia de trabajo.
2. Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego,
3. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas.
4. Prohibición de salir de la residencia después de las siete (07:00 PM) de la noche, para lo cual se ordena librar comunicación a los Órganos Policiales del Municipio Tucupita, con la finalidad de que cooperen en el control de las medidas establecidas al joven IDENTIDAD OMITIDA, en el sentido de no permitirle deambular fuera de su residencia después de las 07:00 de la noche, sin la compañía de sus padres o representantes, tomando para ello en consideración el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, so pena de desacato.

Se designa como Institución para la supervisión y vigilancia de las medidas impuestas al Centro de Formación Socio Educativo (Delta Amacuro) ubicado en la Calle 7 de la Urbanización Delfín Mendoza, antiguo INAM, Casa de Formación Integral Hembras, de Tucupita Estado Delta Amacuro, conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem.

Con respecto al Servicio a la Comunidad establecido por SEIS (6) MESES, el Tribunal se reserva el momento de la imposición de la sanción para determinar el lugar más cercano a la residencia del Joven para el cumplimiento de dicha medida.

La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento.

Dichas medidas serán controladas cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo.
Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento.
Dispositiva

En virtud de todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN PARA LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN dictada al joven IDENTIDAD OMITIDA, bajo las siguientes Medidas:
PRIMERO: El joven deberá someterse a la sanción LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, literales b) y d) respectivamente, en concordancia con los artículos 626 y 624 eiusdem, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO. Designándose como Institución para la supervisión y vigilancia de las medidas impuestas al Centro de Formación Socio Educativo (Delta Amacuro) ubicado en la Calle 7 de la Urbanización Delfín Mendoza, antiguo INAM, Casa de Formación Integral Hembras, de Tucupita Estado Delta Amacuro, conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento

SEGUNDO: En cuanto a la medida REGLAS DE CONDUCTA, el joven deberá:
1. Estar escolarizado y presentar la constancia de estudios cada tres meses, y/o constancia de trabajo.
2. Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego,
3. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas.
4. Prohibición de salir de la residencia después de las siete (07:00 PM) de la noche, para lo cual se ordena librar comunicación a los Órganos Policiales del Municipio Tucupita, con la finalidad de que cooperen en el control de las medidas establecidas al joven IDENTIDAD OMITIDA en el sentido de no permitirle deambular fuera de su residencia después de las 07:00 de la noche, sin la compañía de sus padres o representantes, tomando para ello en consideración el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, so pena de desacato.


TERCERO: Dichas medidas serán controladas cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo.

CUARTO: Impóngase de esta decisión al sancionado para lo cual se fija Audiencia de conformidad con la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, para la fecha 27 de Febrero de 2015, a la 09:00 de la mañana.
Notifíquese a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al Defensor Público Penal, cítese al Adolescente sancionado quien deberá venir a la audiencia de imposición en compañía de su o sus representantes/ ó responsables. Líbrese lo conducente.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los dieciocho (18) días de Enero de 2015, años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN

SAMANDA MARIA YÉMES GONZÁLEZ

LA Secretaria,

ANANYELYS DELLAN