REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

Expediente N° 9208-2013

DEMANDANTE: Ciudadana VILMA VALERO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.873.763, residenciada en la Urbanización Villa Manamo, Avenida Prolongación Dalla Costa, con calle 02, casa esquina, sin numero, del Municipio Autónomo de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: ciudadano ELIO ARZOLAY PITRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.929.940, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.024.
DEMANDADO: Ciudadano RENNY RAMON ALFONZO MEDINA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-9.859.830, domiciliado en la Urbanización Villa Manano, Calle Jobure, del municipio Autónomo de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Ciudadano EDGAR ROSILLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.744.089, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.020.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

RELACION DE LA CAUSA
Se recibió libelo de demanda presentado por la ciudadana VILMA VALERO DELGADO, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-9.873.763, asistida por el Abogado en ejercicio ELIO ARZOLAY PITRE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 88.024, y por cuanto en fecha 23 de Mayo de 2013, la demandante anteriormente identificada, suscribió contrato bilateral de promesa de compra-venta “contrato preliminar” con el demandado ciudadano Renny Ramón Alfonso Medina, contrato que se encuentra anexo en el presente escrito en copia certificada con la letra “A”, el cual se trata de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa construida sobre la misma, ubicada en la Urbanización Villa Manamo, calle Jobure, casa Nº 7, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, pactándose como precio definitivo la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00), siendo el plazo para esa opción de venta noventa (90) días contados a partir de la fecha de autenticación del documento, dando cumplimiento al contrato en fecha 17 de septiembre de 2013, anexando copia fotostática del documento de compra-venta, marcado con la letra “B”, y los recaudos exigidos por el registrador para su respectiva protocolización ante el Registro Publico de este Municipio, cuya constancia de recepción se encuentra anexada marcada con la letra “C”, cumpliendo la compradora con todas las exigencias legales para tales efectos, de igual manera se anexan copia del cheque por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 450.000,00), marcado con la letra “D” y copia del cheque por la cantidad de doscientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 200.000,00), marcado con la letra “E”, para ser pagados a la orden de Renny Ramón Alfonso Medina, para protocolizar la venta el registrador publico del municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro fijo como fecha y hora de otorgamiento para la firma del documento definitiva de compra venta el día 20 de septiembre de 2013 a la 1:00 PM, fecha y hora que fue notificado el ciudadano vendedor el día 17 de septiembre de 2013, donde a las primeras de las notificaciones el vendedor manifestó que no iba a firmar visto que para el lo primero es su familia y no había conseguido casa para comprar, condición que no estuvo convenida en ninguna de las cláusulas del contrato de opción de compra venta suscrito por las partes. En este orden de ideas cuando no se cumple con la letra del contrato a la parte afectada no le queda mas que pedir el cumplimiento como lo es el caso, es por loe hechos y circunstancias que se narran en el presente libelo de la demanda y por sus fundamentos de derecho que solicita que condene a la parte demandada para que cumpla con el contrato bilateral de opción compra venta firmado por ante la Notaria Publica del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de fecha 23 de Mayo de 2013, inscrita bajo el numero 07, tomo 25, todo de conformidad a las cláusulas primera, segunda, tercera y sexta del aludido contrato de opción de compra-venta, por lo que en caso contraria solicita que ante la renuencia del demandado a dar cumplimiento al mismo, la sentencia definitiva sea inscrita en el Registro Subalterno para que haga las veces de titulo de propiedad de la demandante. De igual manera que el demandado indemnice a la demandada por conceptos de daños y perjuicios (compensatorios) y daño Moral, con el pago de la cantidad de Trescientos mil bolívares (300.000 Bs.) y la cancelación de las costas y costos del proceso, calculados en un treinta (30%) del monto total de la demanda.
En fecha 11/10/2013, se recibe libelo de demanda y anexos presentados por la ciudadana Vilma Valero, asistida por el Abg. Elio Arzolay, inpreabogado Nº 88.024.
En fecha 15/10/2013, se dicto auto ordenando despacho saneador al libelo de demanda presentado por la ciudadana Vilma Valero, asistida por el Abg. Elio Arzolay, inpreabogado Nº 88.024.
