REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 27 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-002766
ASUNTO : YP01-P-2015-002766
RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO. Juez Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
FISCAL: ABG. VIENNELYS SALAZAR. FISCAL AUXILIAR DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIA: ABG. MARYS JULIA MARCANO.
DEFENSA: ABG. RODRIGO ELIZONDO. Defensora Pública Séptima Penal.
IMPUTADOS: RONIEL MILLAN y JUNIOR NATERA.
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 43 en su encabezamiento y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 68 numeral 3.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día 04 de Julio de 2015, siendo la (01:00pm), horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia N° 03, de este Circuito Judicial Penal, a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado de conformidad con lo previsto en el artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto, en el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos, RONIEL JOSE MILLAN CABRERA, titular de la cédula de identidad, No V-17.053.880, venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 19/05/1982, estado civil soltero, profesión u oficio criador de pollo, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle Nº 06 casa numero 05, cerca del barrio el guamo, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo Leonidas Cabrera (V) Henrique Félix Milla (v), y JUNIOR ENRIQUE NATERA MILLAN , titular de la cédula de identidad, No V-23.605.437, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 25/09/1994, estado civil soltero, profesión u oficio albañil residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle Nº 06, casa numero 05, cerca del barrio el guamo, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 43 en su encabezamiento y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 68 numeral 3, en relación al ciudadano, RONIEL JOSE MILLAN CABRERA y en cuanto al ciudadano JUNIOR ENRIQUE NATERA MILLAN, titular de la cédula de identidad, No V-23.605.437, el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano. En perjuicio de la ciudadana Nicia Andreina Chacon.
INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha, de 2015, inserta al folio, , suscrito por la abogada, , Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra los ciudadanos, , ambos suficientemente identificados.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta policial suscrita por funcionarios adscritos al , que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
ASIMISMO CONSTA de la de audiencia de presentación la declaración de la víctima, quien señaló:
“…Seguidamente la Victima Ciudadana Nircia Andreina Chacon 18.657.973, 25 años estudiante y de profesión trabajo en una agencia de lotería, expuso” el día martes la amiga mía que es novia del señor el sujeto ella me llamo para reunirnos y tomarnos unas cervezas cuando llegue nos sentamos y el tenia una paca de dinero de 8000mil bolívares el estaba pantalleando luego el selo metió en el bolsillo y Salí y cuando regreso no tenía el dinero ellos entran con un amigo él llama a carolina y empiezan a discutir ellos empiezan uno discusión apaga la música y dijo que era nosotros, el golpeo a mi amiga, y yo me quede a un lado de la cama, el nos mando a quitar la ropa para ver si teníamos el dinero él nos separo y le empezó a reclamar e sesentón al lado de la cama y yo me quite toda la ropa el teléfono y el bolso, y se lo llevo el me dijo el salió y le pregunto a carolina sobre el dinero el vuelve al cuarto y me dice que le pagara el dinero, y me dijo te voy a coger el nos quito el teléfono como pago por el dinero él me tomo por el cuello forcejeamos, el agarro un colín y me estaba amenazando yo seguí, le dije puede dejar ir aquí se van a quedar secuestrara golpeaba la mía el volvió al cuarto y otra vez volvió y agarro el colín me dio con el colín el me tirio en la cama y me hizo lo mismo me busco la ropa y empezó a sacar cerveza y esto duro como a las tres de la mañana. se nos separo y él me dijo que me quitara la ropa, hablo con la amiga mía y volvió y me volvió a violar me mando a bañar y compro desayuno y dijo a su amigo que si yo denunciaba, sabía que iba hacer el me tomo prueba de que yo estuve con él con el por su voluntad y esas fotos quedaron en la foto el teléfono de su sobrino, en la mañana le dijo que si la ven por allí ellos hicieran algo a mí, el me tenia