REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, Veintiséis de febrero de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: YP11-V-2015-000018
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y, analizado como fue el escrito de incumplimiento alegado por la parte demandante, Ciudadana CAROLINA DEL VALLE CONTRERAS, plenamente identificada en autos y debidamente asistida por el Ciudadano Abogado EDULFO JOSE BERNAL CASTRO, en su condición de Fiscal Cuarto Provisorio Encargado del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En este orden de ideas, observa quien suscribe que nos encontramos en presencia de un convenimiento de obligación de manutención devenido de acuerdos suscritos por las partes en el asunto YP11-J-2014-000045, y debidamente homologado según sentencia Interlocutoria, de fecha 26-02-2014, entre los Ciudadanos CAROLINA DEL VALLE CONTRERAS y KERVIS RAMON MARCANO VILLARROEL.
Posteriormente, la Ciudadana CAROLINA DEL VALLE CONTRERAS, presenta escrito en donde solicita la Ejecución Forzosa de la Manutención, por cuanto –a su decir- el Ciudadano KERVIS RAMON MARCANO VILLARROEL, había incumplido con la manutención acordada y adeuda hasta la fecha el monto de SIETE MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.616,00), acordando esta Sentenciadora en fecha 06 del mes de febrero del año que discurre, la ejecución voluntaria por parte del demandado, librándose la respectiva boleta, a los fines de la notificación del demandado la cual se materializo y riela a los folios 12 y 13 del presente asunto, en fecha 20-02-2015, se dejo constancia que el demandado de autos no compareció y vista la incomparecencia, quien suscribe acordó pronunciarse por separado sobre la ejecución forzosa de la manutención, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, considera.

Observados y analizados los elementos procesales correspondientes, en primer lugar se observa la existencia del monto adeudado por concepto de manutenciones atrasadas, de manera que, este Tribunal de Protección aclara que, la manutención convenida en el presente asunto nació del acuerdo entre las partes, y como tal, son de estricto cumplimiento los acuerdos suscritos. Y así, se establece.
En consecuencia, no puede dejar pasar por alto su incumplimiento, por lo que considera esta Sentenciadora que, toda vez que el demandado nunca compareció por ante este Despacho, a los fines de justificar la deuda contraída, confirma que no cumplió con lo adeudado en cuotas mensuales, lo cual deja ver que el dinero que se acumuló y que nunca cumplió no lo poseía o le fue dado un fin distinto a la manutención, en consecuencia de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda:
PRIMERO: EJECÚTESE FORZOSAMENTE la sentencia de fecha 26-02-2014, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, en beneficio del niño: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad.
SEGUNDO: Se condena a cancelar al demandado de autos, Ciudadano KERVIS RAMON MARCANO VILLARROEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.698.735, el monto de SIETE MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.616,00), por concepto de OBLIGACIONES DE MANUTENCIONES INSOLUTAS, en beneficio del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Dicho monto deberá ser descontado al obligado por la Zona Educativa número 23 del Estado Delta Amacuro y remitido en cheque de gerencia a nombre de este despacho judicial a los fines de realizar la apertura de cuenta en beneficio del niño precitado. Y así, se establece.
TERCERO: A los fines de evitar incumplimientos futuros que vayan en detrimento al derecho que tiene su hijo el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a una calidad de vida de acuerdo a las posibilidades de sus progenitores, conforme a lo previsto en los artículos 466 y 466-B de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá ser depositado en la cuenta que será aperturada en beneficio del niño precitado, la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 400,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, como complemento un bono especial para el 15 de diciembre de cada año por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00) cada año se deberá hacer un aumento de la obligación de manutención en un veinte por ciento (20%) anual, en cada monto establecido en el presente acuerdo. Y así, se establece.
CUARTO: se acuerda librar el respectivo oficio a la dirección de Recursos Humanos de la Zona Educativa número 23 del Estado Delta Amacuro, quien en aras de la garantía y goce de los beneficios del precitado niño, deberá realizar el trámite respectivo para el descuento de todas las cantidades descritas al Ciudadano Obligado KERVIS RAMON MARCANO VILLARROEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.698.735, quien presta servicios, ante el referido ente, por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, razón por la cual deberán notificar a este Despacho Judicial la ejecución de los descuentos ordenados. Líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario






Hora de Emisión: 8:50 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-V-2015-000018