En fecha 16/10/2013, se recibe libelo de demanda con las correcciones pertinentes, presentado por la ciudadana Vilma Valero, asistida por el Abg. Elio Arzolay, inpreabogado Nº 88.024.
En fecha 17/10/2013, se admite la demanda presentada por la ciudadana Vilma Valero, asistida por el Abg. Elio Arzolay, inpreabogado Nº 88.024, ordenando citar al ciudadano Renny Ramón Alfonzo Medina, para que comparezca a los veinte (20) días de despacho siguiente después de citada, a dar contestación a la demanda.
En fecha 29/10/2013, el ciudadano Alguacil Temporal de este Tribunal, consignó constante de un (01) folio, boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Renny Ramón Alfonzo Medina, en esta misma fecha se agrego a los autos del presente expediente.
En fecha 04/11/2013, comparece ante este Tribunal el ciudadano Renny Ramón Alfonso Medina, asistido por el Abg. Manuel Alberto Gazcon, inpreabogado Nº 150.815, y solicita la acumulación en un mismo expediente de las demandas introducidas por la ciudadana Vilma Valero Delgado y su persona.
En fecha 04/11/2013, se recibe diligencia presentada por el ciudadano Renny Ramón Alfonso Medina, asistido por el Abg. Manuel Alberto Gazcon, inpreabogado Nº 150.815, mediante el cual otorga poder apud acta a los Abogado. Manuel Alberto Gazcon y Edgar Rosillo, inpreabogado Nros 150.815 y 113.020 respectivamente,
En fecha 07/11/2013, se dicto auto ordenando acumular las causas Nº 9208-2013 y 9209-2013 en un solo expediente, y será bajo el Nº 9208-2013.
En fecha 15/11/2013, se recibe escrito de cuestiones previas presentado por el Abg. Manuel Gazcon, Inpreabogado Nº 150.815, actuando en nombre y representación del ciudadano Renny Ramón Alfonso Medina.
En fecha 02/12/2013, se recibe escrito de oposición y contestación a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, presentado por la ciudadana Vilma Valero, asistida por el Abg. Elio Arzolay, inpreabogado Nº 88.024.
En fecha 03/12/2013, se recibe diligencia presentada por los Abogados Edgar Rosillo y Manuel Alberto Gazcon, inpreabogado Nros. 113.020 y 150.815 respectivamente, mediante el cual solicitan que el tribunal fije día y hora para buscar una conciliación entre las partes.
En fecha 04/12/2013, se dicto auto fijando día y hora para que las partes comparezcan a un acto conciliatorio.
En fecha 09/12/2013, oportunidad señalada para que tenga lugar el acto conciliatorio, se anuncio el acto y compareció el ciudadano Renny Ramón Alfonzo Medina, asistido por el Abg. Edgar Rosillo, y visto que no compareció la parte demandante se hace imposible la conciliación.
En fecha 09/12/2013, se recibe diligencia presentada por el ciudadano Renny Ramón Alfonzo Medina, asistido por el abogado Edgar Rosillo, mediante el cual solicita se fije nueva fecha y hora para la realización de la audiencia de conciliación.
En fecha 13/12/2013, se dicto auto fijando nuevo día y hora para que las partes comparezcan a un acto conciliatorio.
En fecha 16/12/2013, se recibe escrito de promoción y evacuación de pruebas en la respectiva articulación probatoria de las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, presentado por la ciudadana Vilma Valero, asistida por el Abg. Elio Arzolay, inpreabogado Nº 88.024.
En fecha 17/12/2013, se dicto auto admitiendo las pruebas promovidas por la ciudadana Vilma Valero, asistida por el Abg. Elio Arzolay, inpreabogado Nº 88.024.
En fecha 18/12/2013, oportunidad señalada para que tenga lugar el acto conciliatorio, se anuncio el acto y compareció la ciudadana Vilma Valero, presente el ciudadano Renny Ramón Alfonzo Medina, asistido por el Abg. Edgar Rosillo, no llegando a ningún acuerdo, por lo que el juicio continúa su curso.
En fecha 18/12/2013, se dicto sentencia interlocutoria referente a las cuestiones previas presentadas por la parte demandada.
