REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, once de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: YP11-V-2014-000121
Demandante: RUBEN ALFONZO LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-8.9545.863, con domicilio en el Barrio San Jonote, calle Puerto Ayacucho, casa L No. 09 por donde queda la cancha deportiva, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, teléfono móvil 0416-4840079.
Demandada: YOSMAR DEL VALLE ROJAS CEDEÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.866.028, residenciada en la Urbanización Delfín Mendoza, carrera No. 02, casa No. 13 de esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, con teléfono móvil 0416-7918170.
Beneficiarios: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes en la actualidad cuentan con seis (06) y ocho (08) años de edad respectivamente.
Motivo: REGIMEN DE CONVIVECIA FAMILIAR.
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que el ciudadano RUBEN ALFONZO LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-8.9545.863, con domicilio en el Barrio San Jonote, calle Puerto Ayacucho, casa L No. 09 por donde queda la cancha deportiva, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, teléfono móvil 0416-4840079, y la Ciudadana YOSMAR DEL VALLE ROJAS CEDEÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.866.028, residenciada en la Urbanización Delfín Mendoza, carrera No. 02, casa No. 13 de esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, con teléfono móvil 0416-7918170, suscribieron acta por ante la Defensoría Educativa de niños, niñas y adolescentes de la escuela Tarcisia de Romero, acta de conciliación en donde no llegaron a acuerdo alguno en el presente asunto de Régimen de Convivencia Familiar, en consecuencia la defensoría remite a este Juzgado acta a los fines de la prosecución del proceso.
El cual se dio por recibido en la URDD, de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10 de junio de dos mil catorce (2014), la presente demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, y sus recaudos anexos, es por ello, que en atención a los fundamentos expuestos se procedió a la admisión y se libro la respectiva boleta a los fines de la notificación del demandado, y visto que en el caso de autos, se dan los supuestos para el conocimiento del presente asunto, en virtud de de la comprobada necesidad del padre a tener contacto directo con sus hijos y la garantía del derecho al disfrute de los niños de compartir con el padre .

En consecuencia vista la demanda planteada y por cuanto de la revisión del escrito libelar se observa que, consta en el Archivo de este Tribunal demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, signada con el numero YP11-V-2014-000170, presentada por el ciudadano RUBEN ALFONZO LARA, plenamente identificado en autos, en donde de solicita el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de sus hijos precitados.
En fecha siete de noviembre de dos mil catorce, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, impartió la HOMOLOGACIÓN correspondiente, visto los acuerdos suscritos por las partes en relación al régimen de convivencia familiar en el asunto YP11-V-2014-000170.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional, según la naturaleza del proceso, previo análisis de las actas procesales, entra a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente se revela, entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, está el de la Cosa Juzgada; la doctrina nos dice: que la Cosa Juzgada es aquella Sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndose ejercido, se han agotado ya todas las instancias posibles. La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos: a) Inimputabilidad, lo cual supone que la sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez, cuando ya se hayan ejercido contra ella todos los recursos de Ley, o precluyere la oportunidad procesal para intentarlos, salvo en nuestra legislación el recurso de revisión. B) Inmutabilidad, según el cual ninguna otra autoridad judicial, administrativa o legislativa, puede modificar el texto de la Sentencia; en tal sentido, la Cosa Juzgada cercena la posibilidad de intentar nuevos procesos judiciales sobre el mismo tema; y C) Coercibilidad; referente a la posibilidad de ejecución forzosa de los fallos de condena con fuerza de Cosa Juzgada.
Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Material o Sustancial y Cosa Juzgada Formal; esta última se manifiesta dentro del proceso al hacer inimputable o inatacable el mismo; mientras que la cosa juzgada material irradia hacia el exterior, al vedar a las partes la incoación de un nuevo proceso que verse sobre la misma causa. Dicha institución está destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica, vale decir, está destinada a velar para siempre en el futuro.
De las actas procesales, del asunto YP11-V-2014-000170, de la nomenclatura llevada por este despacho, se infiere que se HOMOLOGO el acuerdo de las partes y se declaro un régimen de convivencia familiar en beneficio de sus hijos lo niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes en la actualidad cuentan con seis (06) y ocho (08) años de edad respectivamente. Asimismo, después de haberse hecho las consideraciones antes transcritas y de conformidad con lo pautado en el artículo 1.395 del Código Civil Venezolano, el cual se limita a establecer los requisitos y consecuencias en relación a la autoridad que da la ley a la Cosa Juzgada, que no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la Sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que estas vengan al proceso con el mismo carácter que en el anterior.-
Al respecto el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 262:
“…La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme…”
Artículo 272:
“…Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita...”
Así las cosas, se observa que en los procesos seguidos, el primero por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, contentivo de demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, y el segundo por ante el este mismo Tribunal, contentivo de demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, poseen el mismo objeto, por cuanto se evidencia de las actas procesales, que integran son los mismos hijos por los cuales se busca garantizar el interés superior.
Por consiguiente, mal podría continuar sustanciándose esta causa hasta sentencia definitiva, puesto que se entraría a decidir un procedimiento sobre el cual ya hubo un pronunciamiento anterior por ante esta autoridad judicial, lo cual podría derivar en sentencias contradictorias, representando el desgaste de la tutela judicial efectiva y por ende una inseguridad jurídica por cuanto los derechos adquiridos por decisión de la justicia, no tendrían estabilidad alguna si esta institución pudiera ser objeto de litigios constantes entre las mismas partes intervinientes, razones por las cuales ambos procesos poseen el mismo objeto y causa, configurándose con estos los requisitos esenciales para acreditar la institución de la cosa juzgada.
Conforme a lo antes expuesto, a través de las actas procesales del aludido expediente el cual reposa en el archivo de este Despacho Judicial, se concluye la existencia de una sentencia con carácter de cosa juzgada, y por ende se hace vinculante en todo proceso futuro. De tal manera, que en la presente causa tal como lo ha establecido la doctrina venezolana, debe preservarse la cosa juzgada, por existir un interés público en que los órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir un caso que ya fue resuelto, vale decir, hacer valer la cosa juzgada de un proceso, en otro proceso idéntico que está en curso, para obtener su extinción, razón por la cual puede ser solicitado en cualquier estado y grado de la causa. En consecuencia, este Tribunal observa que se ha configurado ciertamente la Institución de la cosa juzgada. Y Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: COSA JUZGADA, en el presente procedimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por el ciudadano RUBEN ALFONZO LARA, en contra de la Ciudadana YOSMAR DEL VALLE ROJAS CEDEÑO, por cuanto los mismos suscribieron en fecha 29-10-2014 acta de acuerdo que estableció un régimen de convivencia familiar en beneficio de sus hijos los niños, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en fecha siete de noviembre de dos mil catorce, se emitió sentencia homologatoria, por este mismo Tribunal. Y Así se decide.
SEGUNDO: TERMINADA la presente demanda se acuerda el cierre y archivo del presente asunto y su remisión al archivo regional inactivo. Y así, se decide. Cúmplase. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS ONCE (11) DIAS DEL MES DE FEBRERO DE 2015. AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario






Hora de Emisión: 2:30 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-V-2014-000121