REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO, Y CONSTITUCIONAL Y LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Expediente Nº 9240-2014.
DEMANDANTE: Ciudadano REYES MAURICIO CARABALLO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Avenida Orinoco Nº 01, casa s/n de la Ciudad de Tucupita del Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 8.954.226.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano JOSE RAMON DIAZ TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.769.
DEMANDADA: Ciudadana MARINEL YSABEL PALACIOS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.214.559, domiciliada en la población de Temblador, Barrio Hugo Chávez, calle Monagas, casa S/n, jurisdicción del Estado Monagas.
MOTIVO: DIVORCIO.
Por libelo de fecha de presentación 10/10/2014, el ciudadano REYES MAURICIO CARABALLO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la cédula de identidad Nº 8.954.226, asistido por el Abg. JOSE RAMON DIAZ TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.769, presentó demanda de DIVORCIO contra la ciudadana MARINEL YSABEL PALACIOS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.214.559, fundamentándola en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
En auto fechado 13/10/2014, este Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación personal de la demandada, y la notificación del Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se libró comisión.
Mediante diligencia presentada en fecha 16/10/2014, el ciudadano REYES MAURICIO CARABALLO NULEZ, asistido por el Abogado JOSE RAMON DIAZ TOVAR, solicitó se nombrara al ciudadano JOSE RAMON DIAZ TOVAR, correo especial para la citación de la demandada. Mediante auto de fecha 20/10/2014 se cumplió.
En fecha 24-10-2014, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó materializada la citación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10/11/2014, compareció el Abogado JOSE RAMON DIAZ TOVAR, se le hizo entrega de la comisión librada.
En fecha 13/11/2014, compareció el ciudadano REYES MAURICIO CARABALLO NULEZ, asistido por el Abogado JOSE RAMON DIAZ TOVAR, y consignó despacho de citación de la parte demandada, solicito que la comisión sea librada al Juzgado de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador, Estado Monagas, y se nombrara al ciudadano JOSE RAMON DIAZ TOVAR, correo especial para la citación de la demandada. En auto de fecha 17-11-2014 se acordó.-
En fecha 19/11/2014, compareció el Abogado JOSE RAMON DIAZ TOVAR, se le hizo entrega de la comisión librada.
Mediante diligencia fechada 09/02/2015, el ciudadano REYES MAURICIO CARABALLO NULEZ, asistido por el Abogado JOSE RAMON DIAZ TOVAR, desiste del procedimiento de Divorcio, y solicita se le devuelva el original que rielan a los folios 03 hasta el 07, y fotocopia de las cédulas de identidad que rielan al folio 08.
Este Juzgador, pasa a revisar el pedimento realizado por la parte actora en el presente juicio, para lo cual pasa a transcribir lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”.
Articulo 265. : “el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Subrayada y negrilla del Tribunal).
Al revisar el contenido de los articulo anteriores, se desprende que solo la parte actora puede desistir de la demanda, es una acción unilateral de voluntad expresada por el actor, donde decide abandonar el procedimiento iniciado, dando lugar a extinción de la demanda y que trae como consecuencia un modo de conclusión de la misma. El desistimiento es el acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, en el caso concreto que nos ocupa se evidencia que la parte demandante antes identificada, expresa su voluntad de desistir de la demanda que presento ante este Tribunal, se evidencia de las actas del expediente que aun no ha habido contestación de la demanda, por cuanto no ha sido citado la demandada, por lo que puede desistir el actor sin necesidad del consentimiento de la otra parte.
Por las razones antes expuestas por cuanto el pedimento no es contrario a derecho conforme lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Homologa el Desistimiento de la demanda presentado por la parte actora ciudadano REYES MAURICIO CARABALLO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la cédula de identidad Nº 8.954.226, asistido por el Abg. JOSE RAMON DIAZ TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.769, presentó demanda de DIVORCIO contra la ciudadana MARINEL YSABEL PALACIOS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.214.559, se declara Sentencia pasada en Autoridad de Cosa, y ordena el Archivo de la demanda. Asimismo, se ordena la devolución de los recaudos originales anexo al libelo cursante a los folios 03 al 08 ambos inclusives, dejando en su lugar copia certificada de los mismos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el copiador de sentencias respectivo.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho, del Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Del Transito, Agrario, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En la ciudad de Tucupita, a los Doce (12) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.
Abg. LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA.
La Secretaria,
Abg. GRACE CAROLINA BARBUZANO.
En esta misma fecha siendo las 11:13 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. CONSTE.
Secretaria.
Lams/gb.-
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