En fecha 09/01/2014, se recibe escrito presentado por la ciudadana Vilma Valero, asistida por el Abg. Elio Arzolay, inpreabogado Nº 88.024, mediante el cual da cumplimiento a lo ordenado en la decisión de fecha 18/12/2013, anexando el libelo de demanda debidamente subsanado.
En fecha 09/01/2014, se recibe diligencia presentada por la ciudadana Vilma Valero, asistida por el Abg. Elio Arzolay, inpreabogado Nº 88.024, mediante el cual otorga poder apud acta al abogado antes mencionado.
En fecha 09/01/2014, se recibe diligencia presentada por el Abg. Edgar Rosillo, inpreabogado Nº 113.020, actuando en nombre y representación del ciudadano Renny Alonzo Medina, mediante el cual solicita se extinga el proceso por no haberse subsanado debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado.
En fecha 13/01/2014, se dicto sentencia interlocutoria, mediante el cual se declara subsanada la cuestión previa establecida en el articulo 346 ordinal 6 en concordancia con el articulo 340 ordinales 6 y 7 del Codigo de Procedimiento Civil, a través del escrito presentado por la ciudadana Vilma Valero.
En fecha 20/01/2014, se recibe escrito de contestación a la demanda presentado por el Abg. Elio Arzolay, inpreabogado Nº 88.024, apoderado judicial de la ciudadana Vilma Valero.
En fecha 20/01/2014, se recibe escrito de contestación a la demanda presentado por el Abg. Edgar Rosillo, inpreabogado Nº 113.020, actuando en nombre y representación del ciudadano Renny Alfonso Medina.
En fecha 14/02/2014, se recibe escrito de promoción de pruebas, presentado por el Abg. Edgar Rosillo, inpreabogado Nº 113.020, actuando en nombre y representación del ciudadano Renny Alfonso Medina
En fecha 17/02/2014, se recibe escrito de promoción de pruebas, presentado por el Abg. Elio Arzolay, inpreabogado Nº 88.024, apoderado judicial de la ciudadana Vilma Valero.
En fecha 18/02/2014, se dicto auto acordando agregar las pruebas presentadas por el Abg. Edgar Rosillo, inpreabogado Nº 113.020, actuando en nombre y representación del ciudadano Renny Alfonso Medina. y el Abg. Elio Arzolay, inpreabogado Nº 88.024, apoderado judicial de la ciudadana Vilma Valero.
En fecha 25/02/2014, se dicto auto Providenciando las pruebas presentadas por el Abg. Edgar Rosillo, en cuanto a los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO, se admiten todas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto al particular QUINTO, se admite cuanto ha lugar en derecho y se acuerda oficiar a la Oficina de Registro Publico del Estado Delta AmAcuro, a los fines de que envié copia certificada de los recaudos presentados para la realización de la venta fechada 17/09/2013 e informen la fecha de consignación de los cheques por parte de la ciudadana Vilma Valero, y las razones por la cual recibió dichos cheques posterior al día en que consignaron los recaudos. En cuanto al particular SEXTO, se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y se oficia al Banco Banesco, para que remita información de la cuenta nro 0134 0431 31 4311059454 a nombre de la ciudadana Vilma Valero.
En fecha 25/02/2014, se dicto auto Providenciando las pruebas presentadas por el Abg. ELIO ARZOLAY, en cuanto al CAPITULO I. DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL. Documentales 1, 2 y 3, se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto al CAPITULO II DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se fija segundo día de despacho a las 10:00 a.m, para el nombramiento de los expertos. En cuanto al CAPITULO II. DE LA PRUEBA DE TESTIGOS, se admite salvo su apreciación en la definitiva y se fija el tercer día de despacho siguiente para la evacuación de los testigos.
En fecha 09/04/2014, se dicto auto de abocamiento al conocimiento de la causa Nº 9208-2013, por parte del Juez Provisorio de este Tribunal Abg. Luís Marcano Sarabia, reabundándose la misma pasado el tercer día de despacho siguiente a la publicación del auto.
En fecha 21/04/2014, oportunidad señalada para la designación de expertos en la causa, se anuncio el acto y compareció el Abg. Elio Arzolay, quien manifiesta que no fue posible traer al experto por cuanto la persona tuvo un accidente automovilístico,, acordando el Tribunal oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de que informen si pueden colocar a disposición un experto en la materia para realizar la experticia.