amenazada, el me puso hablar con una amiga el me dijo te voy a dejar ir el me dio las llaves el me acompaño hasta la esquina del él me llamo a la universidad me echaste paja yo me voy si me entero voy a subir las fotos para el feccebook, me localizo al teléfono de mi amiga Yennyfer, y que fuera para su casa, sino vienes voy a subiera la foto, ese primeo policía se entero y escucharon cuando me amenazaba. A pregunta de la fiscal. Usted manifestó que el día martes que día era, 30 de Junio de 2015, me dirija a las 08:30, cuando usted llega a la casa de su amiga quienes se encontraban , el solo pregunto ella se encontraba afuera , luego nos sentamos en la mesa, y coloco un dinero, el pago la caja, donde queda esa residencia, cerca del guamo, la mama de él y el sobrino, no sé cómo se llama el sobrino entro y salió, ¿ cuando usted dice la mama de él a quien se refiere, a la mama del sujeto el que me violo, ¿ cuando el Señor que usted señala como el tuerto, si él estaba drogado porque estaba consumiendo, ¿ usted manifestó que ellas metió del cuarto quien más se percato la única que estaba en el cuarto era la mama, pero él la saco, ¿ desde cuándo conoce a su amiga Carolina? Desde el liceo, Carolina tiene alguna relación con el Señor que usted dice el tuerto si tienen o tuvieron una relación, ¿ en qué parte de la habitación abuso de usted en el último cuarto, habían dos cama pegas, en la primera cama que están frente a la puerta, ¿ usted manifestó que él le tomo foto de quien era el teléfono, el Salió y se lo tomo el sobrino, Usted sabe el nombre de la persona, no sé cómo se llama ni él ni su sobrino, en qué momento el salió hacia fuera y le pidió el teléfono, por si me denuncia yo compruebo que fue por tu voluntad, ¿ el sobrino del entro alguna vez, el entro y luego salió, usted se percato, el se imagino que yo tuve relaciones con el por qué el acababa de llegar, él le tiene miedo al tío, ¿ usted manifestó que el abuso en varias oportunidades usted le manifestó que se quería ir, si pero el dijo que no hasta que aparecieran los 8000 bolívares, a qué hora salió en la mañana como a las 10 de la mañana, usted tiene conocimiento si su amiga estaba allí, si ella estaba allí, usted le manifestó a su amiga carolina lo que sucedió si, ¿ nos puede decir la ropa un bullen azul largo, una cota deportiva, usted puede decir las caracterices de las persona que abusó, es delgado le falta un ojo, el nombre nunca lo dijo, al sobrino sé que es pequeño, es todo.- a pregunta de la defensa respondió, ¿ que recuerda específicamente a la hora que le ciudadano que usted la introdujo en la habitación como a la 09: 09:30, ¿Cuándo usted manifestó que este ciudadano empezó hace eso nos puede indicar que fue eso que hizo, el me quito la ropa y me agarro por el cuelo, el me dijo que me quitar al arropa me abrió las primas, cuando el termino, yole dije que a mí no me gusta melandro, ¿ cuando él estaba presuntamente como usted lo indica teniendo relaciones con el usted presiono su vagina, tenía las piernas dar sino te voy a dar, yo presione las pierna, ¿ Usted en el momento en el cual él la amenazo usted no grito, el me dijo que si gritaba me iba a golpear como a mi amiga, en su denuncia el me dio con el colín, en el brozo, y le dije está bien, ¿ usted manifiesta en su denuncia, porque no trato de salir, son tres rajar, el cargaba las llaves, cuando ocurren estos episodios recuerda donde estaba su amiga carolina, mi amiga carolina estaba afuera porque tenía un bebe en brazo. ¿ Usted manifiesta que le hizo que usted se bañara, después que tuvo relaciones, fue en la mañana cuando fue la última vez, fue y me compro desayuno, usted desayuno con el allí sentada, porque usted no se dirigió a colocar la denuncia, el me dijo que si lo denunciaba el iba a manifestar que estuve con él voluntariamente. ¿ Esta persona que usted indica como el primo tenía algún conocimiento de lo que estaba allí, creo que si el entro se sorprendió y se fue, usted posterior a estos hechos, luego del desayuno, recibió clase e hizo al exposición, si. A pregunta de la Juez, usted conocen a su amiga Carolina, Diannys Carolina Gonzales, tiene 25 años, específicamente que partición del sobrino en los hechos él le entrego el teléfono para tomarme las fotos, que la motivo a poner la denuncia, mi primo llamo a unos funcionarios para orientarme, y me dijo que iba hacer un videíto, y me dijo si vienes con el gobierno, él quería que yo fuera por su casa chantajeándome. Es todo….”
