REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
DEMANDANTE: Ciudadano Pedro Jesús Márquez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.049.821, Inpreabogado Nº 26.042, actuando como endosatario en procuración al cobro del ciudadano Rossmel José Carrión, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.335.525.
CO-DEMANDADAS: Sociedad Mercantil Inversiones y Desarrollo Don Darío C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 10/10/2005, anotada bajo el Nº 08, libro “A” , RIF numero J-31422016-0 y por ante el Registro Nacional de contratistas bajo el numero 59000043073-96920, representada legalmente por el ciudadano EULISE RAFAEL MARCANO, en su condición de Presidente, domiciliado en la calle 07 Nº 73 de la Urbanización Delfín Mendoza de esta Ciudad de Tucupita, titular de la cedula de identidad Nº V-5.336.478, como deudora principal y conjunta solidariamente a la Sociedad Mercantil Inversiones Oromaika C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 26/01/2006, anotado bajo el Nº 30, tomo A, folio 09, RIF Nº J-31487986-3 y por ante el Registro Nacional de Contratistas bajo el Nº 59000003148-79863 representada legalmente por el ciudadano Juan Gisel Monrroy Lara, en su condición de Presidente, domiciliado en la calle 4 sin numero, a 100 de Pinturas Prisma-color de la Urbanización Delfín Mendoza de esta Ciudad de Tucupita y titular de la cedula de identidad Nº V-5.334.727 en su condición de avalista.
APODERADO JUDICIAL DE LAS CODEMANDADAS: Ciudadano Elvys Arbelaez, abogado, Inpreabogado nº 49.918.
MOTIVO: Intimación.
EXPEDIENTE N°: 9247-2014.
I
En fecha 13/01/2015, el ciudadano Elvys Arbelaez, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 48.918, actuando en su condición de apoderado de las partes intimadas, expuso: “…estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda en vez de contestarla promueve la siguiente cuestión previa…Opongo la cuestión previa del Numeral 6º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil por faltar uno de los requisitos establecidos en el articulo 340 Numeral 3 ejusdem…la parte demandante con consignó en su libelo de demanda la copia certificada del acta constitutiva de las empresas demandadas…pudo haber la parte demandante consignar copia de las referidas actas constitutivas y hacer el debido señalamiento de la oficina donde se encuentra el original, por tal motivo señalo y opongo la referida cuestión previa a fin de que la parte demandante consigne las referidas actas constitutivas en copias debidamente certificadas…”
En fecha 14/01/2015, presento escrito el ciudadano Pedro Jesús Márquez, abogado, Inpreabogado Nº 26.042, actuando en representación del ciudadano Rosmel Carrión, y solicito copias simples de las actuaciones contenidas en el expediente; las cuales fueron acoradas mediante auto de fecha 19/01/2015.
En fecha 20/01/2015, presento escrito el Pedro Jesús Márquez, abogado, Inpreabogado Nº 26.042, actuando como endosatario en procuración al cobro del ciudadano Rossmel Carrión, y dio contestación a la cuestiones previas invocadas por el representante de las partes demandadas y expuso: “…como punto previo a la contestación de las cuestiones previas opuestas por la representación de las partes demandadas, pido se declare NULO de Nulidad Absoluta, LOS PODERES APUD ACTAS, que les fueron conferidos a el abogado opositor del decreto Intimatorio y la Cuestión Previa contenida en el articulo 346-3 Código Procesal Civil y como no hecha la oposición al Decreto Intimatorio…en lo que respecta al contenido del articulo 155 ejusdem, toda vez que de acuerdo a la mencionada norma si el poder fuere otorgado a nombre de una persona Jurídica, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario, los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce…cuestión esta que no sucedió en el presente caso. Esa falta recumplimiento de presentación de dichos requisitos, sin duda alguna se traduce en un vicio de NULIDAD ABSOLUTA, de dichos Poderes y así lo solicito. Para el supuesto negado que mi pedimento no sea acogido por el Tribunal procedo a darle contestación a la Cuestión Previa Opuesta…Niego, rechazo y contradigo los alegatos opuestos por la parte demandada, relacionados con la falta de uno de los requisitos del articulo 340 del Código Procesal Civil y de manera especial los previstos en el numeral 3 de dicho articulo, lo que según el supuesto apoderado se debió consignar copia certificada de las actas constitutivas de las empresas demandadas, alegatos estos alejados de la realidad y fuera de todo, toda vez que conforme al mencionado dispositivo en su tercer numeral requiere es que si la parte demandada es una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación. En el presente caso ciudadano Juez, ambas exigencias fueron debidamente cumplidas…de esa manera dejo asi contestadas la Cuestión Previa opuesta por el Representante de las partes demandadas solicitando al ciudadano Juez, la declare sin lugar...”
