REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.


DEMANDANTE: Ciudadano Pedro Jesús Márquez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.049.821, Inpreabogado Nº 26.042, actuando en su propio nombre y representación.

CO-DEMANDADAS: Sociedad Mercantil Inversiones y Desarrollo Don Darío C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 10/10/2005, anotada bajo el Nº 08, libro “A” , RIF numero J-31422016-0 y por ante el Registro Nacional de contratistas bajo el numero 59000043073-96920, representada legalmente por el ciudadano EULISE RAFAEL MARCANO, en su condición de Presidente, domiciliado en la calle 07 Nº 73 de la Urbanización Delfín Mendoza de esta Ciudad de Tucupita, titular de la cedula de identidad Nº V-5.336.478, como deudora principal y conjunta solidariamente a la Sociedad Mercantil Inversiones Oromaika C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 26/01/2006, anotado bajo el Nº 30, tomo A, folio 09, RIF Nº J-31487986-3 y por ante el Registro Nacional de Contratistas bajo el Nº 59000003148-79863 representada legalmente por el ciudadano Juan Gisel Monrroy Lara, en su condición de Presidente, domiciliado en la calle 4 sin numero, a 100 de Pinturas Prisma-color de la Urbanización Delfín Mendoza de esta Ciudad de Tucupita y titular de la cedula de identidad Nº V-5.334.727 en su condición de avalista.

APODERADO JUDICIAL DE LAS CODEMANDADAS: Ciudadano Elvys Arbelaez, abogado, Inpreabogado nº 49.918.

MOTIVO: Intimación.
EXPEDIENTE N°: 9248-2014.

I
En fecha 13/01/2015, el ciudadano Elvys Arbelaez, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 48.918, actuando en su condición de apoderado de las partes intimadas, en vez de contestar la demanda promovió cuestiones previas, y expuso lo siguiente: “…PRIMERA: Opongo la cuestión previa del Numeral 6º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil por faltar uno de los requisitos establecidos en el articulo 340 Numeral 3…La parte demandante no consigno en su libelo de demanda copia certificada del acta constitutiva de las empresas demandadas…SEGUNDO: Opongo la cuestión previa del Numeral 6º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil por faltar uno de los requisitos establecidos en el articulo 340 numeral 8 ejusdem…la parte intimante siendo beneficiario directo del instrumental actuó en su propio nombre y representación debiendo en todo caso haber estar asistido por abogado…solicito en el numeral Segundo de su libelo de Intimación que se condenara en costa por concepto de honorarios profesionales no siendo asistido por profesional alguno…”
En fecha 14/01/2015, presento escrito el ciudadano Pedro Jesús Márquez, abogado, Inpreabogado Nº 26.042, y solicito copias simples de las actuaciones contenidas en el expediente; las cuales fueron acoradas mediante auto de fecha 19/01/2015.
En fecha 20/01/2015, presento escrito el Pedro Jesús Márquez, abogado, Inpreabogado Nº 26.042, actuando en nombre propio y dio contestación a las cuestiones previas invocadas por el representante de las partes demandadas, y expuso lo siguiente: “…Como Punto Previo a la contestación de las cuestión previa opuestas por la representación de las partes demandadas, pido se declare NULO de Nulidad Absoluta, LOS PODERES APUD ACTAS, que les fueron conferidos a el abogado opositor del Decreto Intimatorio y la Cuestión Previa contenida en el articulo 346-6 Código Procesal Civil y como no hecha la oposición al Decreto Intimatorio…en lo que respecta al contenido del articulo 155 ejusdem, toda vez que de acuerdo a la mencionada norma si el poder fuere otorgado a nombre de una persona Jurídica, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario, los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce…cuestión esta que no sucedió en el presente caso. Esa falta de cumplimiento de presentación de dichos requisitos, sin duda alguna se traduce en un vicio de NULIDAD ABSOLUTA, de dichos Poderes y así lo solicito. Para el supuesto negado que mi pedimento no sea acogido por el Tribunal procedo a darle contestación a la Cuestión Previa Opuesta…Niego, rechazo y contradigo los alegatos opuestos por la parte demandada, relacionados con la falta de uno de los requisitos del articulo 340 del Código Procesal Civil y de manera especial los previstos en el numeral 8 de dicho articulo, toda vez que el representante de las partes demandadas pretende confundir el Tribunal argumentando que mi persona debió acompañar PODER para acudir ante este Tribunal a su cargo o hacerme asistir de un Abogado en ejercicio para la interposición de la demanda, alegando que siendo beneficiario directo actué en mi propio nombre invocando además el contenido del articulo 168 del Código Civil que señala quienes pueden presentarse en juicio sin poder, argumento este alejado de la realidad, en efecto: El articulo 26 de la Constitución de la República de Venezuela establece que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…por su parte el articulo 4 de la Ley de Abogados señala que; “toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e interese. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso…En el caso de autos, en primer lugar no me encuentro actuando en nombre de otro y en consecuencia no se requiere Poder de un poder Judicial y por la otra el mencionado articulo hace salvedad que se puede actuar en ejercicio de sus propios derechos cuando se es profesional de la Abogacía…De tal forma ciudadano Juez, que la cuestión Previa opuesta por las partes demandadas resultan IMPROPONIBLES en Derecho, por lo que pido así sea declarada…”

