REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 1 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-001143
ASUNTO : YP01-P-2015-001143
AUTO DE CONFISCACION DE BIENES
JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO. Juez Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
FISCALIA: ABG. EUGENIA FIORE MORENO. FISCAL SEGUNDA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA: ABG. DAISY PINTO. Defensor Público Quinto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: UDEZE VINCENT ONYEKACHUKWU, de nacionalidad Nigeriana, fecha de nacimiento 03-03-1984, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 84.549.936, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Guarenas Estado Miranda, estado civil soltero.
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas,( ENUNCIADO
En fecha 17 de junio de dos mil quince (2015), siendo las 04:50 p.m. constituidos el Tribunal de Tercero de Control en el Centro de Retención, Resguardo y Custodia Guasina de Ciudad, en el marco de la realización del Plan Contra el Retardo Procesal, presentes todos los actores de esta actividad coordinada por la Dra. Marielyz Valdez, viceministra de asuntos sociales del Ministerio del Poder Popular del servicio penitenciario. La Dra. Mariana Jiménez, la Presidenta del Circuito Judicial Penal, Dra. Norisol Moreno y demás Jueces de esta Circunscripción Judicial. Constituidos en este Tribunal Primero de Control, con la presencia de la Jueza, Abg. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ, para la realización de la Audiencia Preliminar seguido en contra del ciudadano UDEZE VICENT ONYEKACHUKWU, titular de la cedula de identidad numero E-84.549.936, NIGERIANO, soltero, fecha de nacimiento 03-03-1984, de 31 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en guarenas estado Miranda, por la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Como consecuencia de dicha audiencia se dicto auto interlocutorio con fuerza definitiva en el presente caso de lo cual el 22 de junio de 2015, este juzgado ADMITE la acusación interpuesta en fecha 27 de abril de 2015, contra el UDEZE VICENT ONYEKACHUKWU, titular de la cedula de identidad numero E-84.549.936, NIGERIANO, soltero, fecha de nacimiento 03-03-1984, de 31 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Guarenas estado Miranda, por la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Dicta sentencia por admisión de los hechos, en consecuencia condena al ciudadano, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de UDEZE VICENT ONYEKACHUKWU, titular de la cedula de identidad numero E-84.549.936, NIGERIANO, soltero, fecha de nacimiento 03-03-1984, de 31 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en guarenas estado Miranda, por la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se impone como pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena asimismo se impone la del artículo 178 numeral de la Ley Orgánica de Drogas, es decir, la expulsión del territorio venezolano una vez cumpla la pena.
Sin embargo como pena accesoria se debe declarar la confiscación de los bienes incautados en fecha 14 de marzo de 2015, todo de acuerdo al artículo 3 punto 5 de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual por error involuntario no efectuó este juzgado, siendo la descripción de los bienes los siguientes:
Treinta billetes de moneda venezolana de numeración cien con los siguientes seriales: 121479338, P43106156, G59394927, K46559603, N16461320, R07999323, N46827012, G54295104, T21868833, Q60757370, 1404743016, J88385629, K44417090, P08289477, 1(10782093, J32576882, 903666172, T80014375, G48810276, J01421363, R69423861, Q73142335, 1413735173, R83361624, U50880466, 106928051, L84441519, 064002926, R545977699, G66609566, Igualmente tres teléfonos celulares con las siguientes características de diseño 1). Un (01) teléfono celular de color negro y gris marca BLU, DASH 5.0, IMEI 35935054390399, de fabricación china, con una batería de color blanca, r 8W, Modelo C726004200T, serial RJVK05150049686, 2). Un (01) teléfono celular de color y rojo marca BLU, modelo Jenny, IMEI 353096058248940 de fabricación China, con una e color blanca, marca BL1J, Modelo N5C820T, sin serial, con (01) tarjeta sim Card de la empresa telefónica B-Mobile número: 121407240223489 y 3). Un (01) teléfono celular de color negro y blanco, marca HUAWEI, modelo HUAWE1 G2201, IMEI 357356030099126, de fabricación china, con una batería de color negra, marca HUAWEI, Modelo IIB5EI, serial BAAAC22XB4912270, (1) tarjeta Sim Card de la Empresa telefónica Digitel, número: 8958021302071884437F.
Por todas estas razones este Juzgado de control conforme a las disposiciones antes descritas decreta la incautación de los bienes señalados. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 3 punto 5 de la Ley Orgánica de Drogas, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara la confiscación de los bienes incautados en fecha 14 de marzo de 2015, mediante acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana descritos de la siguiente manera:
Treinta billetes de moneda venezolana de numeración cien con los siguientes seriales: 121479338, P43106156, G59394927, K46559603, N16461320, R07999323, N46827012, G54295104, T21868833, Q60757370, 1404743016, J88385629, K44417090, P08289477, 1(10782093, J32576882, 903666172, T80014375, G48810276, J01421363, R69423861, Q73142335, 1413735173, R83361624, U50880466, 106928051, L84441519, 064002926, R545977699, G66609566, Igualmente tres teléfonos celulares con las siguientes características de diseño 1). Un (01) teléfono celular de color negro y gris marca BLU, DASH 5.0, IMEI 35935054390399, de fabricación china, con una batería de color blanca, r 8W, Modelo C726004200T, serial RJVK05150049686, 2). Un (01) teléfono celular de color y rojo marca BLU, modelo Jenny, IMEI 353096058248940 de fabricación China, con una e color blanca, marca BL1J, Modelo N5C820T, sin serial, con (01) tarjeta sim Card de la empresa telefónica B-Mobile número: 121407240223489 y 3). Un (01) teléfono celular de color negro y blanco, marca HUAWEI, modelo HUAWE1 G2201, IMEI 357356030099126, de fabricación china, con una batería de color negra, marca HUAWEI, Modelo IIB5EI, serial BAAAC22XB4912270, (1) tarjeta Sim Card de la Empresa telefónica Digitel, número: 8958021302071884437F.
SEGUNDO. Los bienes declarados confiscados se procederán a colocarse a la orden del servicio Nacional de Bienes de la Oficina Nacional Antidrogas, para ello se remitirán los oficios correspondientes con descripción de los bienes señalados y su ubicación a fin de que la referida institución proceda a su disposición.
Notifíquese. Líbrense oficios. Cúmplase.
Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, a los días del mes de de dos mil quince (2015).
EL Juez Primero de Control
Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. LINA BARRETO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. LINA BARRETO