REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
EXPEDIENTE Nº 9250-2014.
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Ciudadano OSCAR DE JESUS UZCATEGUI SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.325.641, abogado, Inpreabogado nº 196.439, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano FREDDY JACINTO OSTOS OMAÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.176.770, según poder Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, inserto bajo el Nº 15, tomo 153, folio 64 al 66, de fecha 02/12/2014.
DEMANDADO: Ciudadano WILMER OSWALDO CARRERO BOLIVAR, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.409.644, domiciliado en la Calle San Cristóbal Arepera El Nuevo Tropezón C.A, a pocos metros de Hielos Bisconci, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Ciudadano PEDRO ANTONIO GARCIA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.215.264, abogado en ejercicio Inpreabogado Nº 183.072, con domicilio procesal en la Av. La Perimetral, Parroquia Argimiro García Espinoza, frente a la segunda Redoma, casa s/n de la Ciudad de Tucupita del Estado Delta Amacuro.
MOTIVO: INTIMACION.
DE LOS HECHOS
En fecha 05/12/2014, se recibió libelo de demanda, presentado por el OSCAR DE JESUS UZCATEGUI SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.325.641, abogado, Inpreabogado nº 196.439, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano FREDDY JACINTO OSTOS OMAÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.176.770, según poder Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, inserto bajo el Nº 15, tomo 153, folio 64 al 66, de fecha 02/12/2014, y expuso lo siguiente: “…Mi representado es acreedor de tres (03) Letras de Cambio, emitidas en la Ciudad de Tucupita, en fechas 30 de Enero de 2014, 28 de Febrero de 2014 y 30 de Marzo de 2014, para ser pagadas en la fecha 30 de Abril de 2014, por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00) la cual debía ser cancelada por el ciudadano WILMER OSWALDO CARRERO BOLIVAR…mi representado ha gestionado todo lo humanamente posible de una manera amigable con la finalidad de que el ciudadano le pague dicha deuda y ha sido infructuoso toda gestión, es por eso que formalmente demando la cancelación de dichas letras para que se me haga efectivo el pago de las precipitadas…me cancele la obligación que contrajo…por consiguiente estimo la cuantía de DOS MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 2.054.184) equivalente a DIECISEIS MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO CON SESENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS( 16.174,67 U.T) discriminados así: A) La cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00) que corresponde al monto insoluto de las letras; B) La cantidad de SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 67.440, 00) que corresponden a los intereses legales equivalente del 5% anual; C) la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 186.744, 00) que corresponde al 10% por concepto de honorarios profesionales…Finalmente pido la admisión de esta demanda y su declaratoria con lugar en la definitiva…”.
Se admitió la demanda en fecha 09/12/2014 y se intimo al demandado de autos.
En fecha 22/01/2015, comparece por ante este Tribunal el alguacil del mismo, y da cuenta al Juez, que no pudo cumplir con la citación del demandado.
Diligencio el ciudadano PEDRO ANTONIO GARCIA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.215.264, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 183.072, actuando en representación del ciudadano WILMER OSWALDO CARRERO BOLIVAR, tal como consta de poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el Nº 8, tomo 3, folios 56 hasta 58 de fecha 12 de Enero de 2015, y se dio por notificado.
En fecha 23/02/2015, presento escrito el ciudadano WILMER OSWALDO CARRERO BOLÍVAR, parte demandada, debidamente asistido por el abg. PEDRO ANTONIO GARCIA GOMEZ, y expuso: “…Estando dentro del lapso legal, para dar contestación a la demanda interpuesta en mi contra por el ciudadano FREDDY JACINTO OSTOS OMAÑA…paso a contestarla en los términos siguientes: Acepto, tanto en los hechos como el Derecho, la Demanda incoada en mi contra; debido a la deuda generada por las tres (03) letras de cambios emitida en la Ciudad de Tucupita, en fecha 30 de enero, 28 de febrero y 30 de marzo, todas del año 2014…las cuales debí pagar en fecha 30 de abril del año 2014, por la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (bs. 1.800.000)…estima la cuantía en dos millones cincuenta y cuatro mil con ciento ochenta y cuatro bolívares (Bs.2.054.184)...por lo antes expuesto acepto la demanda incoada en mi contra, en virtud de que efectivamente gire las tres letras de cambio antes descritas, pero el caso es ciudadano juez, que no cuento con dinero para pagar la suma adecuada, es por lo que propongo como pago de las mismas los bienes muebles e inmuebles debidamente descritos en el libelo de la demanda, sobre los cuales recae una medida de prohibición de enajenar y gravar…es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal, que en honor a la verdad y a la Justicia, se sirva declarar CON LUGAR la presente Demanda en los términos antes expuestos…”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Este Juzgador de turno, al verificar que la parte demandada presento escrito en fecha 23/02/2015, donde contesta la demanda y de la misma se desprende que convino expresamente en todo lo pretendido por la parte actora en el libelo de la demanda, observándose que en el presente juicio no hubo contención debido a que el demandado WILMER OSWALDO CARRERO BOLIVAR, al convenir en todos los términos de la demanda, configuró la renuncia a toda defensa o excepción, aceptando de esta manera todo pedimento realizado por la parte actora.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 363 y 264, establece:
“Artículo 363. Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no este prohibida las transacciones”.
De los artículos transcritos ut supra, y del análisis exhaustivo realizado a las actas, se comprueba que, en efecto, la parte demandada tiene capacidad para obrar en el presente procedimiento, y siendo el convenimiento un acto netamente procesal que carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al Juez solo le resta impartir la homologación para su consolidación, sin ningún análisis de los medios probatorios, y con efectos inmediatos como cosa juzgada, por disposición de la Ley; y siendo que en el caso concreto que nos ocupa, la forma total de convenir de la parte accionada y la procedencia del derecho reclamado por su contraparte, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, es forzoso para quien aquí decide, impartir la homologación del convenimiento realizado por el demandado en la contestación de la demanda, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Consumado el acto procesal del convenimiento, en el presente juicio por Intimación, intentado por el ciudadano OSCAR DE JESUS UZCATEGUI SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.325.641, abogado, Inpreabogado nº 196.439, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano FREDDY JACINTO OSTOS OMAÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.176.770, según poder Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, inserto bajo el Nº 15, tomo 153, folio 64 al 66, de fecha 02/12/2014, contra el ciudadano WILMER OSWALDO CARRERO BOLIVAR, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.409.644, domiciliado en la Calle San Cristóbal Arepera El Nuevo Tropezón C.A, a pocos metros de Hielos Bisconci, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, homologándolo, impartiendo su aprobación y dándole el carácter de Cosa Juzgada, de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En la ciudad de Tucupita, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero del año 2015. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.
ABG. LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA.
LA SECRETARIA.
ABG. GRACE CAROLINA BARBUZANO.
La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 10: 39 a.m., agregándose al expediente. Conste.
Secretaria.
LAMS/GCB.
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