II
Este Juzgador antes de pronunciarse sobre la cuestión previa alegada, primeramente pasa pronunciarse sobre el punto previo alegado por el abg. Pedro Jesús Márquez, plenamente identificado en autos, en el cual solicita que el poder apud acta, sea declarado nulo y como no opuesta la cuestión previa, ya que no cumple con lo establecido en el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, es importante traer a colación lo establecido en el articulo 213 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.” (Negrillas propias del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, en fecha 04 de Diciembre de 2003, caso Industria Venezolana de Aluminio, C.A en impugnación de poder, expediente Nº 02-0300, S.Nº 1913, reiterada por la misma Sala y con Ponencia del magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI , Juicio Ysmaris del V. Aponte Vs. Eleoriente C.A, expediente Nº 04-0330, S.Nº 5146, establecieron el siguiente criterio vinculante: “…en criterio pacifico y reiterado, la jurisprudencia de la Sala ha considerado que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas, la impugnación de los mandatos debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legitima la representación que ha invocado el representante judicial…” (Subrayada y negrillas propias del Tribunal)
De la trascripción de la anterior normativa así como el extracto jurisprudencial, se desprende claramente que la parte debe pedir la nulidad del acto en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, y se evidencia que el poder fue otorgado en fecha 10/12/2014 y el endosatario actor en fecha 14/01/2015 se hizo presente y solcito copias simples, y fue en fecha 20/01/2015 que solicita la Nulidad del Poder así como los actos subsiguientes, es decir convalido el poder ya que cuando se hizo presente en fecha 14/01/2015 debió pedir la nulidad de este y no lo realizo en ese entonces, sino que lo hizo en fecha posterior (20/01/2015), al no impugnar dicho poder convalido el mismo, ya que siendo esa su primera oportunidad que se hizo presente en el juicio después de haberse otorgado el poder, debió impugnar el mencionado poder apud-acta, por lo que este Tribunal tiene como valido el poder apud-acta así como todas las actuaciones realizadas por el apoderado Judicial de la parte co-demandada ciudadano Elvys Arbelaez, y ASI SE ESTABLECE.
Seguidamente este Tribunal procede a pronunciarse sobre la cuestión previa alegada por el apoderado judicial de la parte demanda la cual alego la del numeral 6º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil por faltar uno de los requisitos establecidos en el articulo 340 Numeral 3 ejusdem, manifestando que la parte demandante con consignó en su libelo de demanda la copia certificada del acta constitutiva de las empresas demandadas por su parte el endosatario en procuración de la parte actora, manifestó que negaba y rechazaba los alegatos opuestos, ya que lo que exige la norma del articulo 340 del Código Procedimiento Civil, ordinal 3º es que si la parte demandada es una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación.
Antes de entrar a decidir esta cuestión previa es necesario transcribir el artículo 346 ordinal 6, y el 340 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil:
Articulo 346. “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…6º. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78…”
Articulo 340…3º. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro…”
Es evidente que lo que exige la norma es que cuando se demande a una persona jurídica, se debe indicar en la demanda es la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro, no indica la norma que debe acompañarse copias certificadas de las actas constitutivas de las empresas, y visto que el actor en su libelo de demanda señalo con precisión que demanda a las Sociedad Mercantil Inversiones y Desarrollo Don Darío C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 10/10/2005, anotada bajo el Nº 08, libro “A” , RIF numero J-31422016-0 y por ante el Registro Nacional de contratistas bajo el numero 59000043073-96920, representada legalmente por el ciudadano EULISE RAFAEL MARCANO, en su condición de Presidente, domiciliado en la calle 07 Nº 73 de la Urbanización Delfín Mendoza de esta Ciudad de Tucupita, titular de la cedula de identidad Nº V-5.336.478, como deudora principal y conjunta solidariamente a la Sociedad Mercantil Inversiones Oromaika C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 26/01/2006, anotado bajo el Nº 30, tomo A, folio 09, RIF Nº J-31487986-3 y por ante el Registro Nacional de Contratistas bajo el Nº 59000003148-79863 representada legalmente por el ciudadano Juan Gisel Monrroy Lara, en su condición de Presidente, domiciliado en la calle 4 sin numero, a 100 de Pinturas Prisma-color de la Urbanización Delfín Mendoza de esta Ciudad de Tucupita y titular de la cedula de identidad Nº V-5.334.727 en su condición de avalista, en consecuencia este Juzgador constata que el actor, si cumplió lo establecido en la norma adjetiva civil, ya que indico la razón social y los datos relativos al registro de estas persona jurídicas co-demandadas antes identificadas, por lo que lo procedente es declarar sin lugar la cuestión previa opuesta en la parte dispositiva del presente fallo, y en cuanto a la contestación de la demanda la misma tendrá lugar al quinto día de despacho siguiente después de la publicación del presente fallo, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA prevista en el articulo 346 Ordinal 6º del Código de Procedimiento, concordancia con el articulo 340 ordinal 3º opuesta por el ciudadano Elvys Arbelaez, abogado, Inpreabogado nº 49.918, en su carácter de apoderado judicial de las Sociedad Mercantil Inversiones y Desarrollo Don Darío C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 10/10/2005, anotada bajo el Nº 08, libro “A” , RIF numero J-31422016-0 y por ante el Registro Nacional de contratistas bajo el numero 59000043073-96920, representada legalmente por el ciudadano EULISE RAFAEL MARCANO, en su condición de Presidente, domiciliado en la calle 07 Nº 73 de la Urbanización Delfín Mendoza de esta Ciudad de Tucupita, titular de la cedula de identidad Nº V-5.336.478, como deudora principal y conjunta solidariamente a la Sociedad Mercantil Inversiones Oromaika C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 26/01/2006, anotado bajo el Nº 30, tomo A, folio 09, RIF Nº J-31487986-3 y por ante el Registro Nacional de Contratistas bajo el Nº 59000003148-79863 representada legalmente por el ciudadano Juan Gisel Monrroy Lara, en su condición de Presidente. SEGUNDO: En consecuencia, a lo expuesto y conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se le hace saber a los litigantes que la contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la publicación de la presente resolución. TERCERO: Se condena en costas a las partes co-demandadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo establecido en el articulo 248 ibidem.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Dos (02) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Provisorio.
Abg. LUIS MARCANO SARABIA.-
La Secretaria.
Abg. GRACE CAROLINA BARBUZANO.
En esta misma fecha siendo las 02:30 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia. CONSTE.
Secretaria.-
LAMS/gb.-.
|