II
Este Juzgador de turno, antes de pronunciarse sobre la cuestión previa alegada, primariamente procede a proferirse sobre el punto previo alegado por el abg. Pedro Jesús Márquez, plenamente identificado en autos, en el cual solicita que el poder apud acta, sea declarado nulo y como no opuesta la cuestión previa, ya que no cumple con lo establecido en el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, es importante traer a colación lo establecido en el articulo 213 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.” (Negrillas propias del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, en fecha 04 de Diciembre de 2003, caso Industria Venezolana de Aluminio, C.A en impugnación de poder, expediente Nº 02-0300, S.Nº 1913, reiterada por la misma Sala y con Ponencia del magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI , Juicio Ysmaris del V. Aponte Vs. Eleoriente C.A, expediente Nº 04-0330, S.Nº 5146, establecieron el siguiente criterio vinculante: “…en criterio pacifico y reiterado, la jurisprudencia de la Sala ha considerado que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas, la impugnación de los mandatos debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legitima la representación que ha invocado el representante judicial…” (Subrayada y negrillas propias del Tribunal)
Es evidente que al revisar el contenido del artículo 213 de la norma adjetiva civil, se infiere que la parte interesada debe pedir la nulidad del poder en la primera oportunidad que se hace presente luego de haberse sido otorgado el poder, criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal de la República, se constata que los poderes fueron otorgados en fecha 10/12/2014, tal como consta a los folios 15 y 16 respectivamente del presente expediente, y el actor se hizo presente en fecha 14/01/2015 y solicito copias simples, y posteriormente fue en fecha 20/01/2015 que solicita la Nulidad del Poder así como los actos subsiguientes, es decir convalido el poder ya que cuando se hizo presente en fecha 14/01/2015 debió pedir la nulidad de estos poderes apud acta, y no lo realizo en ese entonces, sino que lo hizo en fecha posterior (20/01/2015), al no impugnar dicho poder convalido el mismo, ya que siendo esa su primera oportunidad que se hizo presente en el juicio después de haberse otorgado el poder, debió impugnar el mencionado poder apud-acta, por lo que este Tribunal tiene como valido el poder apud-acta así como todas las actuaciones realizadas por el apoderado Judicial de la parte co-demandada ciudadano Elvys Arbelaez, y ASI SE ESTABLECE.
Seguidamente este Tribunal procede a pronunciarse sobre las cuestiones previas alegada por el apoderado judicial de la parte co-demanda, primero opuso la cuestión previa del numeral 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por faltar uno de los requisitos establecidos en el articulo 340 Numeral 3 ejusdem, señalando que la parte demandante no consignó en su libelo de demanda la copia certificada del acta constitutiva de las empresas demandadas.
Teniendo en consideración lo solicitado por el apoderado judicial de los co-demandados, se hace indispensable transcribir el contenido del artículo 346 ordinal 6, y el 340 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil:
Articulo 346. “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…6º. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78…”
Articulo 340…3º. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro…”
En consecuencia este Juzgador al revisar la normativa antes transcrita, es indiscutible que lo que se exige cuando se demande a una persona jurídica, se debe indicar en el libelo de demanda, es la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro, no exige la norma que debe acompañarse copias certificadas de las actas constitutivas de las empresas, y visto que el actor en su libelo de demanda señalo con precisión que demanda a las Sociedad Mercantil INVERSIONES Y DESARROLLO DON DARÍO C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 10/10/2005, anotada bajo el Nº 08, libro “A” , RIF numero J-31422016-0 y por ante el Registro Nacional de contratistas bajo el numero 59000043073-96920, representada legalmente por el ciudadano EULISE RAFAEL MARCANO, en su condición de Presidente, domiciliado en la calle 07 Nº 73 de la Urbanización Delfín Mendoza de esta Ciudad de Tucupita, titular de la cedula de identidad Nº V-5.336.478, como deudora principal y conjunta solidariamente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES OROMAIKA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 26/01/2006, anotado bajo el Nº 30, tomo A, folio 09, RIF Nº J-31487986-3 y por ante el Registro Nacional de Contratistas bajo el Nº 59000003148-79863 