REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 1 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-002699
ASUNTO : YP01-P-2015-002699
RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO. Juez Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
FISCAL: ABG. YONNA CEDEÑO. FISCAL AUXILIAR DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIA: ABG. BRIZEIDIS OLIVARES L
DEFENSA: ABG. RODRIGO ELIZONDO. Defensor Público Sexto penal. IMPUTADOS: ADOLFO JOSE ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 28-10-1958, estado civil soltero, de profesión u oficio ingeniero agrónomo y comerciante, residenciado en barrio obrero, numero 37 cruce con Boyaca, titular de la cedula de identidad N° 8.547.450, teléfono Nª 0426-594-73-71 y JOSE ADOLFO ZAMBRANO DOMINGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro de 20 años de edad, fecha de nacimiento 05-08-1994, estado civil soltero de profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector 23 de enero, calle principal casa sin número, avenida libertador a la altura de Fiorca, Maturin Estado Monagas, teléfono N° 0424-947-63-27, titular de la cedula N° 23-605-488.
DELITO: ENCUBRIMIENTO ESTABLECIDO EN LA PARTE IN FINE DEL ARTÍCULO 254 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día Lunes (29) de Junio de 2015, siendo las 03:30am horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia N° 03, de este Circuito Judicial Penal, a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos, ADOLFO JOSE ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 28-10-1958, estado civil soltero, de profesión u oficio ingeniero agrónomo y comerciante, residenciado en barrio obrero, numero 37 cruce con Boyaca, titular de la cedula de identidad N° 8.547.450, teléfono Nª 0426-594-73-71 y JOSE ADOLFO ZAMBRANO DOMINGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro de 20 años de edad, fecha de nacimiento 05-08-1994, estado civil soltero de profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector 23 de enero, calle principal casa sin número, avenida libertador a la altura de Fiorca, Maturin Estado Monagas, teléfono N° 0424-947-63-27, titular de la cedula N° 23-605-488, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO ESTABLECIDO EN LA PARTE IN FINE DEL ARTÍCULO 254 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, de de fecha 27 de junio de 2015, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
“…Tucupita, sábado Veintisiete de Junio del año Dos Mil Quince. En esta misma fecho, siendo las Once horas de la Mañana, comparece ante Despacho, el funcionario Detective CARLOS MENDOZA, credencial 35.507, adscrito a este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y conformidad con lo establecido en los artículos 115°, 153° y 266° , del C6d Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación Continuando con las diligencias relacionadas con las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-15-0259-01451, Que se instruye por ante este despacho por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), me traslade en compañía de los funcionarios Comisorio Jefe FELIX APACHE, Jefe de la Sub delegación, Inspector Jefe MIRVIA PEREIRA, Inspector Agregado JUAN MALUENGA, Detectives MAICKOL BASTARDO y JOSE ROSARIO, hacia la siguiente dirección: Calle Boyaca, sector Pueblo Loco, “LA TASCA DE ADOLFO” de esta ciudad Tucupita estado Delta Amacuro, a fin de realizar lo respectiva inspección técnica del lugar por cuanto en horas tempranas se encontraba cerrada, por lo que siendo las 08:00 horas de la mañana ya presentes en la referida dirección procedimos a realizar un llamado a la puerta principal de la misma siendo infructuosa la respuesta por cuanto no se encontraba persona alguna en dicha tasco, por lo que decidimos esperar parta ver si hacia acto de presencio el dueño del referido local, donde al cobo de los minutos se presentó un ciudadano quien dijo ser y llamarse: ADOLFO JOSE ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 2840-1958, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio Obrero, Numero 37, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, Cedula V-8.547.450, quien manifestó ser el dueño de la Tasca, indicándonos que siendo aproximadamente a las 01:10 horas de la mañana se encontraba trabajando en compañía de su hijo de nombre JOSEADOLFO ZAMBRANO DOMINGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 05-08-1994, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en el Sector 23 de enero, calle principal, casa sin número, Maturín, Estado Monagos, teléfono de ubicación 0424-947.6327, titular de la cedula de identidad V-23.605.488, cuando de pronto observo que ingreso una personas con una arma de fuego disparándole a una persona que se encontraba en la entrada de la tosca por lo que se arrojó al suelo y cuando se levantó ya se habían llevado a la persona que le habían disparado, así mismo nos refirió que había recogido del suelo, Una (01) concha de color cobrizo, donde se lee en su culote cavim 88, con un proyectil de color cobrizo metido en la concha; 2) Una (01) concha de color cobrizo, donde se lee en su culote cavim 97, metido en la concha, Un (01) proyectil de color cobrizo parcialmente deformado; 3) Dos conchas (02) conchas de color, donde se lee en su culote pmc 9mm luger; 4) un (01) proyectil de color cobrizo), procediendo el funcionario Detective M/AICKOL BASTARDO, a colectar la misma de manos del ciudadano ante mencionado mediante su respectiva Cadena de custodia, así mismo Procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica del Lugar, dejando constancia que para la presente hora el sitio del suceso se encuentra Modificado, por lo que es difícil