REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 18 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000172
ASUNTO : YP01-D-2014-000172
RESOLUCIÓN 1EL-027-2015
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: VILMA VALERO en su condición de Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Jurisdicción del Estado Delta Amacuro
DEFENSA PÚBLICA: ROBERT MARQUEZ, en su condición de Defensor Público Penal de la Jurisdicción del Estado Delta Amacuro.
SANCIONADOS: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: DE COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, en contra de EDGAR ALFREDO HERRERA (OCCISO), y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, y al artículo 80 del Código Penal Venezolano, en relación a William Alexander Berra Puerta, TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el Articulo 153 de La Ley Orgánica de Droga, y COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, en contra de EDGAR ALFREDO HERRERA, (OCCISO), y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, y al artículo 80 del Código Penal Venezolano, en relación a William Alexander Berra Puerta, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
Auto ordenando la Ejecución de la Sanción
Corresponde a este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, EJECUTAR la sanción impuesta por sentencia definitivamente firme dictada mediante Resolución Nº 2C-006-2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 8 de enero de 2015.
Se reciben las actuaciones ante este Tribunal de Ejecución en fecha 6 de febrero de 2015.
Revisadas las actuaciones; se observa que el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se pronuncia observadas las pruebas que determinaron la responsabilidad penal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, tal como consta en audiencia oral y reservada en la cual admitió los hechos, y que le condenara por la comisión de los delitos COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, en contra de EDGAR ALFREDO HERRERA (OCCISO), y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, y al artículo 80 del Código Penal Venezolano, en relación a William Alexander Berra Puerta, TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el Articulo 153 de La Ley Orgánica de Droga, y COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, en contra de EDGAR ALFREDO HERRERA, (OCCISO), y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, y al artículo 80 del Código Penal Venezolano, en relación a William Alexander Berra Puerta, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Y mediante sentencia definitiva de fecha 8 de Enero de 2015, se determina: (Sic)
“(…) DE LA DETERMINACION DE LAS SANCIONES
La ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de dosimetría penal establecidos en el Código Penal, sino a las pautas del artículo 622 de la Ley Adjetiva Especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa: a) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación de los adolescentes acusados en los mismos, circunstancias previstas en los literales “a” y “b” del artículo en referencia. b) En cuanto al grado de responsabilidad de los adolescentes previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad de los mismos y su capacidad para cumplir la medida no existe ningún impedimento para cumplirla c) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal e del artículo 622 comentado, considera esta juzgadora que hay que tomar en cuenta que la finalidad del proceso es educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender a los acusados no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en ellos, el respeto por los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Adjetiva Especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño . Sobre la base de todas las consideraciones que preceden, este tribunal, en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración las pautas que la citada ley establece, y en observancia a la finalidad y principios que persiguen las medidas pautadas para este sistema en el artículo 621 de las tantas veces citada ley especial, le impone a los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA sanción de Privación de libertad por el lapso de tres (03) años y cuatro (4) meses, de conformidad con el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 620 literales “b” y “d” eiusdem por un lapso igual de dos (2) años y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecido en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “c”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de seis (6) meses, cumplimiento de dichas sanciones que ha de efectuarse de forma simultánea. Asimismo, que dicho adolescente debe cumplir las siguientes reglas: se mantenga escolarizado y que le sean impuestas las prohibiciones de acercamiento a la víctima; no salir fuera de su residencia pasadas las 7:00 p.m. horas de la noche; no consumir sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas así como también la prohibición de portar ningún tipo de arma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
“Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación Fiscal con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, en contra de EDGAR ALFREDO HERRERA, (OCCISO), y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, y al artículo 80 del Código Penal Venezolano, en relación a William Alexander Berra Puerta, TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretándose sobreseimiento en el delito de OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el Articulo 153 de La Ley Orgánica de Droga, pues se observa de la acusación fiscal que la droga no fue encontrada al joven IDENTIDAD OMITIDA sino al occiso, por lo que una vez admitidos los hechos se sanciona a este adolescente a cumplir la sanciòn de tres años (03) y cuatro (4) meses, de conformidad con el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se admite la acusación parcialmente con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto solo ha tenido una participación accesoria la cual se puede calificar como cómplice no necesario por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, en contra de EDGAR ALFREDO HERRERA, (OCCISO), y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, y al artículo 80 del Código Penal Venezolano, en relación a William Alexander Berra Puerta, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO: SEGUNDO: Admitidos como han sido los hechos por parte de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal pasa a imponer la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA identificado Ut Supra a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el plazo de cumplimiento de dos (02) años y 04 meses, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620, 621, 622 y 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente. Y con respecto al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA identificado Ut Supra a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 620 literales “b” y “d” eiusdem por un lapso igual de dos (2) años y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecido en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “c”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de seis (6) meses, cumplimiento de dichas sanciones que ha de efectuarse de forma simultánea. Asimismo, que dicho adolescente debe cumplir las siguientes reglas: se mantenga escolarizado y que le sean impuestas las prohibiciones de acercamiento a la víctima; no salir fuera de su residencia pasadas las 7:00 p.m. horas de la noche; no consumir sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas así como también la prohibición de portar ningún tipo de arma. TERCERO: Se fija como Centro de cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en el lapso legal correspondiente. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes (…)”
Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado demostró carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Asimismo, la Jueza de Control tomó en consideración igualmente la participación directa de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y su grado de responsabilidad, la cual quedó demostrada con las probanzas legales que a través de la audiencia preliminar oral y reservada determinaron la responsabilidad recaída en sus personas por la comisión de los delitos COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, en contra de EDGAR ALFREDO HERRERA (OCCISO), y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, y al artículo 80 del Código Penal Venezolano, en relación a William Alexander Berra Puerta, TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el Articulo 153 de La Ley Orgánica de Droga, y COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, en contra de EDGAR ALFREDO HERRERA, (OCCISO), y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, y al artículo 80 del Código Penal Venezolano, en relación a William Alexander Berra Puerta, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, quedando obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer, considerando que no presenta impedimento alguno para su cumplimiento.
Es por ello que durante el obediencia de la sanción impuesta, debe orientarse fundamentalmente para que el adolescente subyugue esa debilidad que lo llevó a cometer el delito por el cual fue sancionado, en procura de su concientización, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En acatamiento de uno de los Principios Procesales y ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al antes mencionado adolescente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
Es necesario destacar la necesaria orientación al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a las medidas impuestas al adolescente de autos. Así, que observa este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, que el artículo 620, tipifica la sanción impuesta al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en su literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes PRIVACION DE LIBERTAD, por espacio de DOS (2) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, y de la revisión de las actas procesales, se observa que el mismo fue privado judicialmente de libertad en fecha 4 de Noviembre de 2014, por lo que a la fecha actual es decir, 18 de febrero de 2015 han transcurrido TRES (3) MESES Y CATORCE (14) DIAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, FALTANDOLE POR CUMPLIR DOS (2) AÑOS, UN MES Y DIECISEIS (16) DIAS, y en cuanto al joven IDENTIDAD OMITIDA con respecto a los literales b) y d) respectivamente, de la referida ley, por el plazo de DOS (2) AÑOS de cumplimiento simultáneo, REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA de cumplimiento simultáneo, y SERVICIO A LA COMUNIDAD por espacio de SEIS (6) MESES DE CUMPLIMIENTO SIMULTANEO.
En consecuencia, el mencionado joven deberá:
Someterse a la sanción LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, literales b) y d) respectivamente, en concordancia con los artículos 626 y 624 eiusdem, por el plazo de cumplimiento de DOS (2) AÑOS, consistentes en:
1. Estar escolarizado y presentar la constancia de estudios cada tres meses, y/o constancia de trabajo.
2. Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego,
3. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas.
4. Prohibición de salir de la residencia después de las siete (07:00 PM) de la noche, para lo cual se ordena librar comunicación a los Órganos Policiales del Municipio Tucupita, con la finalidad de que cooperen en el control de las medidas establecidas al joven IDENTIDAD OMITIDA, en el sentido de no permitirle deambular fuera de su residencia después de las 07:00 de la noche, sin la compañía de sus padres o representantes, tomando para ello en consideración el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, so pena de desacato.