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…seguidamente se le concede la palabra a la, Abg. Viannelys Salazar Valderrey, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, quien expone: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero, a los ciudadanos. RONIEL JOSE MILLAN CABRERA, titular de la cédula de identidad, No V-17.053.880, y JUNIOR ENRIQUE NATERA MILLAN, titular de la cédula de identidad, No V-23.605.437, plenamente identificados en actas, quienes fueron aprehendidos en fecha 01 de Julio de 2015 por funcionarios adscrito a la Policía del Estado, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana Nicia Andreina Chacon Zanchez, esta representación ante de precalificar solicita sea oído el testimonio de la víctima. Seguidamente se le pregunto a la victima su voluntad de declarar y manifestó su voluntad de declarar, se le pregunto a la ciudadana y se sentiría más cómoda de declarar sin la presencia de los imputados quien manifestó afirmativamente el defensor solicita que mis representados estén presentes visto que considera que es violatorio de los derechos, seguidamente la Fiscal considera que se encuentran representa en presencia por la presencia del Defensor Público, este Tribunal niega la solicitud en virtud de que la ley especial es clara cuando establece al a protección a la víctima a asimismo el derecho de protección a la víctima y testigos, Seguidamente la Victima Ciudadana Nircia Andreina Chacon 18.657.973, 25 años estudiante y de profesión trabajo en una agencia de lotería, expuso” el día martes la amiga mía que es novia del señor el sujeto ella me llamo para reunirnos y tomarnos unas cervezas cuando llegue nos sentamos y el tenia una paca de dinero de 8000mil bolívares el estaba pantalleando luego el selo metió en el bolsillo y Salí y cuando regreso no tenía el dinero ellos entran con un amigo él llama a carolina y empiezan a discutir ellos empiezan uno discusión apaga la música y dijo que era nosotros, el golpeo a mi amiga, y yo me quede a un lado de la cama, el nos mando a quitar la ropa para ver si teníamos el dinero él nos separo y le empezó a reclamar e sesentón al lado de la cama y yo me quite toda la ropa el teléfono y el bolso, y se lo llevo el me dijo el salió y le pregunto a carolina sobre el dinero el vuelve al cuarto y me dice que le pagara el dinero, y me dijo te voy a coger el nos quito el teléfono como pago por el dinero él me tomo por el cuello forcejeamos, el agarro un colín y me estaba amenazando yo seguí, le dije puede dejar ir aquí se van a quedar secuestrara golpeaba la mía el volvió al cuarto y otra vez volvió y agarro el colín me dio con el colín el me tirio en la cama y me hizo lo mismo me busco la ropa y empezó a sacar cerveza y esto duro como a las tres de la mañana. se nos separo y él me dijo que me quitara la ropa, hablo con la amiga mía y volvió y me volvió a violar me mando a bañar y compro desayuno y dijo a su amigo que si yo denunciaba, sabía que iba hacer el me tomo prueba de que yo estuve con él con el por su voluntad y esas fotos quedaron en la foto el teléfono de su sobrino, en la mañana le dijo que si la ven por allí ellos hicieran algo a mí, el me tenia amenazada, el me puso hablar con una amiga el me dijo te voy a dejar ir el me dio las llaves el me acompaño hasta la esquina del él me llamo a la universidad me echaste paja yo me voy si me entero voy a subir las fotos para el feccebook, me localizo al teléfono de mi amiga Yennyfer, y que fuera para su casa, sino vienes voy a subiera la foto, ese primeo policía se entero y escucharon cuando me amenazaba. A pregunta de la fiscal. Usted manifestó que el día martes que día era, 30 de Junio de 2015, me dirija a las 08:30, cuando usted llega a la casa de su amiga quienes se encontraban , el solo pregunto ella se encontraba afuera , luego nos sentamos en la mesa, y coloco un dinero, el pago la caja, donde queda esa residencia, cerca del guamo, la mama de él y el sobrino, no sé cómo se llama el sobrino entro y salió, ¿ cuando usted dice la mama