REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.


Expediente N° 9245-2014.

I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Ciudadano CESAR ENRIQUE VILLANUEVA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.415.618.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.578.

DEMANDADA: MISLUAY MAIKEILIS ARO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.066.325.

MOTIVO: DIVORCIO.
II
DE LOS HECHOS

Por libelo de fecha 03 de Noviembre de 2014, comparece ante este Tribunal el ciudadano CESAR ENRIQUE VILLANUEVA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.415.618, de este domicilio y debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.578, y expone lo siguiente: “Contraje matrimonio con la ciudadana: MISLUAY MAIKEILIS ARO RIVAS, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana, de profesión Empleada Pública, de estado civil, casada, titular de la cédula de identidad Nº 14.066.325; por ante la Registradora Civil del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro en fecha: 18 de enero de 2007…”.
“…fijamos el domicilio conyugal en esta ciudad en al dirección siguiente: Urbanización El Torno, calle 5, casa Nº 161, sector Santa Cruz, municipio Tucupita del estado Delta Amacuro; donde habitamos ininterrumpidamente cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones conyugales”.

“…desde hace un (1) año para acá surgieron una serie de desavenencias y contrariedades que han suscitado dificultades y que se han convertido en insuperables por parte de la ciudadana MISLUAY MAIKEILIS ARO RIVAS…”
“…hace nueve (9) meses me vi en la obligación de mudarme de la casa para evitar problemas mayores. Es por ello que, de conformidad con el Artículo 185, Ordinales 2º y 3º del Código Civil…”. “en concordancia con lo dispuesto con el Artículo 191 Ejusdem...”
“…de esta unión no procreamos hijos…”
Admitida la demanda en fecha 04 de Noviembre de 2014, se emplazó a las partes para después del cuadragésimo quinto día siguiente a su citación, para el primer acto conciliatorio del proceso, así como los demás actos sucesivos del proceso.
Consta en autos del expediente la materialización de la Notificación del Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo en fecha 14/11/2014.
En fecha 25/11/2014, el Alguacil del Tribunal consigna mediante diligencia Recibo de Citación debidamente firmado en fecha 24/11/2014 por la ciudadana MISLUAY MAIKELIS ARO RIVAS.
En fecha 29/01/2014 se anuncia a las puertas del Tribunal el Primer Acto Conciliatorio del proceso y no compareció ninguna de las partes, declarándose desierto el acto.

III:
MOTIVA
Observa quien aquí decide que la parte demandante, no dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazara a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”.
En este orden de ideas, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo V., p. 346, establece respecto a la asistencia del actor al acto conciliatorio lo siguiente “La asistencia del cónyuge demandante al primer acto conciliatorio es vinculante, so pena de extinción del proceso”.


De la normativa transcrita, es determinante concluir que los actos conciliatorios previsto en nuestra legislación para los juicios de divorcio, están orientados a mantener la unión conyugal, a lograr con la intervención del juez e incluso de familiares y amigos de la pareja en conflicto, la reconciliación de los cónyuges; a dicho acto las partes deben comparecer personalmente, y si el demandante no llegase a comparecer su incomparecencia será causa de extinción del proceso, siendo de esta manera, su comparecencia de carácter obligatorio.
De todo lo antes expuesto, y en virtud de que la parte actora ciudadano CESAR ENRIQUE VILLANUEVA TOVAR, no compareció personalmente a la celebración del Primer Acto Conciliatorio, ni consignó prueba alguna que justificara su ausencia, este juzgador considera que lo procedente, en el caso de autos, es declarar extinguido el procedimiento de Divorcio, y así se declara.
IV
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la parte in fine del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil declara la EXTINCIÓN del PROCESO, y en consecuencia ordena el Archivo del Expediente.
Publíquese, Regístrese, Archívese el Expediente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Dos (2) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA.
La Secretaria,

Abg. GRACE CAROLINA BARBUZANO.
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se dictó la anterior sentencia. CONSTE.


Secretaria

LAMS/roilena.