En fecha 22/04/2014, oportunidad señalada para la evacuación de la testigo ciudadana GRISEL MARTINEZ, se anuncio el acto y no compareció la ciudadana antes mencionada, declarándose desierto el acto.
En fecha 29/04/2014, el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal, consignó constante de un (01) folio, oficio Nº 96-2014 debidamente recibido en fecha 28/04/2014, en el CICPC de este Estado, en esta misma fecha se agrego a los autos del presente expediente.
En fecha 05/05/2014, el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal, consignó constante de un (01) folio, oficio Nº 50-2014 del Banco Banesco, agencia Tucupita, en esta misma fecha se agrego a los autos del presente expediente.
En fecha 05/05/2014, el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal, consignó constante de un (01) folio, oficio Nº 49-2014 del Registro Publico del Estado Delta Amacuro, en esta misma fecha se agrego a los autos del presente expediente.
En fecha 05/05/2014, se recibe oficio Nº 000326-38-2014, emanado del Registrador Publico del Estado Delta Amacuro, mediante el cual hacen del conocimiento del Tribunal que en la oficina Registral se trabaja con datos de Registro para su ubicación y así brindar la información requerida por la Institución. En fecha 06/05/2014 se agrego a los autos del presente expediente.
En fecha 30/05/2014, se recibe diligencia presentada por el Abg. Edgar Rosillo, actuando en nombre y representación del ciudadano Renny Ramón Alfonso Medina, mediante el cual solicita que se ratifique oficio al Registrador Publico de este Estado, en virtud que esta obstaculizando el proceso, negando información valiosa al Tribunal.
En fecha 02/06/2014, se dicto auto vista la diligencia presentada por el Abg. Edgar Rosillo, informándole que del mencionado oficio Nº 000326-38-2014, se evidencia que en ningún momento el Registrador Publico se esta negando a dar respuesta a la información solicitada, y visto que en la diligencia presentada si especifica el numero de recepción y tramite, es por lo que se acuerda ratificar el oficio Nº 49-2014 al Registrador Publico de este Estado y oficio Nº 50-2014 al Gerente del Banco Banesco.
En fecha 06/06/2014, se dicto auto fijando el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presenten informes.
En fecha 30/09/2014, se dicto auto difiriendo la sentencia.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
La ciudadana VILMA VALERO DELGADO, plenamente identificada en autos demando por cumplimiento de contrato al ciudadano RENNY RAMON ALFONZO MEDINA, alegando que el 23/05/2013, suscribieron un contrato bilateral de compra-venta, por la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (bs. 650.000), y que al momento de firmar en el Registro Público del Estado Delta Amacuro, el demandado no compareció manifestándole que el no había conseguido casa para su familia, y decide demandarlo para que este cumpla con el contrato bilateral de opción compra-venta firmado por ante la Notaria Pública del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en fecha 23/05/2013 inscrita bajo el Nº 07, tomo 25. Por su parte el demandado solicito en fecha 04/11/2013, mediante diligencia que por cuanto él también había introducido demanda por ejecución de contrato, y ya que ambas demandas contienen las mismas partes y objeto solicito la acumulación de las causas, lo cual se acordó mediante auto fechado 07/11/2013.
El ciudadano Renny Ramón Alfonzo Medina, plenamente identificado en autos, en su libelo de demanda que cursa a los folios 50 al 52 del presente expediente alega igualmente que celebró contrato de opción de compra-venta de un inmueble de su propiedad con la ciudadana Vilma Coromoto Valero Delgado, manifiesta que el cumplió a cabalidad con su obligación contractual y que la comparadora se ha negado hacerle entrega del precio de la venta la cual es la cantidad de 650.000, es por lo que demando a la mencionada ciudadana para que le pague la cantidad estipulada por la venta del inmueble.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Determinados los términos de la controversia de la manera como han quedado explanados y parcialmente transcritos, pasa este Tribunal a decidir de acuerdo a los fundamentos de la reclamación, a los alegatos y defensas del demandado, a las disposiciones legales aplicables al caso y a las pruebas suministradas al proceso para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En la presente causa ambas partes la actora y la demandada demandan mutuamente por cumplimiento de contrato de compra-venta, es vital precisar qué se entiende por ello. Al respecto, el autor Nicolás Vegas Rolando, en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa:
“Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo…Omisisis… existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar.”