de él a quien se refiere, a la mama del sujeto el que me violo, ¿ cuando el Señor que usted señala como el tuerto, si él estaba drogado porque estaba consumiendo, ¿ usted manifestó que ellas metió del cuarto quien más se percato la única que estaba en el cuarto era la mama, pero él la saco, ¿ desde cuándo conoce a su amiga Carolina? Desde el liceo, Carolina tiene alguna relación con el Señor que usted dice el tuerto si tienen o tuvieron una relación, ¿ en qué parte de la habitación abuso de usted en el último cuarto, habían dos cama pegas, en la primera cama que están frente a la puerta, ¿ usted manifestó que él le tomo foto de quien era el teléfono, el Salió y se lo tomo el sobrino, Usted sabe el nombre de la persona, no sé cómo se llama ni él ni su sobrino, en qué momento el salió hacia fuera y le pidió el teléfono, por si me denuncia yo compruebo que fue por tu voluntad, ¿ el sobrino del entro alguna vez, el entro y luego salió, usted se percato, el se imagino que yo tuve relaciones con el por qué el acababa de llegar, él le tiene miedo al tío, ¿ usted manifestó que el abuso en varias oportunidades usted le manifestó que se quería ir, si pero el dijo que no hasta que aparecieran los 8000 bolívares, a qué hora salió en la mañana como a las 10 de la mañana, usted tiene conocimiento si su amiga estaba allí, si ella estaba allí, usted le manifestó a su amiga carolina lo que sucedió si, ¿ nos puede decir la ropa un bullen azul largo, una cota deportiva, usted puede decir las caracterices de las persona que abusó, es delgado le falta un ojo, el nombre nunca lo dijo, al sobrino sé que es pequeño, es todo.- a pregunta de la defensa respondió, ¿ que recuerda específicamente a la hora que le ciudadano que usted la introdujo en la habitación como a la 09: 09:30, ¿Cuándo usted manifestó que este ciudadano empezó hace eso nos puede indicar que fue eso que hizo, el me quito la ropa y me agarro por el cuelo, el me dijo que me quitar al arropa me abrió las primas, cuando el termino, yole dije que a mí no me gusta melandro, ¿ cuando él estaba presuntamente como usted lo indica teniendo relaciones con el usted presiono su vagina, tenía las piernas dar sino te voy a dar, yo presione las pierna, ¿ Usted en el momento en el cual él la amenazo usted no grito, el me dijo que si gritaba me iba a golpear como a mi amiga, en su denuncia el me dio con el colín, en el brozo, y le dije está bien, ¿ usted manifiesta en su denuncia, porque no trato de salir, son tres rajar, el cargaba las llaves, cuando ocurren estos episodios recuerda donde estaba su amiga carolina, mi amiga carolina estaba afuera porque tenía un bebe en brazo. ¿ Usted manifiesta que le hizo que usted se bañara, después que tuvo relaciones, fue en la mañana cuando fue la última vez, fue y me compro desayuno, usted desayuno con el allí sentada, porque usted no se dirigió a colocar la denuncia, el me dijo que si lo denunciaba el iba a manifestar que estuve con él voluntariamente. ¿ Esta persona que usted indica como el primo tenía algún conocimiento de lo que estaba allí, creo que si el entro se sorprendió y se fue, usted posterior a estos hechos, luego del desayuno, recibió clase e hizo al exposición, si. A pregunta de la Juez, usted conocen a su amiga Carolina, Diannys Carolina Gonzales, tiene 25 años, específicamente que partición del sobrino en los hechos él le entrego el teléfono para tomarme las fotos, que la motivo a poner la denuncia, mi primo llamo a unos funcionarios para orientarme, y me dijo que iba hacer un videíto, y me dijo si vienes con el gobierno, él quería que yo fuera por su casa chantajeándome. Es todo.