REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, nueve de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: YP11-J-2014-000338
Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal procede ampliar la sentencia de fecha 08-12-2014, en la que se constata en la identificación del presente asunto de DIVORCIO 185-A; a solicitud de los ciudadanos HILDEMARO JOSE PATIÑO y ANA TERESA CONTRERAS MATOS, por cuanto en el acta de la Audiencia Preliminar de Mediación, celebrada en fecha 02-12-2014, el Tribunal por error involuntario coloco en el acta y en la sentencia emitida, que el numero de la Cédula de Identidad de la ciudadana ANA TERESA CONTRERAS MATOS, era el Nº V-15.068.967, siendo el numero de cedula correcto, tal y como consta en copia simple de su cedula de identidad Nº V-15.068.867, que riela al folio 10 del presente asunto. En este orden de ideas y a los fines de proceder a darle soporte a lo antes expuesto por esta Juzgadora, no puede dejar pasar por alto el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro. 02-1702, de fecha 18 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García:
...omissis...En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la OBLIGACIÓN EN QUE AQUÉL SE ENCUENTRA. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto NO HAYA CUMPLIDO UNA FORMALIDAD ESENCIAL PARA SU VALIDEZ.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”…omissis…
…omissis…En efecto, por razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto

De manera pues que, el Juez se encuentra facultado para reponer o dejar sin efecto cualquier acto que cause indefensión a cualquiera de las partes, de hecho, está obligado a subsanar el error tan pronto se dé cuenta de ello aún de oficio, a los fines de depurar el proceso de cualquier vicio que lejos de una sana administración de justicia logra incertidumbre y a la larga retardo en el proceso, de manera que, en obsequio al principio de equidad, debido proceso y derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a fin de subsanar el error cometido, deja expresa constancia de que el contenido correcto de la Sentencia es la siguiente:
El día 21 de octubre de 2014, los Ciudadanos, HILDEMARO JOSE PATIÑO y ANA TERESA CONTRERAS MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-9.861.569 y V-15.068.867 respectivamente, domiciliado el primero en la avenida Guasima, Casa Nº 77, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro y la segunda de las nombradas domiciliada en el Barrio 19 de Abril, Calle 3, Casa Nº 7315, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, debidamente asistidos por la abogada DAGNIS DEL VALLE NUÑEZ FERMIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.097; consignan por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:
Que en fecha dieciocho (18) de enero del año mil novecientos noventa y siete (1.997), contrajeron Matrimonio Civil por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Cabimas, del Estado Zulia, según consta y se evidencia en el acta que riela a los folios 03, 04 y sus vueltos, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes en la actualidad cuentan con diecisiete (17), quince (15), trece (13) y doce (12) años de edad respectivamente, según consta y se evidencia en actas de nacimientos que rielan a los folios 05, 06, 07, 08, 09 y sus vueltos del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección, 19 de abril, manzana 03, casa s/n, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida, desde el veintiuno (21) de febrero del año dos mil dos (2.002) viviendo cada uno de ellos de manera separada en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos HILDEMARO JOSE PATIÑO y ANA TERESA CONTRERAS MATOS. Así como copias simples de las cedula de identidad de ambos.
- Copias certificadas de la partida de nacimiento de sus hijos:
- (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes en la actualidad cuentan con diecisiete (17), quince (15), trece (13) y doce (12) años de edad respectivamente.
En fecha El día 21 de octubre de 2014, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha 22 de octubre de 2014, acordándose instar a los solicitantes a los fines de que indicaran como se viene ejecutando la obligación de manutención y el régimen de Convivencia familiar de conformidad con lo establecido en el artículo 351, en fecha 05-11-2014 comparecen a los fines de hacer la corrección solicitada, en fecha 07-11-2014 se acordó librar boleta a los fines de notificar al Ciudadano fiscal del Ministerio Publico, y se les insta a los fines de que aclaren el régimen de convivencia, en fecha 17-11-2014 se dejo constancia de la consignación de la boleta de notificación del fiscal, por auto de fecha 19-11-2014 se acordó fijar para el día 02-12-2014, a las 11:00 a.m, la audiencia que contrae el artículo 521, en fecha 19-11-2014 comparece el fiscal del ministerio público consignando escrito de no oposición en el presente asunto, en fecha 20-11-2014 comparecen las partes haciendo la aclaratoria solicitada por este despacho judicial, y visto que en oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia, los referidos Ciudadanos, manifestaron, libre de coacción alguna “Las Instituciones Familiares estamos de acuerdo en fijarlas de la siguiente manera:
De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos: HILDEMARO JOSE PATIÑO y ANA TERESA CONTRERAS MATOS, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio e interés de los Adolescentes: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17, 15, 13 Y 12 años de edad respectivamente. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
De La Custodia: La CUSTODIA de los Adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17, 15, 13 Y 12 años de edad respectivamente, la ha venido ejerciendo la madre ANA TERESA CONTRERAS MATOS, desde la separación y quien la seguirá ejerciendo hasta que sea mayor de edad. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, ambas partes están de acuerdo que sea de manera abierta, pudiendo el padre Ciudadano: HILDEMARO JOSE PATIÑO, compartir con sus hijos los Adolescentes: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17, 15, 13 Y 12 años de edad respectivamente, Un (01) fin de semana cada quince días; comenzando el Viernes Cinco (05) de diciembre del año en curso, retirándolos a las 06:00 p.m., y retornarlos el día domingo a las 06:00 p.m., al hogar materno, con respecto a las vacaciones escolares, serán compartidas por ambos padres, comenzando las próximas Vacaciones Escolares con el padre ciudadano HILDEMARO JOSE PATIÑO, alternándose al año siguiente con la madre, comprometiéndose el padre a retirar a sus hijos del hogar materno el Primero (01) de Agosto y retornarlos el Treinta (30) de Agosto de cada año; con respecto a las vacaciones decembrinas el padre buscará a sus hijos los Adolescentes: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el día 20 Diciembre y retornarlos al hogar materno el día 27 de Diciembre; la semana del 31 de Diciembre lo pasara con su madre la ciudadana ANA TERESA CONTRERAS MATOS, alternándose al año siguiente; con respecto a las vacaciones de Carnavales y Semana Santa, se alternarán cada año comenzando los próximos carnavales con el padre ciudadano: HILDEMARO JOSE PATIÑO. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
Obligación De Manutención: el Ciudadano HILDEMARO JOSE PATIÑO, plenamente identificado, desde la separación ha venido aportando la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 400,00) MENSUALES por concepto de Obligación de manutención: los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorro del Banco Bicentenario en la cual siempre he realizado los depósitos; siendo la titular la ciudadana ANA TERESA CONTRERAS MATOS, igualmente convienen un régimen de gastos compartidos a partes iguales a efectuar la cancelación de los gastos tales como vestuario, calzado, asistencia médica, medicinas y estudios, dentro de los que se cuenta uniformes escolares, y útiles escolares. Es decir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, tal como lo han hecho durante el tiempo de la separación. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal g y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez subsanados las Instituciones familiares en beneficio de los Adolescentes: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos: HILDEMARO JOSE PATIÑO y ANA TERESA CONTRERAS MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-9.861.569 y V-15.068.867 respectivamente, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que consignan las partes en el presente acto, en copia certificada que riela a los folios Tres (03) y Cuatro (04) y sus vueltos, del presente asunto. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS NUEVE (09) DIAS DEL MES DE FEBRERO DE 2015. AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario


Hora de Emisión: 10:07 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2014-000338