Se designa como Institución para la supervisión y vigilancia de las medidas impuestas al Centro de Formación Socio Educativo (Delta Amacuro) ubicado en la Calle 7 de la Urbanización Delfín Mendoza, antiguo INAM, Casa de Formación Integral Hembras, de Tucupita Estado Delta Amacuro, conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem.

Con respecto al Servicio a la Comunidad establecido por SEIS (6) MESES, el Tribunal se reserva el momento de la imposición de la sanción para determinar el lugar más cercano a la residencia del Joven para el cumplimiento de dicha medida.

La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento.

Dichas medidas serán controladas cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo.
Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento.
Dispositiva

En virtud de todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN PARA LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN dictada a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, bajo las siguientes Medidas:
PRIMERO: El joven IDENTIDAD OMITIDA deberá someterse a la sanción PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, literal f), en concordancia con el artículo 628 eiusdem, por el plazo de cumplimiento de DOS (2) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, y de la revisión de las actas procesales, se observa que el mismo fue privado judicialmente de libertad en fecha 4 de Noviembre de 2014, por lo que a la fecha actual es decir, 18 de febrero de 2015 han transcurrido TRES (3) MESES Y CATORCE (14) DIAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, FALTANDOLE POR CUMPLIR DOS (2) AÑOS, UN MES Y DIECISEIS (16) DIAS, los cuales cumplirá en fecha 02 de Abril de 2017.
SEGUNDO: El joven IDENTIDAD OMITIDA, deberá someterse a la sanción LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, literales b) y d) respectivamente, en concordancia con los artículos 626 y 624 eiusdem, por el plazo de cumplimiento de DOS (2) AÑOS. Designándose como Institución para la supervisión y vigilancia de las medidas impuestas al Centro de Formación Socio Educativo (Delta Amacuro) ubicado en la Calle 7 de la Urbanización Delfín Mendoza, antiguo INAM, Casa de Formación Integral Hembras, de Tucupita Estado Delta Amacuro, conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento

TERCERO: En cuanto a la medida REGLAS DE CONDUCTA, el joven deberá:
1. Estar escolarizado y presentar la constancia de estudios cada tres meses, y/o constancia de trabajo.
2. Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego,
3. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas.
4. Prohibición de salir de la residencia después de las siete (07:00 PM) de la noche, para lo cual se ordena librar comunicación a los Órganos Policiales del Municipio Tucupita, con la finalidad de que cooperen en el control de las medidas establecidas al joven IDENTIDAD OMITIDA, en el sentido de no permitirle deambular fuera de su residencia después de las 07:00 de la noche, sin la compañía de sus padres o representantes, tomando para ello en consideración el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, so pena de desacato.

CUARTO: Dichas medidas serán controladas cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida de los adolescentes así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo.
QUINTO: Impóngase de esta decisión a los sancionados para lo cual se fija Audiencia de conformidad con la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, para la fecha 06 de Marzo de 2015, a la 01:00 de la tarde.
Notifíquese a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al Defensor Público Penal, cítese al Adolescente sancionado quien deberá venir a la audiencia de imposición en compañía de su o sus representantes/ ó responsables. Líbrese lo conducente, líbrese boleta de traslado del joven IDENTIDAD OMITIDA cítese a sus padres y/o representantes. CUMPLASE.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los dieciocho (18) días de febrero de 2015, años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN

SAMANDA MARIA YÉMES GONZÁLEZ

LA Secretaria,

ANANYELYS DELLAN