- seguidamente una vez que los imputados entraron a la sala el juez explico de manera subsista sobre los hechos narrados por la victima en sala, asimismo se le otorgo al defensor un lapso prudencial para que explicara lo manifestado por la victima en sala de audiencia, Seguidamente la Fiscal de Flagrancia Abg. Viannelys Valderrey Expuso: .En virtud de lo manifestado por la victima donde se narran el modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron asimismo se evidencia de las actuaciones, notificación de los derechos de los imputados, solicitud de medicatura forense Nº 220 de fecha 02 de Julio de 2015, , registro de cada y custodia Nº 065-2015, solicitud de experticia Nº 9700-0259-365, reconocimiento legal Nº 0219 de fecha 03 de Junio de 2015 examen ginecológico de Nº 356-1024-15 de fecha 02 de Julio de 2015. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por el imputado RONIEL JOSE MILLAN CABRERA, titular de la cédula de identidad, No V-17.053.880, por el delito VIOLENCIA SEXUAL, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 68 numeral 3, y en relación al ciudadano JUNIOR ENRIQUE NATERA MILLAN, titular de la cédula de identidad, No V-23.605.437, por el delito VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 84 numeral 3 del Código Penal. En perjuicio de la ciudadana Nicia Andreina Chacon Solicito; que el Tribunal declare flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto aun quedan diligencias de investigación que realizar, asimismo a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso, solicita de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 numeral 2do de Código Orgánico Procesal Penal, Medida Privativa de Libertad. Por considerar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa y oída lo manifestación de la víctima, asimismo se pudo observar en el teléfono donde aparece la víctima ,asimismo la victima manifestó que fue amenazada con un colin, asimismo visto que el ciudadano la tenia amenazada la ciudadana cedió a los deseos , asimismo estamos en presencia de obstaculización, por cuanto ha manifestado la víctima, que la ciudadana Carolina quien en se encontraba en el momento en los cuales ocurrieron los hechos fácil de manipula asumimos estamos en presencia de peligro de fuga por cuanto el delito precalificad excede de una pena de 10 años, es por ello que solicito Medida Privativa de Libertad. Copia del acta es todo.- En este estado el Juzgador se identifico ante el Imputado y lo impuso del Artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 357, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida esta formalidad se procedió a identificar al imputado de conformidad con los artículos 128 y 129 de la norma adjetiva penal quedando de la manera siguiente: RONIEL JOSE MILLAN CABRERA, titular de la cédula de identidad, No V-17.053.880, venezolano, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 19/05/1982, estado civil soltero, profesión u oficio criador de pollo, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle Nº 06 casa numero 05, cerca del barrio el guamo, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo Leonidas Cabrera (V) Henrique Félix Milla (v), quien expuso “ el día lunes yo me encontraba con la ciudadana Carolina fuimos a paloma y regresamos a la casa y saque unos cajoncitos, como a las 08, 09 de la noche me dijo voy a llamar a una amiga, yo tenía 9000mil bolívares de unos pollo cuando saque la paca y la coloque en la mesa voy para el baño y no están los reales, y pase a las dos al cuarto y le dije que se quitaran la ropa Salí para afuera y las deje que se pusieran de acuerda haber si se ponían de acuerda para que me entregaran los reales, ella salió llegaron tres muchachos, y tenía un colin debajo de la cama y llegaron los muchachos y salgo para el frente y coloque el colin a ella ni la amenace con nada le dije que buscaran los reales, y hable con ella me dijo que yo le buscara el teléfono, ella estuvo conmigo, le di mil bolívares, le lleve al mercado, ella paso el día todo el día con el teléfono, para que le diera el teléfono, como a las 5 estoy con mi mujer pero estaba la propia mujer que había llegado de paloma ella me dijo que buscar me dijo que le consiguiera su teléfono cuando llegue a la esquina, si hubiera sido violada, le doy desayuno, le di 1000, la acompañaba, yo en ningún momento la amenazaba si tuvimos relaciones ella no se me negó, yo no la amenaza. Yo estuve por un muerto en guasina y salí por libertad plena. Es todo.