representada legalmente por el ciudadano Juan Gisel Monrroy Lara, en su condición de Presidente, domiciliado en la calle 4 sin numero, a 100 de Pinturas Prisma-color de la Urbanización Delfín Mendoza de esta Ciudad de Tucupita y titular de la cedula de identidad Nº V-5.334.727 en su condición de avalista, en consecuencia este Juzgador constata que el actor, si cumplió lo establecido en la norma adjetiva civil, ya que indico la razón social y los datos relativos al registro de estas persona jurídicas co-demandadas antes identificadas, por lo que lo procedente es declarar sin lugar la cuestión previa opuesta en la parte dispositiva del presente fallo, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Respecto a la segunda cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de los co-demandados, establecida en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por faltar uno de los requisitos establecidos en el articulo 340 numeral 8 ejusdem, donde alega que la parte actora siendo beneficiario directo del instrumental actuó en su propio nombre y representación debiendo en todo caso haber estar asistido por abogado; por su parte el actor manifestó que el representante de las partes demandadas pretende confundir el Tribunal argumentando que su persona debió acompañar poder para acudir ante este Tribunal o hacerse asistir de un Abogado en ejercicio para la interposición de la demanda, y que el articulo 26 Constitucional en concordancia con el articulo 4 de la Ley de Abogados lo faculta para actuar en nombre propio y no necesita estar representado por otro mediante poder. Ahora este Juzgador de turno al analizar el planteamiento de esta cuestión previa, y al revisar el contenido de los artículos antes mencionados, es obvio que si una persona es abogado, puede actuar en juicio o en cualquier otra instancia a nombre propio, ya que la ley lo faculta expresamente para hacerlo, la limitación surge es cuando la persona que actúa en nombre propio no es abogado, y es en este supuesto que debe estar asistida por abogado, como vemos en el caso concreto que nos ocupa el actor ciudadano Pedro Márquez, plenamente identificado en autos, es abogado y esta facultado para actuar en nombre propio y representación, en consecuencia lo procedente es declarar sin lugar esta cuestión previa. En cuanto a la contestación de la demanda la misma tendrá lugar al quinto día de despacho siguiente después notificada las partes del presente fallo, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: declara SIN LUGAR LAS CUESTIÓNES PREVIAS prevista en el articulo 346 Ordinal 6º del Código de Procedimiento, concordancia con el articulo 340 ordinal 3º y la del ordinal 6º articulo 346 del Código de Procedimiento, concordancia con el articulo 340 ordinal 8º ejusdem, opuestas por el ciudadano ELVYS ARBELAEZ, abogado, Inpreabogado nº 49.918, en su carácter de apoderado judicial de las Sociedad Mercantil Inversiones y Desarrollo Don Darío C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 10/10/2005, anotada bajo el Nº 08, libro “A” , RIF numero J-31422016-0 y por ante el Registro Nacional de contratistas bajo el numero 59000043073-96920, representada legalmente por el ciudadano EULISE RAFAEL MARCANO, en su condición de Presidente, domiciliado en la calle 07 Nº 73 de la Urbanización Delfín Mendoza de esta Ciudad de Tucupita, titular de la cedula de identidad Nº V-5.336.478, como deudora principal y conjunta solidariamente a la Sociedad Mercantil Inversiones Oromaika C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 26/01/2006, anotado bajo el Nº 30, tomo A, folio 09, RIF Nº J-31487986-3 y por ante el Registro Nacional de Contratistas bajo el Nº 59000003148-79863 representada legalmente por el ciudadano Juan Gisel Monrroy Lara, en su condición de Presidente. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: En consecuencia, a lo expuesto y conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se le hace saber a las partes que la contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes después de notificada la ultima de las partes de la presente decisión. TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión conforme lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se condena en costas a las partes co-demandadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo establecido en el articulo 248 ibidem.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los SEIS (06) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez Provisorio.

Abg. LUIS MARCANO SARABIA.-

La Secretaria.

Abg. GRACE CAROLINA BARBUZANO.


En esta misma fecha siendo las 10:00 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libraron Boletas de Notificación. CONSTE.



Secretaria.-
















LAMS/gb.-.