La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legítima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo. (Comentarios de Nicolás Vegas Rolando).-
Castán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra: “es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”.
Los Contratos son Ley entre las partes y por ello deben cumplirse como lo han acordado las partes, así se desprende del contenido de los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, los cuales se transcriben a continuación:
“Articulo 1.159. Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
“Articulo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Así mismo tenemos que en el contrato bilateral si una de las partes no cumple con su obligación, la otra puede reclamar judicialmente los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, y que cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones, así se desprende de los artículos 1167 y 1168 de la norma sustantiva civil.
En el mismo orden de ideas traemos a colación que el artículo 1.264 del Código Civil señala:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Ahora bien teniendo claro, el fundamento de la acción aquí intentada, este Tribunal procede a valorar las pruebas presentadas por las partes.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA. El apoderado judicial de la parte actora ciudadano ELIO ARZOLAY PITRE, abogado, Inpreabogado nº 88.024, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana VILMA VALERO DELGADO, plenamente identificada en autos, promovió:
Al capitulo I, prueba instrumental, 1) documento autenticado por ante la Notaria Pública de Tucupita, estado Delta Amacuro, en fecha 23/05/2013, anotado bajo el Nº 07, tomo 25 de fecha 23 de Mayo de 2013; dicho instrumento es apreciado en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1363 del Código Civil y con el mismo queda demostrado que los ciudadanos RENNY RAMON ALFONZO MEDINA y VILMA COROMOTO VALERO DELGADO, ambos plenamente identificado en autos, celebraron contrato de opción de compra-venta, y establecieron en sus cláusulas que se comprometían el primero de los nombrados a vender y la segunda a comparar un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa construida sobre la misma, ubicada en la Urbanización Villa Manamo, Calle Jobure, casa Nº 07, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, la cual tiene una superficie de trescientos sesenta metros cuadrados (360,00mts2), con los siguientes linderos: Norte: Calle Jobure con doce metros lineales (12,00ml); Sur: Propiedad que es o fue de Carolina Martínez con doce metros lineales (12,00ml); Este: Propiedad que es o fue del ciudadano Alberto Requena con treinta metros lineales (30ml) y Oeste: Propiedad que es o fue de la ciudadana Mireya Rivero, con treinta metros lineales (30ml), el precio convenido de la venta fue por la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (bs.650.000), y se estableció un plazo de noventa días contados a partir de la autenticación del documento, prorrogable por treinta (30) días mas, en la cláusula quinta establecieron que en caso de incumplimiento de alguna de las partes, la que no cumpliera debería pagar la cantidad de cien mil bolívares (100.000bs) para resarcir los daños y perjuicios, y por ser un documento otorgado ante un funcionario publico como lo es el Notario Público Interino de la Oficina Notarial Tucupita, Estado Delta Amacuro, el cual no fue impugnado ni tachado se le otorga pleno valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.