-A pregunta de la fiscal. ¿Usted manifestó que agarro a las dos muchachas, ella, y mi supuesta novio, como se llama le dicen Carolina. ¿ usted dijo que la víctima le dijo que ibas a tener relaciones cuando estábamos en el cuarto, cuando la ciudadana víctima, estaba presente Carolina, yo estaba en la cama, y carolina salió molesta, ella amaneció conmigo, Carolina se fue para su casa, ella me dijo que carolina estaba en su casa, ¿ cuando usted salió la Puerta siempre se cierra después de las 7 de la noche, yo le abrir a os muchachos, eran como las 11, 12, yo no los conozco de nombre y por sobrenombre, es todo. A pregunta de la Defensa. ¿La Puerta de tu cuarto tiene lleven cuando yo la cirro la abro con un cd, a parte de tu persona, y la señora, quien mas estaba, mi mama y mi hija, tu sobrino que está detenido, que momento llego era de noche, le quite el teléfono y luego se lo entrego, y se fue, pero a veces duerme en la casa, le dijiste a tu sobrino para que necesitabas el teléfono si para mandar unos mensaje. A pregunta del Juez; Usted es consumidor, si consumía hace mucho tiempo, pero ya tengo años, usted está narrado usted dice que la victima que si usted ella decía porque ella le dijo que quería salir del cuarto, ella salía para fuera habla con la otra muchacha, usted dice que le pasa llave cierro y le tiro la llave a mi mama, ella dejo el teléfono de su sobrino, su sobrino estaba tirando foto, no no ella estaba para el cuarto y nos vio, cerro y salió, yo lo regañe, es todo. seguidamente pasa a sala y JUNIOR ENRIQUE NATERA MILLAN, titular de la cédula de identidad, No V-23.605.437, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 25/09/1994, estado civil soltero, profesión u oficio albañil residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle Nº 06, casa numero 05, cerca del barrio el guamo, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, quien expuso “ yo llegue el día que se los estaban tomando le pedí un cigarro a mi tío yo no salió foto ni nada , cuando llegue en la mañana que voy a costarme la veo a ella sobre de él en plena acción, en la mañana ella estaba comiendo con él, me pegaron los gancho sin saber nada de lo que estaba pasando. A pregunta de la fiscal Usted manifestó para que quería el teléfono, usted dice que llegue temprano como a las diez, un Black Berry . Es todo:- A Pregunta de la defensa, tú en la habitación de tu tío tiene cerradura cuando abriste la puerta y me dio pena y Salí, cuando tú te retiraste como que hora erran eran como a las 8, después que el me dio el teléfono yo me fui hacia Delfín Mendoza,, regrese en la madrugada, vi la broma y cerré, en la mañana estaban disfrutando, cuando los vistes en la mañana, como enastaba la señora estaba hablando normal. Es todo:- A pregunta del Juez, a qué hora eso fue como a las 3 4 de la mañana cuando observo esa acción que hizo, tranque la puerta, cundo a usted lo detiene tiene un teléfono en ese celular según el acta policial el funcionario localizo unas fotografías de la víctima, que conocimiento tiene eso, mi mujer me pidió el teléfono y yo no tenía fotos, por los mensajes, mi mujer se llama Annielys Cedeño, una vez que usted lo revisa, como usted cree porque tienen que haber aparecido las fotos de la víctima, ellos me dijeron enseñe las fotos allí no hubo foto, nunca hubo foto, cuánto tiempo tiene conociéndolo, el es tío mío. Es todo.-Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensor Publico Septimo Penal Abg. Rodrigo Elizondo. Quien expuso” buenas tardes, todos los presentes en sala, en primer lugar esta defensa actuando bajo el principio de presunción de inocencia el debido proceso que arropa a mis defendido luego de la precalificación del ministerio público y la declaración de la victima resulta curioso luego de haber revisado el reconocimiento médico legal, llama a esta defensa la atención que por el dicho de la presunta víctima ella opuso resistencia cuando presuntamente mi defendido abusaba sexualmente, no concuerda ya