REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, cinco de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: YP11-J-2014-000397
El día 21 de noviembre de 2014, los Ciudadanos MILEIDIS COROMOTO SANTANA DE LEON y KENNYS EDUARDO ROJAS CONDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-17.925.748 y V-14.115.484 respectivamente, domiciliada la primera en la urbanización Raúl Leoni I, calle 3 Casa Nº 56, San Rafael, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro y el segundo de los nombrados domiciliado en la Parroquia san Rafael, Brisas del Orinoco, Vía del Aeropuerto, casa S/N, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ORLANDO OSORIO SEIJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.148; consignan por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:
Que en fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil (2.000), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil, de la Parroquia Santa Ana, Municipio Miranda, del Estado Falcón, según consta y se evidencia en el acta que riela en copia simple a los folios 03, 04 y sus vueltos, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes en la actualidad cuentan con once (11) y nueve (09) años de edad respectivamente, según consta y se evidencia en actas de nacimientos que rielan a los folios 05, 06 y sus vueltos del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en la avenida Orinoco, Sector Brisas Aéreas, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida, desde el 17 de junio del año 2005 viviendo cada uno de ellos de manera separada en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos MILEIDIS COROMOTO SANTANA DE LEON y KENNYS EDUARDO ROJAS CONDE. Así como copias simples de las cedula de identidad de ambos.
- Copias certificadas de la partida de nacimiento de sus hijos:
- (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes en la actualidad cuentan con once (11) y nueve (09) años de edad respectivamente.
En fecha El día 21 de noviembre de 2014, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2014, acordándose dictar despacho saneador por cuanto no cumplía con lo establecido en el artículo de la 351 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes comparecen en fecha 02-12-2014 a los fines de consignar escrito de corrección, por auto de fecha 04-12-2014 se acordó librar boleta a los fines de notificar al Ciudadano fiscal del Ministerio Publico, en fecha 08-12-2014 se dejo constancia de la consignación de la boleta de notificación del fiscal, por auto de fecha 10-12-2014 se acordó fijar para el día 29-12-2014, a las 11:00 a.m, la audiencia que contrae el artículo 512, en fecha 12-12-2014 comparece el fiscal del Ministerio Publico consignando escrito de no oposición, por auto de fecha 08-01-2015 se acordó diferir la audiencia fijada para el día 23-01-2015 a las 09:00 a.m, y visto que en oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia, los referidos Ciudadanos, manifestaron, libre de coacción alguna “Las Instituciones Familiares estamos de acuerdo en fijarlas de la siguiente manera:
De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos: MILEIDIS COROMOTO SANTANA DE LEON y KENNYS EDUARDO ROJAS CONDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-17.925.748 y V-14.115.484 respectivamente, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio e interés de los niños: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 y 09 años de edad respectivamente. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
De La Custodia: La CUSTODIA de los niños: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 y 09 años de edad respectivamente, la ha venido ejerciendo la madre MILEIDIS COROMOTO SANTANA DE LEON, desde la separación y quien la seguirá ejerciendo hasta que sean mayores de edad. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, ambas partes están de acuerdo que sea de manera abierta, pudiendo el padre Ciudadano: KENNYS EDUARDO ROJAS CONDE, visitar a sus hijos Un fin de semana de cada quince días, retirándolos del hogar materno el día Viernes a las 05:00 p.m., y retornarlos el día domingo a las 02:00 p.m.; con respecto a las vacaciones escolares, serán compartidas por ambos padres, comenzando las próximas Vacaciones Escolares con el padre ciudadano KENNYS EDUARDO ROJAS CONDE alternándose al año siguiente con la madre, comprometiéndose el padre a retirarlos del hogar materno el Primero (01) de Agosto a las 09:00 a.m., y retornarlos el Treinta (30) de Agosto a las 09:00 a.m.; con respecto a las vacaciones decembrinas el padre buscará a sus hijos los niños: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 y 09 años de edad respectivamente, el día 22 Diciembre retirándolos del hogar materno a las 08:00 a.m; y retórnalos al hogar materno el día 29 de Diciembre a las 10:00 a.m; la semana del 31 de Diciembre lo pasaran con su madre la ciudadana MILEIDIS COROMOTO SANTANA DE LEON, alternándose al año siguiente; con respecto a las vacaciones de Carnavales y Semana Santa, se alternarán cada año comenzando los próximos carnavales con el padre ciudadano: KENNYS EDUARDO ROJAS CONDE. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
Obligación De Manutención: el Ciudadano KENNYS EDUARDO ROJAS CONDE, plenamente identificado, desde la separación ha venido aportando la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00) de manera mensual, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que la madre se compromete aperturar y hacerle llegar el número de cuenta al padre de sus hijos; siendo la titular la ciudadana MILEIDIS COROMOTO SANTANA DE LEON, igualmente convienen un régimen de gastos compartidos a partes iguales a efectuar la cancelación de los gastos tales como vestuario, calzado, asistencia médica, medicinas y estudios, dentro de los que se cuenta uniformes escolares, y útiles escolares, es decir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, tal como lo han hecho durante el tiempo de la separación. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal g y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez subsanados las Instituciones familiares en beneficio de los niños: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 y 09 años de edad respectivamente; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos: MILEIDIS COROMOTO SANTANA DE LEON y KENNYS EDUARDO ROJAS CONDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-17.925.748 y V-14.115.484 respectivamente, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que consignan las partes en el presente acto, en copia certificada que riela a los folios Tres (03) y Cuatro (04) y sus vueltos, del presente asunto. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS CINCO (05) DIAS DEL MES DE FEBRERO DE 2015. AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 3:09 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2014-000397
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