REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 23 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-003310
ASUNTO : YP01-P-2015-003310
RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO. Juez Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
FISCAL: ABG. ABG. YONNA CEDEÑO. FISCAL AUXILIAR DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIA: ABG.
DEFENSA: ABG. ABG. DAISY PINTO. Defensora Quinta Publico Penal.
IMPUTADO: JUNIOR ALEXANDER ROJAS MATA, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 26.099.572, fecha de nacimiento 07-08-1994, de 21 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el sector monte calvario calle Nº 7 Manzana Nº 1 principal casa sin número, cerca de los Talleres mecanicos de Vehículos, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono Nº 0414-877-6938 hijo de Maryolis mata Y De Alexander Jimenez.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad con el artículo 218 del Código Penal.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día 26 de diciembre de 2011, 21 de Julio de 2015, siendo la 03:00 P.m horas de la Tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia N° 04, a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano JUNIOR ALEXANDER ROJAS MATA, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 26.099.572, fecha de nacimiento 07-08-1994, de 21 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el sector monte calvario calle Nº 7 Manzana Nº 1 principal casa sin número, cerca de los Talleres mecanicos de Vehículos, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono Nº 0414-877-6938 hijo de Maryolis mata Y De Alexander Jiménez, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad con el artículo 218 del Código Penal.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta policial suscrita por funcionarios adscritos al folio uno (01), que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
“…En esta misma fecha y siendo la 01:00 horas de la mañana, se encontraba en este Despacho el Sil MARIN CASTAÑEDA HENRRY, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando de Zona Nro-61, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, y debidamente Juramentado de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dejar constancia de la siguiente diligencia policial practicada: “El día de hoy domingo 19 de Julio siendo 12:00 horas de la mañana, encontrándonos de patrullaje terrestre en funciones propias de los servicios institucionales, por el sector Deltaven del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, en compañía de los siguientes efectivos: Sil ACUÑA SALVADOR (MOTORIZADO), S/l ARENAS SANTOYO (PARRILLERO), Sil MARIN EDUIZ (PARRILLERO), En dos (02) vehículo militares tipo motocicletas marca Kawasaki, modelo KLR65Occ, sin placas, lugar por donde nos trasladábamos y avistamos a unos sujetos, al vernos los mismos de inmediato salieron corriendo, seguidamente encendimos las luces para alertarlo de que no realizara ningún acto delictivo, le dimos voz de alto pero los mismo se negaron a parar, brincaron un paredón y se metieron en una casa desconocida, el cual uno de ellos no logro entrar a la casa porque uno de lo funcionario logro la captura, nos identificamos como funcionarios activos de la Guardia Nacional Bolivariana, le informarnos a ciudadano que se e realizaría un chequeo corporal de acuerdo con el añículo 191 deI Código Orgánico Procesal Penal, el cual el ciudadano se reusó expresándosa hacia los funcionarios con palabras obscenas y de manera agresiva, y de manera educada se le pidió aL ciudadano que se calmara, el mismo hiso caso omiso, siguió insultándonos y ofendiéndonos con palabras ocenas, le volvimos a pedimos. al ciudadano que se calmara y que por favor se dejara hacer el chequeo corporal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano no se quiso calmar, y en vista de esto tuvimos que hacerse el uso progresivo de la fuerza de acuerdo al artículo 119 numeral 1 de código orgánico procesal penal, una vez sometido el ciudadano se le realizó la respectiva revisión corporal al, no consiguiendo ningún objeto de interés criminalístico al ciudadano, una vez culminada dicha inspección el sujeto se dirigía hacia los funcionarios con palabras obscenas diciendo que el no es ningún criminal para que 10 revisarnos, nosotros le pedirnos que se calmara, que nosotros no lo estábamos acusando de nada, el sujeto una vez saliendo de dicha residencia siguió incitándonos con palabras obscenas y de manera agresiva, yo le pedí que por favor nos acompañara al comando pero ci mismo hiso caso omiso, los funcionarios trataron de aprehenderlo pero el mismo no se dejo e intento de golpear a 1 funcionarios con tal de no dejarse aprehender, se tuvo que hacer uso progresivo de la fuerza pai lograr detener al mismo, seguidamente se procedió a identificar al ciudadano por sus datos filiatorios resultando ser y llamarse: ROJAS MATA JUNIOR ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.099.572, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, quien nos enseño dos boletas del poder Judicial donde una especifica que el día jueves 12 de Diciembre del 2013 según orden del trhunal de ejecución sección adolecentes del circuito judicial penal del estado Delta Amacuro el cual se menciona en la nomenclatura N° YPOI-D-2011-000087 donde presenta que el ciudadano antes…”