apreciar donde se encontraban las evidencias arriba mencionadas dificultando al funcionario Detective MAICKOL BASTARDO (Técnico) reflejar la misma, en este mismo orden de ideas se les indago al ciudadano: ADOLFO JOSE ZAMBRANO, quienes habían sida las personas que habían modificado e1 sitio del suceso, manifestó este que su persona en compañía de su Hijo ADOLFO JOSE ZAMBRANO, habían limpiado todo y realizado lo ante expuesto, motivado a esto se procedió a trasladar a dichos ciudadanos hacia nuestro despacho, donde una vez siendo las 10:45 horas de la mañana se les indico que quedarían detenidos por uno de los Delitos Contra la Administración de Justicia, procediendo o leerles sus derechos Constitucionales amparados en el artículo 490 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, dándole inicio a la causa Penal ¡<-15-0259-01453, por uno de los delitos Antes aludidos, siendo traslados hacia la sala técnica de este despacho donde fueron identificados plenamente, así mismo se le fue verificados su datos por ante nuestro Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL), arrojando como resultado que sus datos si les corresponden y a su vez no presentan registros ni Solicitud alguna, se le informo a las Fiscalías de la Sala de Flagrancia y Segunda del Ministerio Público, Se anexa inspección técnica, derechos de los imputados y reporte del SIPOL, es todo por cuanto tengo que informar…”
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…seguidamente se le concede la palabra a la, Abg. Yonna Cedeño, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, quien expone: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano ADOLFO JOSE ZAMBRANO, y JOSE ADOLFO ZAMBRANO DOMINGUEZ plenamente identificado en actas, quien resulto, aprehendido en fecha 27 de junio de 2015, por funcionarios del CICPC por cuanto en horas de la mañana se traslado una comisión hacia la calle boyaca, sector pueblo loco la tasca de Adolfo de esta ciudad, a fin de realizar la respectiva inspección tecnoca del lugar por cuanto en horas tempranas se encontraba cerrada, por lo que siendo las 8 de la mañana ya presentes en el lugar procedimos a realizar un llamado a la puerta principal de la misma siendo esta infructuosa por cuanto no se encontraba persona alguna en el lugar, por lo que decidimos esperar hasta ver si hacia acto de presencia el dueño del local donde al cabo de los 20 minutos se presento el ciudadano ADOLFO JOSE ZAMBRANO, y JOSE ADOLFO ZAMBRANO DOMINGUEZ, el mismo manifestó ser el dueño del lugar nos identificamos como funcionarios del CICPC, acto seguido le indicamos a este ciudadano que exhibiera cualquier objeto de interés criminalística adheridos a su cuerpo u ocultos en sus ropas, manifestando el mismo no poseer ninguno, por lo que le manifesté que de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizaría una inspección corporal, el mismo manifestó no tener problemas, por lo que se le realizo, y no encontrándosele ninguno, en vista de la situación se le informo que quedaría detenido por unos de los delitos antes mencionados, adecuando su conducta a comisión de delito Contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal. Existe en acta de Averiguación Penal de fecha 27 de junio de 2015, donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar e cómo ocurrieron los hechos, acta de derechos del imputado, acta de denuncia. Ahora bien ciudadano Juez leída todas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que nos encontramos en la presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que no merece pena privativa preventiva Judicial de libertad, esta Representación Fiscal PREALIFICA el delito de ENCUBRIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 254 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO motivo por el cual SOLICITO la aplicación del procedimiento especial por delitos menos graves y una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Solicito copia del acta y sean enviadas las actuaciones a la fiscalía superior del ministerio público. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad, el ciudadano imputado, ADOLFO JOSE ZAMBRANO, y JOSE ADOLFO ZAMBRANO DOMINGUEZ, quienes manifestaron “nos acogemos al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al DEFENSOR PÚBLICO PENAL. Abg. Rodrigo Elizondo, quien expuso: buenas tardes ciudadano juez y a todos los presentes esta defensa escuchada la precalificación realizada por la fiscal del ministerio público, esta defensa actuando bajo el principio de presunción de inocencia, esta defensa le parece extraño en el sentido de que los funcionarios actuantes, se evidencia en el acta de investigación penal, dirigiéndose a las 8am del día sábado 27 de junio, así como dejan plasmado que presuntamente no dejan claro cuando indican que una persona,, recogió unas conchas y proyectiles considera la defensa que tanto los funcionarios por la magnitud del hecho lo primero que debían hacer era resguardar el ocal en la inspección criminalística que se encuentra en el presente expediente lo cual es extraño por cuanto dejan constancia que realizaron limpieza, mi defendido realizaron una limpieza como es que ellos consiguen la presunta sustancia ahora bien lo primero que debieron hacer fue realizar la inspección del local lo que considero es que no se encuentra fundado la precalificación del ministerio publico y que mi defendido no piasen conducta pre delictual así mismo los funcionarios no contaban con testigos en el lugar del suceso, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 44 constitucional, o en su defecto solicito presentaciones periódicas cada 45 días. Solicito Copia simple de dicha acta. Es todo…”.
