JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DÍAZ CON COMPETENCIA
EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Tucupita, 20 de Febrero de 2015.
204° y 155°

Solicitud N: 4.428-2015.
PARTE SOLICITANTE: Iván Rafael Palacios González, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.441.702 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Hernán José Trujillo Boada, IPSA Nº 56.096.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO AD PERPETUAM MEMORIA (UNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS).
NARRATIVA
Solicita el ciudadano Iván Rafael Palacios González, identificado supra, se le declare junto con sus hermanos: Maria Elena Palacios González y Jesús Manuel Palacios González, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-3.441.991 y V-3.441.990 respectivamente, que este Tribunal se sirva declararlos Únicos y Universales Herederos de los bienes dejados por su hermana Doris Marina Palacios González, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº. V-3.442.699 y se les conceda el título suficiente para ello.

Señala el solicitante, que la ciudadana Doris Marina Palacios González, falleció Ab-intestato el día 10 de Enero de Dos Mil Quince (2015), en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro; dejó en vida como únicos parientes a los ciudadanos mencionados anteriormente, tal como se puede verificar de las copia certificada de las partidas de nacimiento, el acta defunción y las respectivas copia de cedula de identidad de los herederos. Que de conformidad con lo establecido en el los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, solicitan se les declare Únicos y Universales Herederos de los bienes dejados por la Causante Doris Marina Palacios González, con el carácter que tienen los prenombrados como hermanos legítimos de la fallecida.

MOTIVA
Las solicitudes de declaración de Únicos Y Universales Herederos son actuaciones que realiza el Juez en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, entre las que se encuentran las mencionadas solicitudes de declaración de únicos y universales herederos, las cuales conforme a la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se le atribuye su conocimiento, sustanciación y decisión a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción que corresponda.
En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 del mencionado instrumento legal dispone que las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deben cumplir en cuanto fueren aplicables los requisitos del artículo 340 de dicho Código.

Nuestra ley Procesal Sustantiva, estable la forma de reconocimiento voluntario del padre o la madre, en tal sentido, el artículo 218, establece:

“El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco”.
En este orden de ideas, señala el artículo 217 del Código Civil, lo siguiente:
“El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:
1°. En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de Nacimientos.
2°. En la partida de matrimonio de los padres.
3°. En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.

En este sentido el artículo 1.357 del Código Civil, establece que el instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe público, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Por otra parte el artículo 1. 359, eiusdem, estatuye que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º. De los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2º de los hechos jurídicos que el funcionario público declarar haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.

Y el artículo 1.360 del Código Civil, establece que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la Ley, se demuestre la simulación.

Para decidir este Juzgado considera necesario resaltar el punto referente a la filiación, con la finalidad de determinar la procedencia o no de lo solicitado en el justificativo de únicos y universales herederos de la ciudadana Doris Marina Palacios González. La filiación es el nexo que une a las personas, sea que desciendan unas de otras o de un autor común. Es decir, es de orden genealógico y se refiere a los eslabones de la cadena que une a una persona con sus ancestros. Así pues, constituye un elemento que es pilar en el Derecho de Familia, por cuanto de la filiación derivan derechos, cargas y obligaciones (parentesco consanguíneo, alimentos, vocación hereditaria, etc.); la ley establece los principios, momentos, presunciones, pruebas y modos de establecer la filiación.

Tratándose de materia hereditaria, la misma ley sustantiva civil ha establecido el orden de suceder, cuyas reglas se encuentran contenidas en los Artículos 822 y siguientes del Código Civil.

Por consiguiente, se deben establecer indubitablemente los nexos de parentesco, para determinar la titularidad del carácter de heredero legítimo; en tal sentido, la ley reserva a determinadas personas cierta posición u orden para suceder al de cujus y a falta de éstos, el Estado le sucederá.

En resumen, la filiación constituye la fuente normal y principal del estado de pariente consanguíneo, siendo el parentesco el que vincula a una persona con sus ascendientes y descendientes, así pues, para que la filiación tenga efectos jurídicos debe estar legalmente probada por cualquier medio idóneo reconocido por el derecho, dentro los cuales pueden encontrarse, entre otros, la partida de nacimiento, posesión de estado, reconocimiento por parte de los parientes ascendientes del de cujus, pues, por medio de esa documentales se da fe pública de que un individuo goza de determinada condición.
Este Juzgado considera pertinente clarificar lo concerniente al presente procedimiento de solicitud de Título de Único y Universales Herederos.

