REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, once de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: YP11-J-2015-000003
El día 14 de enero de 2015, los Ciudadanos JOSE GENARO MEDINA ESTEVES y RAY FRANCIA MANRIQUE VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-11.206.038 y V-16.214.092 respectivamente, domiciliado el primero en Barrio Libertad, Calle Primera, Casa Nº 13, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro y la segunda de las nombradas domiciliada en Barrio Libertad, Sector Nuevo, Zona Franca, Casa S/N, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio NORMAN ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.068, consignan por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:
Que en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil ocho (2.008), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil, del Municipio Tucupita, del Estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en el acta que riela en copia certificada a los folios 04, 05 y sus vueltos, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hija que lleva por nombre, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en la actualidad cuenta con siete (07) años de edad, según consta y se evidencia en acta de nacimiento que riela al folio 06 y su vuelto del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Libertad, calle principal, sector II, Casa s/n, del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida, desde el mes de octubre del año 2009 viviendo cada uno de ellos de manera separada en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos JOSE GENARO MEDINA ESTEVES y RAY FRANCIA MANRIQUE VELASQUEZ. Así como copias simples de las cedula de identidad de ambos.
- Copias certificadas de la partida de nacimiento de su hija:
- (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en la actualidad cuenta con siete (07) años de edad.
En fecha El día 14 de enero de 2015, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha 15 de enero de 2015, acordándose librar la respectiva boleta de notificación del fiscal del Ministerio Publico, por auto de fecha 21-01-2015 se consigno la boleta de notificación, por auto de fecha 23-01-2015 se acordó fijar para el día 04-02-2015, a las 11:00 a.m, la audiencia que contrae el artículo 512, en fecha 26-01-2015 se recibe escrito de no oposición por parte del Fiscal del Ministerio Publico, y visto que en oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia, los referidos Ciudadanos, manifestaron, libre de coacción alguna “Las Instituciones Familiares estamos de acuerdo en fijarlas de la siguiente manera:
De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos: JOSE GENARO MEDINA ESTEVES y RAY FRANCIA MANRIQUE VELASQUEZ, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en beneficio de de la Niña: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
De La Custodia: La CUSTODIA de la niña: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad, la ha venido ejerciendo la madre RAY FRANCIA MANRIQUE VELASQUEZ, desde la separación y quien la seguirá ejerciendo hasta que sean mayores de edad. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
De la Convivencia Familiar: en cuanto al Régimen de convivencia familiar, ambas partes están de acuerdo que sea de manera abierta, pudiendo el padre Ciudadano: JOSE GENARO MEDINA ESTEVES, visitar a su hija: Un fin de semana de cada quince días (15), comprometiéndome a retirar a mi hija el día Viernes a las 05:00 p.m., y retornarla al hogar materno el día domingo a las 05:00 p.m.; con respecto a las vacaciones escolares, serán compartidas por ambos padres, comenzando las próximas Vacaciones Escolares con el padre ciudadano: JOSE GENARO MEDINA ESTEVES, alternándose al año siguiente con la madre, comprometiéndose el padre a retirar a su hija la niña: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) del hogar materno el Primero (01) de Agosto a las 05:00 p.m., y retornarlos el Treinta (30) de Agosto a las 05:00 p.m.; con respecto a las vacaciones decembrinas el padre buscará a su hija la niña: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el día 22 Diciembre a las 02:00 p.m., y retórnalos al hogar materno el día 28 de Diciembre a las 05:00 p.m.; la semana del 31 de Diciembre lo pasara con su madre la ciudadana RAY FRANCIA MANRIQUE VELASQUEZ, alternándose al año siguiente; con respecto a las vacaciones de Carnavales y Semana Santa, se alternarán cada año comenzando los próximos carnavales con el padre ciudadano: JOSE GENARO MEDINA ESTEVES. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
Obligación De Manutención: el Ciudadano JOSE GENARO MEDINA ESTEVES, plenamente identificado, desde la separación ha venido aportando el equivalente al Veinticinco por ciento (25%) del salario que devengo como trabajador de la Gobernación del Estado Delta Amacuro de manera mensual, los cuales serán entregados de manera personal a la madre de su hija ciudadana: RAY FRANCIA MANRIQUE VELASQUEZ, igualmente convienen un régimen de gastos compartidos a partes iguales a efectuar la cancelación de los gastos tales como vestuario, calzado, asistencia médica, medicinas y estudios, dentro de los que se cuenta uniformes escolares, y útiles escolares. Es decir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, tal como lo han hecho durante el tiempo de la separación. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal g y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez subsanados las Instituciones familiares en beneficio de la niña: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos: JOSE GENARO MEDINA ESTEVES y RAY FRANCIA MANRIQUE VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-11.206.038 y V-16.214.092 respectivamente, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que consignan las partes en el presente acto, en copia certificada que riela al folio Cuatro (04) y Cinco (05) y sus vueltos, del presente asunto. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS ONCE (11) DIAS DEL MES DE FEBRERO DE 2015. AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 2:06 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2015-000003
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