REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, dos (02) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO: YP11-V-2014-000185
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: GILBERTO ANTONIO TIRADO MONTEVERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.860.644, residenciado en la Carretera Nacional Tucupita - El Cierre, casa sin número, punto de referencia al lado de la Empresa TRAMOCA, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
PARTE DEMANDADA: ROSA ELVIRA MIERES RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.539.812, residenciada en el Callejón de Calle Sucre, cruce con Calle Libertad, punto de referencia al lado del sistema de bombeo de aguas servidas, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
En fecha 24-09-2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Divorcio presentada por el Ciudadano GILBERTO ANTONIO TIRADO MONTEVERDE, asistida por el Abogado FREDDY JOSÉ NORIEGA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 179.886, quien manifestó que contrajo matrimonio civil por ante el Juzgado de los Municipios Tucupita y Casacoima de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 26 de marzo de 1997, con la Ciudadana ROSA ELVIRA MIERES RIVAS, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NÚMERO TRECE (13), folios 116, 117 y 118, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1997, de dicha unión procrearon un hijo que lleva por nombre (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad, respectivamente, siendo su último domicilio conyugal en la Carretera Nacional Tucupita - El Cierre, casa sin número, punto de referencia al lado de la Empresa TRAMOCA, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro. Expuso además que “(…) durante los primeros años de matrimonio con la Ciudadana ROSA ELVIRA MIERES RIVAS, mantuve una relación de afecto, cariño y respeto. Relación ésta que fue deteriorándose luego de tener más de 2 años juntos, cuando de manera sorpresiva e irresponsable la Ciudadana ROSA ELVIRA MIERES RIVAS decidió abandonar nuestro domicilio conyugal no sólo dejando de cumplir con su responsabilidad como esposa sino como madre debido a que también dejó en mi persona toda la responsabilidad de crianza y educación de nuestro hijo (…) por las circunstancias expresadas anteriormente en la presente demanda fundamentada en la causal número 2° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente (…) cuya causal es ABANDONO VOLUNTARIO (…)”.
En fecha 26-09-2014, mediante auto que riela a los folios 10 y 11, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda, acordó notificar a la parte demandada y al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este estado.
En fecha 29-09-2014, la Secretaria de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 30-09-2014, el Secretario de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 17-10-2014, tuvo lugar la Audiencia Única de Reconciliación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante.
En fecha 24-10-2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dictó Medidas Provisionales en relación a las Instituciones Familiares.
Riela al folio 25, escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandante.
En fecha 28-11-2014, tuvo lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 03-12-2014, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 23-12-2014, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 18-12-2014, esta Juzgadora se abocó al conocimiento del asunto, reanudándose el mismo en fecha 09-01-2015, por lo que se procedió a diferir la audiencia de juicio y se fijó una nueva oportunidad para el día 30-01-2015.
En fecha 30-01-2015, tuvo lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, se procedió a oír la opinión del adolescente de autos y dictar el dispositivo de la sentencia.
MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISIÓN:
Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal j) Divorcio (…) cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges”.
El Ciudadano GILBERTO ANTONIO TIRADO MONTEVERDE, demandó a la Ciudadana ROSA ELVIRA MIERES RIVAS, por divorcio fundamentado en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, que establece: “Son causales únicas de divorcio: 2. El Abandono voluntario”.
El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntario cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad no incurre en la causal en referencia. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad.
Es, por ultimo, injustificado cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.