MOTIVACION
Ahora bien en relación a lo manifestado por la defensa, este juzgado quiere establecer que el acta policial mediante el cual se deja constancia del lugar, modo y tiempo en que sucedieron los hechos cumple cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que visto el contenido del acta policial, se considera un elemento válido para determinar la verdad de los hechos siendo que la actuación de los funcionarios actuantes se efectúa de manera objetiva e imparcial a menos que conste lo contrario lo que no es el caso de autos, en relación a las situaciones de hecho que pudieran privar en la limpieza del local que generó la alteración del sitio del suceso pues hay que recordar que nos encontramos en la fase de investigación pero a demás esta por encima el principio de presunción de inocencia a favor de los imputados, en consecuencia este despacho otorga valor suficiente como indicio de convicción legítimo en este proceso.
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza a los ciudadanos, ADOLFO JOSE ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 28-10-1958, estado civil soltero, de profesión u oficio ingeniero agrónomo y comerciante, residenciado en barrio obrero, numero 37 cruce con Boyaca, titular de la cedula de identidad N° 8.547.450, teléfono Nª 0426-594-73-71 y JOSE ADOLFO ZAMBRANO DOMINGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro de 20 años de edad, fecha de nacimiento 05-08-1994, estado civil soltero de profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector 23 de enero, calle principal casa sin número, avenida libertador a la altura de Fiorca, Maturin Estado Monagas, teléfono N° 0424-947-63-27, titular de la cedula N° 23-605-488, en la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO ESTABLECIDO EN LA PARTE IN FINE DEL ARTÍCULO 254 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1.- Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, de de fecha 27 de junio de 2015, que reposa en el respectivo asunto.
2.- Inspección Técnica Criminalistica número 1052, de fecha 27 de junio de 2015, donde se aprecia de su contenido que el sitio del suceso fue modificado.
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los imputados considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, se observa que el proceso puede ser cumplido en libertad por los imputados, por cuanto la pena en su límite máximo para el presunto delito por el que se les procesa no es igual ni supera los diez años, los imputados tienen arraigo en la ciudad y no se observa posibilidad de obstaculización a la acción penal, en consecuencia es procedente otorgar una medida menos gravosa, de la establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico procesal penal con presentación cada cuarenta y cinco días (45) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito judicial penal del estado Delta Amacuro.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra los ciudadanos, los ciudadanos, ADOLFO JOSE ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 28-10-1958, estado civil soltero, de profesión u oficio ingeniero agrónomo y comerciante, residenciado en barrio obrero, numero 37 cruce con Boyaca, titular de la cedula de identidad N° 8.547.450, teléfono Nª 0426-594-73-71 y JOSE ADOLFO ZAMBRANO DOMINGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro de 20 años de edad, fecha de nacimiento 05-08-1994, estado civil soltero de profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector 23 de enero, calle principal casa sin número, avenida libertador a la altura de Fiorca, Maturin Estado Monagas, teléfono N° 0424-947-63-27, titular de la cedula N° 23-605-488, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO ESTABLECIDO EN LA PARTE IN FINE DEL ARTÍCULO 254 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO.
SEGUNDO. Se decreta la Aprensión en flagrancia de los imputados por adecuarse a lo contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial aplicado para los delitos menos graves en virtud que se observa que aún faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Por aplicación del numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor de los imputados medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se les impone.
UNICO: Presentación periódica cada cuarenta y cinco días (45) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Notifíquese. La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala. Líbrense oficios. Cúmplase.
Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, día uno (01) del mes de julio de dos mil quince (2015).
EL Juez Primero de Control
Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. LINA BARRETO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. LINA BARRETO
|