REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, diez (10) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º

ASUNTO: YP11-V-2014-000056
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: YUSMELIS ANTONIA RAMÍREZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-24.118.559, residenciada en la Parroquia San Rafael, Sector La Bandera, vía principal, casa Nº 20, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: ELIS YOEL BOLAÑOS ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-16.699.883, residenciado en la Calle Principal de San Rafael, punto de referencia al frente del Matadero Municipal, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.

En fecha 26-03-2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 170 literal g y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual expuso que compareció por ante su Despacho la Ciudadana YUSMELIS ANTONIA RAMÍREZ GONZÁLEZ, con la finalidad de que se le tramitara AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de sus hijos los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 y 02 años de edad, respectivamente, en virtud de que su padre el Ciudadano ELIS YOEL BOLAÑOS ZABALA, les tiene asignada la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, cantidad insuficiente para sufragar los gastos relativos al sustento de vestido, alimentación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por los mencionados niños. Es por lo antes expuesto que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, solicitó que se Revisara la Obligación de Manutención, aspirando la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 980,00) mensuales, el treinta por ciento (30 %) de bonos, aguinaldos, bono vacacional, prestaciones sociales y cualquier otro beneficio que pudiera corresponderle, mas el cincuenta por ciento (50 %) de uniformes, útiles escolares y gastos médicos (…)”.
En fecha 28-03-2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto.
En fecha 19-05-2014, el Secretario de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.
En fechas 05-06-2014 y 30-07-2014, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar y su prolongación.
Riela al folio 57, el escrito de pruebas de la parte demandante.
En fecha 24-09-2014, se celebró el inició de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 16-12-2014, se prolongó la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 19-12-2014, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 21-01-2015, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 21-01-2015, mediante auto se acordó diferir la Audiencia de Juicio, previa solicitud del Ministerio Público, fijándose la nueva oportunidad para el día 09-02-2015.
En fecha 09-02-2015, tuvo lugar la Audiencia de Juicio.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional (…)”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El artículo 366 ejusdem indica que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”.
El artículo 367 ejusdem indica que “La Obligación de Manutención procede igualmente, cuando: a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial. b) La filiación resulte de declaración explicita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico. c) A juicio del juez o jueza que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”.
El artículo 369 ejusdem prevé que “Para la determinación de la Obligación de Manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares (…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Pruebas documentales:

• Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acta de nacimiento del destinatario de la obligación de manutención que se revisa, como hijo habido de la Ciudadana YUSMELIS ANTONIA RAMÍREZ GONZÁLEZ. Esta partida fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Le demuestra a esta Juzgadora la relación filial del niño respecto a su progenitora la Ciudadana YUSMELIS ANTONIA RAMÍREZ GONZÁLEZ.
• Copia Certificada de la Sentencia de fecha 23-04-2012, por motivo de Ejecución Forzosa de Obligación de Manutención, dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial, mediante la cual se acordó ejecutar forzosamente la sentencia dictada en fecha 12-07-2011, en beneficio del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ordenándole a cancelar al Ciudadano ELIS YOEL BOLAÑOS ZABALA, el monto de CUATRO MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs. 4.032,00), por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta prueba documental fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
• Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta partida fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Le demuestra a esta Juzgadora la relación filial de la niña respecto a su progenitor el Ciudadano ELIS YOEL BOLAÑOS ZABALA.
• Copia simple de la Sentencia de fecha 12-07-2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial, en el asunto signado YP11-J-2011-000296. Esta prueba se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se evidencia que la juzgadora impartió la homologación al Convenimiento de Obligación de Manutención por ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de este estado, entre los Ciudadanos ELIS YOEL BOLAÑOS ZABALA y YUSMELIS ANTONIA RAMÍREZ GONZÁLEZ, en beneficio de su hijo el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
• Copia certificada de la Sentencia de fecha 12-07-2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial, en el asunto signado YP11-J-2011-000296. Esta prueba documental fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia se evidencia que la juzgadora impartió la homologación al Convenimiento de Obligación de Manutención por ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de este estado, entre los Ciudadanos ELIS YOEL BOLAÑOS ZABALA y YUSMELIS ANTONIA RAMÍREZ GONZÁLEZ, en beneficio de su hijo el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DE LA PRUEBA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL:

Mediante oficio Nº JMSEI-0887-2014, de fecha 25-09-2014, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, requirió de la Escuela Artesanal Granja Tucupita del Estado Delta Amacuro, la constancia de estudio del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En fecha 26-11-2014, se recibió la Constancia de estudio, la cual indica que el alumno ELISMIR RAMÍREZ, cédula escolar Nº V-10824118559, cursa 1er grado, sección “B”, de Educación Primaria, en esa institución durante el año escolar 2014-2015.
La constancia de estudio a nombre del alumno (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha 25-09-2014, esta Juzgadora la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidenciando que el niño antes identificado, cursa el período escolar 2014-2015, en la institución educativa antes mencionada.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:
En esta oportunidad el Fiscal Cuarto del Ministerio Público ratificó la Constancia de Trabajo del Ciudadano ELIS YOEL BOLAÑOS ZABALA, que fue promovida por la parte actora en el Escrito de Pruebas y la misma no fue materializada en las Audiencias de Sustanciación, siendo ésta una prueba requerida a fin de determinar la capacidad económica del obligado de autos.