2) promovió el documento definitivo de compra venta del bien antes señalado, consignado con el libelo de demanda marcado con la letra “B”, así como los recaudos exigidos por el Registrador, para la respectiva protocolización del documento de venta definitivo por ante el Registro Público del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, cuya constancia de recepción se anexo al libelo marcado con la letra “C” y corre al folio 27 del presente expediente, también promovió copias fotostáticas de los cheques con los cuales se cancelaría eventualmente el pago de las obligaciones contraídas por la demandante, si efectivamente el demandado llegara a cumplir con las obligaciones contraídas, dichas copias fueron anexados al libelo de la demanda, copia del cheque por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (bs. 450.000,00), código cuenta cliente 0134 0008 34 0081084505, cheque número 11190271 del titular caja de ahorro del personal del Ministerio Público, para ser pagado a la orden de RENNY RAMON ALFONZO MEDINA, contra la entidad financiera Banesco Banco Universal C.A, anexo marcado con la letra “D” y corre al folio 136 del expediente, cheque por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (bs. 200.000, 00) en cheque de la cuenta personal de la compradora, código cuenta cliente 0134 0431 31 4311059454, cheque numero 36710594, para ser pagado a la orden de RENNY RAMON ALFONZO MEDINA, contra la entidad financiera Banesco Banco Universal C.A, del cual se anexo al escrito de demanda en copia marcado con la letra “E”; este Juzgador respecto a estas pruebas les otorga pleno valor probatorio y se evidencia del documento de compra venta que corre a los folios 21 al 26 y la constancia de recepción que cursa al folios 27, que dicho documento fue presentado en la Oficina de Registro Público del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, y fue recibido en fecha 17 de Septiembre de 2013, a las 11:39 a.m, y se le asigno el numero de trámite 326.2013.3.509, fue presentado por Elio Arzolay, y la naturaleza jurídica del acto venta e hipoteca en 1er grado y se fijo como fecha para su otorgamiento el día viernes 20 de Septiembre de 2013, así mismo se desprende de loa anexos al libelo “D” y “E” que cursan a los folios 28 y 29 respectivamente que la ciudadana VILMA COROMOTO VALERO DELGADO, dio cumplimiento a los tramites legales para lograr la compra del inmueble objeto del presente juicio, y ya tenían fijado día para la firma del mismo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, ASI SE DECIDE.
3) promovió, conforme el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el articulo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y firmas Electrónicas, mensaje de texto enviado al numero de celular 0424 9377645. Propiedad del demandado, desde el numero de celular 0424 9365277 y desde el numero 04145241423 perteneciente a la compradora en los mensajes se evidencia el haberle notificado al vendedor la fecha en que se realizaría la firma del documento de compra venta definitivo, y el vendedor manifestó que él no iba a firmar, visto que para él lo primero es su familia y o había conseguido casa que comprar, condición esta que no estuvo convenida en ninguna de las cláusulas del contrato de opción de compra venta suscrito por las partes; este Juzgador de turno teniendo en cuenta el contenido del mencionado articulo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y firmas Electrónicas, es evidente que para poder hacer valer estos mensajes debió la parte promovente reproducirlos en formato impreso para que pudiera tener eficacia probatoria, motivo por el cual es forzoso no otorgarle valor probatorio a esta prueba, Y ASI SE DECIDE.
Al capitulo II, promovió prueba de experticia, conforme el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de realizarle experticia a las líneas telefónicas 0424-9377645 propiedad del demandado y las líneas telefónicas 0424-9365277 y 04145241423 propiedad de la demandante y los correos electrónicos corovalerohotmail.com perteneciente a la demandante y correo electrónico rennyalfonzogmail.com perteneciente al demandado; este Juzgador constata de las actas del expediente que la parte promovente no dio el impulso correspondiente para lograr designar los expertos y realizar la experticia aquí solicitada, en consecuencia no se le otorga valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.
Al capitulo III, prueba de testigo, promovió a los testigos GRISEL MARTINEZ; este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto el día y la hora fijada para su declaración no compareció, y se declaró desierto el acto, Y ASI SE DECIDE.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: El apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de pruebas tal como se observa a los folios 122 al 123 del presente expediente.
Promovió como Primero, el merito favorable de autos constante a los folios 53 al 58 en donde reposa contrato de compra-venta objeto de la presente venta; este Juzgador respecto a esta prueba documental ya fue valorada up-supra ya que también fue promovida por la actora, y se le otorgo pleno valor probatorio, Y ASI SE ESTABLECE.
Al segundo, promovió merito favorable de autos constante en los folios 59, 60, 61 y 62 en donde reposan solvencia municipal, certificación de gravamen, declaración y pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas, recibo de pago de electricidad, consignados en el registro inmobiliario los cuales pueden comprobar que su asistido cumplió con su obligación establecida en la cláusula sexta del contrato de opción de compra venta; este Juzgador constata que efectivamente en la cláusula sexta del contrato de opción de compra-venta, el oferente se comprometió a entregar libre de gravámenes y los recibos de solvencia municipal, electricidad y demás servicios existentes, y de estas pruebas documentales se desprende que el ciudadano RENNY ALFONZO, cumplió con esta obligación, Y ASI SE DECIDE.