Comprobados los hechos alegados por la demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
De la prueba testimonial:
En relación al testimonio del Ciudadano MARIO ROBERT BOLÍVAR MARTÍNEZ, identificado en autos, considera esta Juzgadora que es un testigo presencial de los hechos, que conoce a los esposos por ser su vecino, que su declaración fue convincente para demostrar la causal de abandono voluntario por parte de la cónyuge demandada Ciudadana ROSA ELVIRA MIERES RIVAS, en contra del Ciudadano GILBERTO ANTONIO TIRADO MONTEVERDE. El testimonio rendido por el testigo aporta suficientes elementos de convicción para hacer prueba fehaciente sobre los hechos alegados por la parte actora, en consecuencia se aprecia el testimonio, mereciendo fe probatoria y estimándose en todo su valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En relación al testimonio de la Ciudadana MIRIAN NICOLASA ESTRADA, identificada en autos, considera esta Juzgadora que la testigo no entró en contradicción, su declaración fue convincente, de la mismas se desprende haber dicho la verdad sobre el abandono voluntario del hogar conyugal por la Ciudadana ROSA ELVIRA MIERES RIVAS, su testimonio merece fe, por lo que esta Sentenciadora le da el valor probatorio conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En referencia a los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante esta Juzgadora, considera oportuno señalar la Sentencia dictada en el Expediente Nº 06-249, en fecha 27-11-2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que indica:
“(…) la Sala considera que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo (…)”.
Asimismo se indica la Sentencia dictada en el Expediente Nº 2001-223, en fecha 26-07-2001, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que señala expresamente:
“(…) no está obligado el Juez de instancia a transcribir la totalidad de las preguntas y respuestas dadas por los testigos, sino a realizar un examen integral de la prueba, que debe incluir todos los hechos relevantes para la solución de la controversia (…) la apreciación de la fe que merece el testigo y las contradicciones en que pudo haber incurrido es de la soberanía de los jueces de instancia”.
De las pruebas documentales:
• Copia certificada de acta de matrimonio civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal de los Ciudadanos GILBERTO ANTONIO TIRADO MONTEVERDE y ROSA ELVIRA MIERES RIVAS, cuya disolución se solicita. Se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un funcionario público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil.
• Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la que se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un funcionario público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1357 del Código Civil, demostrando la existencia de un hijo habido durante la unión matrimonial y evidenciándose además la filiación del adolescente siendo su padre el Ciudadano GILBERTO ANTONIO TIRADO MONTEVERDE y su madre la Ciudadana ROSA ELVIRA MIERES RIVAS.
De la Opinión del adolescente:
Mediante auto de fecha 09-01-2015, se acordó garantizar el derecho a opinar y a ser oído del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad. En fecha 30-01-2015, en la audiencia de juicio el progenitor expresó textualmente: “se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. El progenitor presentó con el libelo de la demanda el certificado de discapacidad de su hijo otorgado por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS).
De las pruebas presentadas por la parte demandante, previamente valoradas, esta Sentenciadora considera que la parte actora demostró la causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, el abandono voluntario, por parte de la Ciudadana ROSA ELVIRA MIERES RIVAS, en consecuencia, la causal fue alegada y probada por el Ciudadano GILBERTO ANTONIO TIRADO MONTEVERDE. Y así se establece.
DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 177 parágrafo primero literal j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 2º del Articulo 185 del Código Civil Venezolano, declara CON LUGAR, el divorcio intentado por el Ciudadano GILBERTO ANTONIO TIRADO MONTEVERDE, titular de la cédula de identidad número: V-9.860.644, en contra de la Ciudadana ROSA ELVIRA MIERES RIVAS, titular de la cédula de identidad número: V-9.539.812 y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído, por ante el Juzgado de los Municipios Tucupita y Casacoima de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 26 de marzo de 1997, con la Ciudadana ROSA ELVIRA MIERES RIVAS, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NÚMERO TRECE (13), folios 116, 117 y 118, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1997. Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que procrearon un hijo que lleva por nombre (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad, en relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, mientras que la Custodia del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por el padre Ciudadano GILBERTO ANTONIO TIRADO MONTEVERDE. La Obligación de Manutención que la progenitora debe proporcionar en beneficio del adolescente se fija en la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) mensuales, monto éste equivalente al 20,45 % de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece que la progenitora compartirá con su hijo el adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), un fin de semana cada quince días desde el día sábado a las 9:00 a.m. hasta el día domingo a las 5:00 p.m.
Liquídese la comunidad conyugal. Remítase oficio al Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Cúmplase y Líbrese oficio.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los dos (02) días del mes de febrero de 2015. Años: 204º y 155º.
La Jueza Provisoria,
ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
El Secretario,
ABOGº GIANCARLO DISALVO
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________
Conste,
El Secretario
Hora de Emisión: 8:53 AM
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