• Original de Constancia de Trabajo de fecha 14-02-2014, del Ciudadano ELIS YOEL BOLAÑOS ZABALA, suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en la que se evidencia que se desempeña como Obrero Rotativo, desde el 02-03-2006, devengando un sueldo básico mensual de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTÍMOS (Bs. 3.272,35). Esta constancia de trabajo es apreciada en su contenido al emanar de la institución para la cual el demandado presta sus servicios, quedando probado el ingreso mensual que percibe el demandado.

Se deja constancia que la parte demandada no compareció a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera.

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención que presenta la Ciudadana YUSMELIS ANTONIA RAMÍREZ GONZÁLEZ, en beneficio de sus hijos, evidenciándose que el vínculo filial del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) respecto al Ciudadano ELIS YOEL BOLAÑOS ZABALA, resulta de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba a los que anteriormente se les otorgó valor probatorio, en virtud de que constituyen indicios suficientes, precisos y concordantes para su determinación. En relación a la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedó demostrado en autos la filiación respecto a su progenitor. Asimismo, quien juzga considera que los niños requieren de la manutención a los efectos de cubrir todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, por lo que, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, declara procedente la retención por concepto de obligación de manutención, aguinaldos, bono vacacional, bonos y cualquier otro beneficio laboral que perciba el obligado Ciudadano ELIS YOEL BOLAÑOS ZABALA y procedente el porcentaje solicitado por concepto de uniformes, útiles escolares y gastos médicos, realizada por la Representación Fiscal en beneficio de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), considerando la capacidad económica del obligado de manutención con ocasión de su trabajo por ante la Alcaldía Bolivariana del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro. En referencia a la determinación del porcentaje a retener sobre las prestaciones sociales, es de resaltar que la finalidad de la medida de retención sobre este concepto es la prevención o el aseguramiento de las cuotas que por obligación de manutención deba cumplir el obligado hacia el futuro ante una eventual terminación de la relación de trabajo, en base a ello el Juez a su prudente arbitrio puede dictar las medidas que considere necesarias para asegurar la manutención del beneficiario e igualmente podrá acordarlo sobre el patrimonio del obligado por una suma equivalente a seis cuotas de manutención o más. En tal sentido, a los efectos de una correcta aplicación del derecho esta Juzgadora procede a desestimar la solicitud planteada por la parte demandante sobre las prestaciones sociales en base a un porcentaje, pues la retención sobre las mismas debe efectuarse por cuotas, de conformidad con el propósito y razón previsto en la ley especial y no en porcentaje, no obstante en el dispositivo de la sentencia se procederá a ordenar la retención de seis (06) cuotas de manutención en caso de terminación de la relación de trabajo del Ciudadano ELIS YOEL BOLAÑOS ZABALA, por ante la Alcaldía Bolivariana del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365, 366, 367 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la Ciudadana YUSMELIS ANTONIA RAMÍREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número: V-24.118.559, en contra del Ciudadano ELIS YOEL BOLAÑOS ZABALA, titular de la cédula de identidad número: V-16.699.883, en consecuencia el progenitor deberá aportar para contribuir a la satisfacción de las necesidades de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo siguiente: la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 980,00) mensuales, monto éste equivalente al 17,43 % de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por concepto de Obligación de Manutención, el treinta por ciento (30%) de los aguinaldos, bono vacacional, bonos y cualquier otro beneficio que el obligado de manutención perciba con ocasión de su trabajo y seis (06) cuotas por la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 980,00) cada una, equivalente al 17,43 % de un salario mínimo de las prestaciones sociales que le correspondan por su trabajo. En tal sentido, se ordena librar oficio a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, a fin de que procedan a la retención del monto y porcentajes antes indicados y sean depositados en la Cuenta de Ahorros Nº 01750603080061070490, del Banco Bicentenario a nombre de la Ciudadana YUSMELIS ANTONIA RAMÍREZ GONZÁLEZ. El progenitor deberá aportar además el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos de uniformes, útiles escolares y gastos médicos que requieran los niños antes identificados. Cúmplase y Líbrese oficio.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los diez (10) días del mes de febrero de 2015. Años: 204º y 155º.
La Jueza Provisoria,


ABGº MAYRA GARCÍA YÁNEZ
El Secretario,


ABGº GIANCARLO DISALVO



Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________

Conste,


El Secretario










Hora de Emisión: 8:55 AM