Tercero, reprodujo el merito favorable de autos constante a los folios 63 al 68 donde reposa documento de compra-venta que se firmaría; este Juzgador respecto a esta prueba documental constata que ya fue valorada anteriormente debido que es la misma que promovió la actora y anexo al libelo de demanda marcado con la letra “B” y cursa a los folios 21 al 26 del presente expediente, y se le otorgo pleno valor probatorio, y asi SE ESTABLECE.
Cuarto, reprodujo merito favorable de autos constante en el folio 119, donde reposa copia del cheque consignado por ante la oficina de registro publico en fecha 25 de septiembre de 2013 a las 11:50 am, donde se puede comprobar que la ciudadana VILMA VALERO, consigno copia de dicho cheque 5 días después de la fecha en que se firmaría la venta; este Juzgador respecto a esta prueba le otorga pleno valor probatorio ya que se evidencia que la actora, consigno el cheque para realizar el pago de la compra-venta del inmueble objeto de la presente demanda, y el vendedor no acudió a firmar la misma y posteriormente retirar el cheque, Y ASI SE DECIDE.
Quinto solicito se oficiará a la oficina de Registro Público del Estado Delta Amacuro a los fines de que envié copia certificada de la totalidad de los recaudos presentados para la realización de dicha venta e informe por escrito la fecha de consignación por parte de la ciudadana VILMA VALERO o por su abogado de dos cheques por 450.000 bolívares código cuenta cliente 01340008340081084505 cheque numero 111902271, girado por la caja de ahorros del personal del Ministerio Público y un cheque personal por la cantidad de 200.000bs, numero 36710594 de la cuenta corriente numero 01340431314311059454 ambos del banco Banesco banco Universal, y que informe por escrito la razón por la cual recibió dichos cheques posterior al día en que se consignaron los recaudos y porque fijo fecha de otorgamiento 20 de Septiembre de 2013, si aun no se había cumplido con los requisitos legales, esto es con la finalidad de demostrar que evidentemente la ciudadana VILMA VALERO, jamás cumplió con su obligación de cancelar la totalidad del pago de la venta del inmueble objeto de la presente demanda; este Juzgador constata que se libro oficio Nº 49-2014, al mencionado Registro Público, solicitándole la información y el Registro respondió mediante oficio nº 000326-38-2014, fechado 02 de Abril de 2014, y el cual cursa al folio 146 del presente expediente, y hace del conocimiento que esa oficina registral trabaja con datos de registro para su ubicación en sus archivos, y por cuanto no presenta numero de registro, tomo, protocolo, trimestre y mucho menos fecha en la cual se otorgo el documento ya que la fecha de referencia dada no se encuentra en los libros llevados por esa Institución, eso es lo que se desprende de esta prueba Y ASI SE DECIDE.
Al sexto, solicito se oficie al Banco Banesco Banco Universal, oficina Tucupita para que remita a la mayor brevedad posible información del estado de cuenta numero 01340431314311059454, a nombre de VILMA VALERO, para la fecha 20 de septiembre de 2013, para determinar si para esa fecha la mencionada ciudadana contaba con los fondos suficientes para pagar la suma de 200.000 Bs., a través del cheque numero 36710594 de la cuenta corriente numero 01340431314311059454 del Banco Banesco Banco Universal; este Juzgador respecto a esta prueba se recibió oficio fechado 28/11/2014 y cursa al folio 153 del presente expediente, y en el mismo informan que en la cuenta corriente numero 01340431314311059454, a nombre de VILMA VALERO, para la fecha 20 de septiembre de 2013, tenia un saldo de bolívares 8507,19, por lo que presume que el cheque fue girado sobre fondos no disponibles, Y ASI SE DECIDE.
