REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, cuatro de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: YP11-V-2014-000213
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y, analizado como fue el escrito de incumplimiento alegado por la parte demandante, Ciudadana ROXANA DEL CARMEN ALVARADO DIAZ, plenamente identificada en autos y debidamente asistida por el Ciudadano Abogado HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En este orden de ideas, observa quien suscribe que nos encontramos en presencia de un convenimiento de obligación de manutención devenido de acuerdos suscritos por las partes en el asunto YP11-J-2014-000252, y debidamente homologado según sentencia Interlocutoria, de fecha 01-08-2014, entre los Ciudadanos ROXANA DEL CARMEN ALVARADO DIAZ y ANGELO JOSE LATOUCHE GUTIERREZ, en beneficio de los niños: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 01 y 02 años de edad respectivamente.
Posteriormente, la Ciudadana ROXANA DEL CARMEN ALVARADO DIAZ, presenta escrito en donde solicita la Ejecución Forzosa de la Manutención, por cuanto –a su decir- el Ciudadano ANGELO JOSE LATOUCHE GUTIERREZ, había incumplido con la manutención acordada y adeuda hasta la fecha el monto de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.376,00), acordando esta Sentenciadora en fecha 05 del mes de noviembre de 2014, la ejecución voluntaria por parte del demandado, librándose la respectiva boleta, a los fines de la notificación del demandado la cual se materializo y riela a los folios 15 y 16 del presente asunto, en fecha 20-11-2014, se dejo constancia que el demandado de autos compareció a los fines de solicitar la designación de un defensor y se fijara una audiencia especial, en fecha 21-11-2014 se libro oficio a los fines de solicitar la designación de defensor, en fecha 08-12-2014 se dejo constancia de la designación de defensor y se fijo para el día 26-12-2014 a las 09:00 a.m, en fecha 08-01-2015 se acordó diferir para el día 22-01-2015 a las 09:00 a.m, la oportunidad para la audiencia especial, y vista la incomparecencia del demandado a la audiencia especial, quien suscribe acordó pronunciarse por separado sobre la ejecución forzosa de la manutención, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, considera.
Observados y analizados los elementos procesales correspondientes, en primer lugar se observa la existencia del monto adeudado por concepto de manutenciones atrasadas, de manera que, este Tribunal de Protección aclara que, la manutención convenida en el presente asunto nació del acuerdo entre las partes, y como tal, son de estricto cumplimiento los acuerdos suscritos. Y así, se establece.
En consecuencia, no puede dejar pasar por alto su incumplimiento, por lo que considera esta Sentenciadora que, toda vez que el demandado compareció por ante este Despacho, a los fines de justificar la deuda contraída, confirma que no cumplió con lo adeudado en cuotas mensuales, lo cual deja ver que el dinero que se acumuló y que nunca cumplió no lo poseía o le fue dado un fin distinto a la manutención, en consecuencia de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda:
PRIMERO: EJECÚTESE FORZOSAMENTE la sentencia de fecha 01-08-2014, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena a cancelar al demandado de autos, Ciudadano ANGELO JOSE LATOUCHE GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.387.753, el monto de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.376,00), por concepto de OBLIGACIONES DE MANUTENCION ES INSOLUTAS, en beneficio de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Dicho monto deberá ser descontado al obligado por la Secretaria general Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro y remitido en cheque de gerencia a nombre de este despacho judicial a los fines de realizar la apertura de cuenta en beneficio de los niños precitados. Y así, se establece.
TERCERO: A los fines de evitar incumplimientos futuros que vayan en detrimento al derecho que tienen sus hijos los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) O, a una calidad de vida de acuerdo a las posibilidades de sus progenitores, conforme a lo previsto en los artículos 466 y 466-B de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá ser depositado en la cuenta que será aperturada en beneficio de los niños precitados, la suma de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.200,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, como complemento una Bonificación Especial para el 15 de diciembre de cada año, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.500,00), del mismo modo se incrementara el monto de la obligación de manutención en un veinte por ciento (20%) cada vez que le sea aumentado el salario. Y así, se establece.
CUARTO: se acuerda librar el respectivo oficio a la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, quien en aras de la garantía y goce de los beneficios de los precitados niños, deberá realizar el trámite respectivo para el descuento de todas las cantidades descritas al Ciudadano Obligado ANGELO JOSE LATOUCHE GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.387.753, quien presta servicios como Obrero, ante el referido ente gubernamental, por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, razón por la cual deberán notificar a este Despacho Judicial la ejecución de los descuentos ordenados. Líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario






Hora de Emisión: 11:12 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-V-2014-000213