REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 20 de febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000192
ASUNTO : YV01-X-2015-000005
RESOLUCIÓN 1EL-029-2015
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: VILMA VALERO en su condición de Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Jurisdicción del Estado Delta Amacuro
DEFENSA PÚBLICA: ROBERT MARQUEZ, en su condición de Defensor Público Penal de la Jurisdicción del Estado Delta Amacuro.
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal venezolano.
VICTIMA: LUIS ENRIQUE NAVARRO.
Auto ordenando la Ejecución de la Sanción
Corresponde a este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, EJECUTAR la sanción impuesta por sentencia definitivamente firme dictada mediante Resolución Nº 2C-0013-2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 22 de Enero de 2015.
Se reciben las actuaciones ante este Tribunal de Ejecución en fecha 13 de febrero de 2015.
Revisadas las actuaciones; se observa que el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se pronuncia observadas las pruebas que determinaron la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tal como consta en audiencia oral y reservada en la cual admitió los hechos, y que le condenara por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal venezolano.
Y mediante sentencia definitiva de fecha 22 de Enero de 2015, se determina: (Sic)
“(…) DE LA DETERMINACION DE LAS SANCIONES
La ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de dosimetría penal establecidos en el Código Penal, sino a las pautas del artículo 622 de la Ley Adjetiva Especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa: a) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal. y la participación del acusado en los mismos, circunstancias previstas en los literales “a” y “b” del artículo en referencia. b) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad de la misma y su capacidad para cumplir la medida, pues no existe algún impedimento para cumplirla c) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal e del artículo 622 comentado, considera esta juzgadora que hay que tomar en cuenta que la finalidad del proceso es educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Adjetiva Especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Sobre la base de todas las consideraciones que preceden, este tribunal, en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, tomando en consideración las pautas que la citada ley establece, y en observancia a la finalidad y principios que persiguen las medidas pautadas para este sistema en el artículo 621 de las tantas veces citada ley especial, le impone al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA Sanciones de PRIVATIVA DE LIBERTAD, para ser cumplida por el lapso de Dos (2) años y Seis (6) meses a cumplirla en la Entidad Casa Tucupita Varones para los cuales quedara a la Orden del Tribunal de Ejecución Sección Adolescente de esta Jurisdicción,. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra de los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano: Luis Enrique Villarroel Navarro. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por las partes, por ser útiles y necesarias y pertinentes. TERCERO: Admitidos como han sido los hechos por el Joven IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el Artículo 458 del el Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano: Luis Enrique Villarroel Navarro. Se le impone a cumplir las sanciones de PRIVATIVA DE LIBERTAD, Por el lapso de Dos (2) años y Seis (6) meses a cumplir en la Entidad Casa Tucupita Varones para los cuales quedara a la Orden del Tribunal de Ejecución Sección Adolescente de esta Jurisdicción, En lo referente al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien no admitió los hechos se decreta el pase a Juicio Oral y reservado. CUARTO: Se ordena la apertura de un cuaderno separado para la ejecución de la sanción del Joven IDENTIDAD OMITIDA, quien Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y se ordena remitir el presente asunto en original al tribunal de Juicio en su debida oportunidad. SEXTO: Quedan los presentes debidamente notificados (…)”
Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado demostró carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Asimismo, la Jueza de Control tomó en consideración igualmente la participación directa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y su grado de responsabilidad, la cual quedó demostrada con las probanzas legales que a través de la audiencia preliminar oral y reservada determinaron la responsabilidad recaída en su persona por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el Artículo 458 del el Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano: Luis Enrique Villarroel Navarro, quedando obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer, considerando que no presenta impedimento alguno para su cumplimiento.
Es por ello que durante el obediencia de la sanción impuesta, debe orientarse fundamentalmente para que el adolescente subyugue esa debilidad que lo llevó a cometer el delito por el cual fue sancionado, en procura de su concientización, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En acatamiento de uno de los Principios Procesales y ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al antes mencionado adolescente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
Es necesario destacar la necesaria orientación al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a las medidas impuestas al adolescente de autos. Así, que observa este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, que el artículo 620, tipifica la sanción impuesta al Adolescente por el Tribunal Segundo en función de Control con el literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con PRIVACION DE LIBERTAD por espacio de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES. Y tal como se observa en las actas procesales el joven se encuentra privado de libertad desde la fecha 06 de Diciembre de 2014, por lo que a la presente fecha lleva TRES (3) MESES y CATORCE (14) DIAS, privado de libertad, faltándole por cumplir un tiempo de DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, la cual cumplirá en fecha 06-05-2017.
En consecuencia, el mencionado joven deberá:
Someterse a la sanción PRIVACION DE LIBERTAD, conforme al artículo 620 literal f) en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por espacio de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES. Y tal como se observa en las actas procesales el joven se encuentra privado de libertad desde la fecha 06 de Diciembre de 2014, por lo que a la presente fecha lleva TRES (3) MESES y CATORCE (14) DIAS, privado de libertad, faltándole por cumplir un tiempo de DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, la cual cumplirá en fecha 06-05-2017. Se designa como Institución para el cumplimiento de la sanción la Entidad de Atención Tucupita Varones, a quienes se les remite copia certificada de la presente decisión, con la finalidad que repose en los archivos llevados por la Entidad, y ordenándosele remita a la brevedad posible PLAN INDIVIDUAL e informes evolutivos del joven cada tres (3) meses a este Despacho.
Dichas medidas serán controladas cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo.
Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento.
Dispositiva
En virtud de todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN PARA LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN dictada al joven IDENTIDAD OMITIDA, bajo las siguientes Medidas:
PRIMERO: El joven deberá someterse a la sanción PRIVACION DE LIBERTAD, conforme al artículo 620 literal f) en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por espacio de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES. Y tal como se observa en las actas procesales el joven se encuentra privado de libertad desde la fecha 06 de Diciembre de 2014, por lo que a la presente fecha lleva TRES (3) MESES y CATORCE (14) DIAS, privado de libertad, faltándole por cumplir un tiempo de DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, la cual cumplirá en fecha 06-05-2017. Se designa como Institución para el cumplimiento de la sanción la Entidad de Atención Tucupita Varones, a quienes se les remite copia certificada de la presente decisión, con la finalidad que repose en los archivos llevados por la Entidad, y ordenándosele remita a la brevedad posible PLAN INDIVIDUAL e informes evolutivos del joven cada tres (3) meses a este Despacho.
SEGUNDO: Dichas medidas serán controladas cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo.
TERCERO: Impóngase de esta decisión al sancionado para lo cual se fija Audiencia de conformidad con la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, para la fecha 18 de Marzo de 2015, a la 02:00 de la tarde.
Notifíquese a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al Defensor Público Penal, trasládese al joven IDENTIDAD OMITIDA, para que comparezca a este Circuito Judicial Penal a imponerse de la decisión, remítase boleta a la Directora de la Entidad de Atención Tucupita-Varones de esta Jurisdicción. Cítese al representante legal del joven. Líbrese lo conducente.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los veinte (20) días de febrero de 2015, años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
SAMANDA MARIA YÉMES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
DEYANIRA MARTINEZ JAMESON