REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, cuatro de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: YP11-J-2014-000366
Vista la solicitud que antecede presentada por los Ciudadanos TAIRUMA ORAMAICA GARRIDO GARCIA Y MIGUEL ANGEL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.159.168 y V-19.139.987 respectivamente, domiciliada la primera en la esperanza, por la segunda entrada al final, casa sin número, Tucupita estado Delta Amacuro y el segundo en la Manga, al final a mano derecha, casa sin número, Tucupita estado Delta Amacuro, debidamente asistidos por el Abogado NIXON VARELA TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.619, Funcionario adscrito al programa Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, mediante la cual ocurren ante esta autoridad para solicitar se decrete su SEPARACIÓN DE CUERPOS, conforme a los artículos 188 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de de Procedimiento Civil y el articulo 177 literal j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto se observa que la presente trata de asunto en el cual no existen diferencias que dirimir ni acuerdos que lograr, sino que se corresponde con solicitud presentada de manera conjunta por los cónyuges, en la cual han puesto de manifiesto su disposición de separarse dada la imposibilidad de continuar haciendo vida en común, y en virtud que en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de su hija, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta con dos (02) años de edad; en los siguientes términos:
PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores TAIRUMA ORAMAICA GARRIDO GARCIA Y MIGUEL ANGEL GONZALEZ, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA su hija, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta con dos (02) años de edad; será ejercida por la madre Ciudadana TAIRUMA ORAMAICA GARRIDO GARCIA, quien la ha ejercido desde el momento de la separación. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
TERCERO: De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, acuerdan un régimen de convivencia familiar amplio, conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con sus hijos en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y las actividades escolares, en comunicación con la madre. Las vacaciones escolares y decembrinas de su hija la compartirán ambos padres. En los carnavales la hija la pasara con su padre y en semana santa con la madre. El día del padre la niña la pasara con su padre y el día de la madre con la madre. El cumpleaños de la niña la pasara con su madre. En vacaciones de la niña, 15 días estará con su padre y 15 días con la madre. El 24 de diciembre lo pasara con el padre y el 31 de diciembre con la madre. Las vacaciones, carnavales y semana santa serán alternas, siempre tomando en cuenta la opinión de la niña. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
CUARTO: En relación a la Obligación De Manutención; el padre se compromete a suministrar la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales, que le será entregado directamente a la madre de la niña en la dirección de esta. En cuanto al inicio del año escolar el padre se compromete a comprar y suministrar oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares y sumen los gastos de inscripción o matricula. En cuanto a los gastos de la época decembrina el padre se compromete a comprar y suministrar el vestuario, calzado y regalo necesarios para esta época, y a velar por el derecho a un nivel de su hija en todo momento. Los gastos de salud (médicos, medicinas y tratamientos) serán compartidos. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
Es por lo que a criterio de quien suscribe y previa solicitud de las partes se prescinde de la celebración de la audiencia a la que se contrae el articulo 512 ejusdem, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos y ciudadanas de obtener de los Órganos de Administración de Justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual esta Jueza Provisoria Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA SEPARACION DE CUERPOS, de los Ciudadanos TAIRUMA ORAMAICA GARRIDO GARCIA Y MIGUEL ANGEL GONZALEZ, -antes identificados- conforme a los Artículos 188 y siguientes del Código Civil, acordando que desde la presente fecha los bienes que adquiera cada una de las partes será atribuido al patrimonio particular de cada uno de ellos y podrán establecer su domicilio en cualquier parte del territorio siempre y cuando se respeten los acuerdos y el interés superior de los niños, niñas y adolescentes. En razón de lo cual se HOMOLOGAN los acuerdos suscritos respecto de dichos particulares. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario





Hora de Emisión: 10:45 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2014-000366