Después de haber revisados los alegatos de las partes, y valorados las pruebas traídas a los autos del presente proceso, se dilucida que la ciudadana VILMA VALERO DELGADO, plenamente identificada en autos, así como el ciudadano RENNY RAMON ALFONZO MEDINA, lo que pretenden ambas partes es que se de cumplimiento al contrato de opción de compra venta firmado por ante la Notaria Pública de Tucupita, estado Delta Amacuro, en fecha 23/05/2013, anotado bajo el Nº 07, tomo 25 de fecha 23 de Mayo de 2013, donde en sus cláusulas establecieron que se comprometían el Oferente a vender y la Oferida a comprar, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa construida sobre la misma, ubicada en la Urbanización Villa Manamo, Calle Jobure, casa Nº 07, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, la cual tiene una superficie de trescientos sesenta metros cuadrados (360,00mts2), con los siguientes linderos: Norte: Calle Jobure con doce metros lineales (12,00ml); Sur: Propiedad que es o fue de Carolina Martínez con doce metros lineales (12,00ml); Este: Propiedad que es o fue del ciudadano Alberto Requena con treinta metros lineales (30ml) y Oeste: Propiedad que es o fue de la ciudadana Mireya Rivero, con treinta metros lineales (30ml), el precio convenido de la venta fue por la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (bs.650.000), y se estableció un plazo de noventa (90) días contados a partir de la autenticación del documento, prorrogable por treinta (30) días mas, en la cláusula quinta establecieron que en caso de incumplimiento de alguna de las partes, la que no cumpliera debería pagar la cantidad de cien mil bolívares (100.000bs) para resarcir los daños y perjuicios; ahora bien en cuanto al objeto inicial de la demanda es obvio que ambas partes lo que buscan es que se cumpla con la mencionada venta, la Oferida quiere comprar y el oferente quiere que se le cumpla con el pago estipulado para realizar la venta definitiva, motivo por el cual este Juzgador considera que lo procedente es declarar que se le de cumplimiento al contrato de compra-venta definitivo, y la presente demanda debe declararse parcialmente con lugar, ya que ambos demandaron y hubo una acumulación de causas, tal como consta al auto fechado 07/11/2013, que cursa a los folios 46 48 del presente expediente, es decir hubo vencimiento reciproco en la presente causa, ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda por Cumplimiento de Contrato, intentada por la ciudadana VILMA VALERO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.873.763, residenciada en la Urbanización Villa Manamo, Avenida Prolongación Dalla Costa, con calle 02, casa esquina, sin numero, del Municipio Autónomo de Tucupita, Estado Delta Amacuro, debidamente asistida por el Abogado ELIO ARZOLAY PITRE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 88.024, contra el Ciudadano RENNY RAMON ALFONZO MEDINA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-9.859.830, domiciliado en la Urbanización Villa Manano, Calle Jobure, del municipio Autónomo de Tucupita, Estado Delta Amacuro, asistido por el abg. EDGAR ROSILLO RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 113.020, ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se condena a las partes demandante y demandado a dar cumplimiento al contrato definitivo de venta que tiene por objeto el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa construida sobre la misma, ubicada en la Urbanización Villa Manamo, Calle Jobure, casa Nº 07, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, la cual tiene una superficie de trescientos sesenta metros cuadrados (360,00mts2), con los siguientes linderos: Norte: Calle Jobure con doce metros lineales (12,00ml); Sur: Propiedad que es o fue de Carolina Martínez con doce metros lineales (12,00ml); Este: Propiedad que es o fue del ciudadano Alberto Requena con treinta metros lineales (30ml) y Oeste: Propiedad que es o fue de la ciudadana Mireya Rivero, con treinta metros lineales (30ml), y que la compradora pague el precio convenido de la venta, el cual es por la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (bs.650.000), al vendedor, suscribiendo ambas partes el contrato definitivo de venta y en caso de no dar cumplimiento voluntario a esta decisión una vez que quede firme, se tenga esta sentencia como documento definitivo de venta y traslativo de propiedad, Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se condena al demandado ciudadano RENNY RAMON ALFONZO MEDINA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-9.859.830, al pago de la suma señalada en la cláusula quinta del contrato de opción de compra-venta, que es la cantidad de cien mil bolívares exacto (100.000bs). CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión conforme lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Por haber vencimiento reciproco, se condena en costas a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo establecido en el articulo 248 ibidem.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Once (11) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez Provisorio.

Abg. LUIS MARCANO SARABIA.-

La Secretaria.

Abg. GRACE CAROLINA BARBUZANO.


En esta misma fecha siendo las 10:00 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libraron Boletas de Notificación. CONSTE.



Secretaria.-






LAMS/gb.-