REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, seis de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: YP11-J-2015-000009
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE CUSTODIA, suscrito por los Ciudadanos NIXON DE JESUS SOTO, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.920.300, residenciada en la Comunidad de Santa María de Ipire, Calle Sucre, casa nº 01, Sector Bucare Morichal, Estado Guárico, Teléfono 0238-7781084, y DELIS ALEXIS GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.866.099, residenciada en Alexis Marcano, Sector II, calle 3, casa nº 48, de esta ciudad, convenimiento éste suscrito por ante el Fiscal Cuarto Provisorio Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en fecha 20 de enero de 2015, en beneficio de su hija, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta con dieciséis (16) años de edad. El referido convenimiento, fue suscrito por los ciudadanos antes identificados en los siguientes términos:
UNICO: La madre Ciudadana DELIS ALEXIS GONZALEZ, cede la custodia de su hija la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que sea ejercida por su padre el ciudadano NIXON DE JESUS SOTO, ello sin menoscabo de los derechos y deberes que les atribuyen el artículo 76 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la responsabilidad de crianza establecida en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Estando presente en dicho acuerdo la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y está de acuerdo con irse a vivir con su padre.
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hija, no es contrario a derecho ni lesionan sus intereses legítimos, al contrario satisface el derecho que les asisten a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 358, 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal. De igual manera, devuélvase acta de convenimiento, debidamente certificada al Fiscal Cuarto Provisorio Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, con inserción de la presente Resolución Homologatoria.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 11:53 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2015-000009
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