En tal sentido, debe señalarse que el mismo se encuentra enmarcado dentro de la llamada jurisdicción voluntaria. El procesalista Román José Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario”. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha comentado la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:
“…las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.

En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación, complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada…”

De manera que los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni actos que le den al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negociar de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir.

Ahora bien de seguida pasa este Tribunal a revisar y valorar la documentación acompañada a la presente solicitud, es decir, acta de defunción correspondiente a la ciudadana: Carmen Elena Romero, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos: Iván Rafael Palacios González, Maria Elena Palacios González y Jesús Manuel Palacios González, así como las respectivas copias de cedula de identidad de los solicitantes, en tal sentido se observa lo siguiente:

Del acta de defunción correspondiente a la ciudadana: Doris Marina Palacios González, expedida por La Registradora Civil Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, se evidencia, que efectivamente en fecha 10 de Enero del 2015, la misma falleció, señalando que no dejo conyugue, hijos como herederos y sus padres se encuentran fallecidos, por lo cual para este Tribunal el acta defunción presentada solo la toma como prueba del fallecimiento de la ciudadana señalada. Así se declara.

En relación a las copias certificadas de las partidas de nacimiento pertenecientes a los ciudadanos: Iván Rafael Palacios González, Maria Elena Palacios González y Jesús Manuel Palacios González, se constata de la revisión integra a las referidas copias certificadas de las partidas de nacimiento, que los tres niños son hijos de los ciudadanos Jesús Rafael Palacios y Maria Luisa González de Palacios. En consecuencia es procedente relacionar el lazo de consanguinidad que pretenden demostrar los solicitantes, como hermanos legítimos de la causante de marras. Así se Decide.

TESTIMONIALES: Se valoran conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Fueron evacuadas los testimoniales de el ciudadano: Carlos José Restrepo Ramos, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.047.957, quien dijo estar domiciliado en calle Bolívar, casa Nº 45, Ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro; al ser interrogado señaló lo siguiente al primer particular, contesto “Si los conozco desde hace mas de Veinte años”. Segundo Particular. Contesto “si se y me consta”. Tercer Particular: “si se y me consta”. El ciudadano: Nguyen Alnor Lira Gibory, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.214.683, quien dijo estar domiciliado en la urbanización Delfín Mendoza, calle 05, casa Nº 16, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro; al ser interrogado señaló lo siguiente al primer particular, contesto “Si los conozco desde hace mas de Veinte años”. Segundo Particular. Contesto “si se y me consta”. Tercer Particular: “si se y me consta”.

Revisadas exhaustivamente las testimoniales observa quien juzga que sus deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, además inspiran confianza a esta juzgadora debido a su edad y al lugar donde viven, aunado a que sus dichos tienen la apariencia de ser verdad debido a la sinceridad con que se expresaron, por lo tanto, se les concede pleno valor probatorio. Y así se decide.

Expuesto lo anterior y definido el valor del titulo de Únicos y Universales Herederos y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines declarar Únicos y Universales Herederos a los ciudadanos Iván Rafael Palacios González, Maria Elena Palacios González y Jesús Manuel Palacios González. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
En razón de lo antes expuestos este Tribunal, promovidos y evacuados como han sido las declaraciones de testigos y valoradas las pruebas documentales, este Tribunal sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia HEREDEROS ÚNICOS y UNIVERSALES a los ciudadanos Iván Rafael Palacios González , Maria Elena Palacios González y Jesús Manuel Palacios González, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-3.441.702, V-3.441.991 y V-3.441.990 respectivamente, de la DE CUJUS Doris Marina Palacios González, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº. V-3.442.699, en su carácter de hermana de los ciudadanos identificados anteriormente. Así se decide. Devuélvase a los interesados previa su certificación en autos la presente solicitud, dejando en su lugar copia certificada y anotación en el libro de salidas respectivos llevados por ante este Juzgado. Cúmplase.
La Juez Provisoria,

Abg. Gladys Trinidad Osuna.


El Secretario,


Abog. Willians A. Jiménez R.

En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., horas de la mañana se publicó, se registró, se diarizó la anterior sentencia y se ordena devolver conforme al pedimento. Conste.

Srio.


GTO/WAJR/Nayrin
Solicitud. 4.428-2015.