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…Acto seguido se dejo en el uso de la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano JUNIOR ALEXANDER ROJAS MATA, de nacionalidad venezolana, plenamente identificada en actas, por cuanto el día 19 de Julio del presente año, siendo aproximadamente las 01:00 a.m Horas de la mañana, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional bolivariana Destacamento de seguridad Urbana 61 del Estado, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el sector deltaven del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro cuando avistaron a unos sujetos quien al notar la presencia de los funcionarios salieron corriendo, inmediatamente se encendieron las luces para alertarlo de que no realizara ningún acto delictivo, le dieron la voz de alto pero los mismos se negaron a parar, brincaron un paredón y se metieron en una casa desconocida, el cual uno de ellos no logro entrar en la casa porque uno de los funcionarios logro la captura, se identificaron como funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se le informo al Ciudadano que se le realizaría una inspección corporal de acuerdo con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual el ciudadano se rehusó expresándose hacia los funcionarios con palabras obscenas y de manera agresiva, y de manera educada se le pidió al ciudadano que se calmara, el mismo hizo caso omiso, siguió insultando y ofendiendo por lo que se le volvió a pedir al ciudadano que se calmara y que por favor se dejara hacer el chequeo corporal, de acuerdo a los establecido en el artículo 191 del copp, el ciudadano no se quiso calmar y en vista de esto los funcionarios tuvieron que hacer uso progresivo de la fuerza de acuerdo al artículo 119 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez sometido el ciudadano se le realizo la receptiva revisión corporal no consiguiendo ningún objeto de interés criminalistico al ciudadano, seguidamente se procedio a identificar al ciudadano quedando identificado como: JUNIOR ALEXANDER ROJAS MATA, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 26.099.572, fecha de nacimiento 07-08-1994, de 21 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el sector monte calvario calle Nº 7 Manzana Nº 1 principal casa sin número, cerca de los Talleres mecanicos de Vehículos, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono Nº 0414-877-6938 hijo de Maryolis mata Y De Alexander Jimenez por los hehos narrados se le informo de su detención e impuesto de los derechos como imputado que le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal Precalifica RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad con el artículo 218 del Código Penal. Solicito Que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se decrete la aprehensión en flagrancia y Medida Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cada Treinta (30) días, solicito que el imputado sea verificado a través del sistema Iuris 2000 a los fines de determinar si presenta causa judicial o algún requerimiento de algún Tribunal de esta Circunscripción judicial y se deje constancia en acta, solicito copia simple de la presente acta, y que la misma se remita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico. Es todo”. En este estado el Juzgador se identifico ante el Imputado y lo impuso del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 357, 358, y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez interrogó al ciudadano imputado sobre su voluntad de declarar, quienes manifestó afirmativamente su voluntad de declarar, identificándose previamente como quedó escrito a continuación JUNIOR ALEXANDER ROJAS MATA quien de seguidas manifestó: no deseo declarar. Me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensor Público Abg. Daisy Pinto quien expuso: “buenas tardes ciudadano juez y a todos los presentes, Oída la precalificación realizada por la Fiscal del Ministerio Público, revisada como han sido las siguientes actuaciones se puede observar que no consta en las acta procesales que los funcionarios actuantes se hicieran valer de algún testigo para el procedimiento que corroborara la versión de los hechos explanados por los mismos en dichas actas, así como no consta médico forense de los funcionarios presuntamente agredidos, en tal sentido se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que es necesario la práctica de las diligencias que faltan por recabar para esclarecer los hechos que hoy nos ocupan que se ventile la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Ministerio Público, se acuerda con lugar la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal para con mi defendido JUNIOR ALEXANDER ROJAS MATA Asimismo solicito copia simple de la presente acta y una medicatura forense para con mi defendido. Es todo…”
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano, JUNIOR ALEXANDER ROJAS MATA, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 26.099.572, fecha de nacimiento 07-08-1994, de 21 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el sector monte calvario calle Nº 7 Manzana Nº 1 principal casa sin número, cerca de los Talleres mecanicos de Vehículos, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono Nº 0414-877-6938 hijo de Maryolis mata Y De Alexander Jiménez, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad con el artículo 218 del Código Penal, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1.- acta policial suscrita por funcionarios adscritos al folio uno (01).
2.- Acta de lectura de los derechos del imputado.
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, se observa que el proceso puede ser cumplido en libertad, sin limitación alguna por lo que se concedió al imputado LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, JUNIOR ALEXANDER ROJAS MATA, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 26.099.572, fecha de nacimiento 07-08-1994, de 21 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el sector monte calvario calle Nº 7 Manzana Nº 1 principal casa sin número, cerca de los Talleres mecanicos de Vehículos, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono Nº 0414-877-6938 hijo de Maryolis mata Y De Alexander Jiménez, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad con el artículo 218 del Código Penal.
SEGUNDO. Se decreta la Aprehensión en flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial para delitos menos graves en virtud que se observa que aún faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Se acuerda a favor del imputado, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.
Notifíquese. La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala. Líbrense oficios. Cúmplase.
Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, a los 23 días del mes de julio de de dos mil quince (2015).
EL Juez Primero de Control
Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. BRIZEIDA OLIVARES
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. BRIZEIDA OLIVARES