que por lógica, cuando cierra las piernas, trae lesión , se evidencia que no posee ningún tipo de lesión , manifestó que mi defendido la agredió con un colín, no se evidencia ningún tipo de lesión, concluyendo esta defensa que según lo que riela en el expediente tenemos el dicho de la víctima no es consonó con lo manifestado por mi defendido, como lo ha mantenido nuestro máximo tribunal el dicho del victima tiene que concordar con las prueba científica, aunado al hecho de que la ciudadana manifiesta que el ciudadano Junior Natera le entrego el teléfono a su tío el mismo no tenia conocimiento para que lo iba a utilizar que esta defensa no considera la complicidad, si hubo algún tipo de relación sexual la misma pudo haber sido consentida , solicito a favor de RONIEL JOSE MILLAN CABRERA, que se aparte de la precalificación, ya que el tipo penal no concurre con la conducta de mi defendido, el ministerio publico ha planteado que visto la pena, en relación al cuantum de la penal, este pudiera obstaculizar, la investigación, en relación a la ciudadana carolina, solicito medida cautelar de conformidad con el 242 numeral 3 con presentaciones periódicas, y en relación a al JUNIOR ENRIQUE NATERA MILLAN, solicito libertad sin restricciones, de conformidad con el 44 constitucional. Copia del acta. Es todo…”
MOTIVACION
Señala la defensa que luego de la precalificación del ministerio público y la declaración de la victima resulta curioso, según el defensor, luego de haber revisado el reconocimiento médico legal, que por el dicho de la presunta víctima ella opuso resistencia cuando presuntamente el imputado abusaba sexualmente, que no concuerda ya que por lógica dice la defensa, cuando cierra las piernas, trae lesión, ahora bien para un acto automático como el que un ser humano y específicamente una mujer cierre las piernas ante una proposición indeseada no existe prueba científica que determine que se tiene necesariamente que formar una lesión, de tal manera que ante la falta de una conclusión científica, priva, al menos en esta fase la declaración de la victima cuando esta señaló a preguntas del defensor “…¿ cuando él estaba presuntamente como usted lo indica teniendo relaciones con el usted presiono su vagina, tenía las piernas dar sino te voy a dar, yo presione las pierna…” en cuanto a la presunta lesión con el colins, pues esto es motivo de investigación cuyo resultado será arrojado al termino de la investigación, pero además de ello la violencia física no es una condición sine qua non fundamental para la calificación punitiva, toda vez que el dispositivo mediante el cual se sostiene este hecho punible, el artículo 43 de la ley especial , establece como verbos rectores, la violencia o la amenaza y se detalla en los hechos plasmados por la victima la configuración de la amenaza como medio idóneo para alcanzar el fin del presunto autor. En relación al ciudadano JUNIOR ENRIQUE MILLAN NATERA, sobrino del ciudadano, RONIEL MILLAN y coinputado, pues de la misma manera la victima señaló como autor de las fotografías disparadas a su persona de la cual según acta policial se aprecia en el celular incautado a este último de los imputados por lo tanto se adecúan los extremos establecidos para el concurso de personas en grado de complicidad simple.
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza a los ciudadanos, RONIEL JOSE MILLAN CABRERA, titular de la cédula de identidad, No V-17.053.880, venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 19/05/1982, estado civil soltero, profesión u oficio criador de pollo, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle Nº 06 casa numero 05, cerca del barrio el guamo, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo Leonidas Cabrera (V) Henrique Félix Milla (v), y JUNIOR ENRIQUE NATERA MILLAN , titular de la cédula de identidad, No V-23.605.437, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 25/09/1994, estado civil soltero, profesión u oficio albañil residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle Nº 06, casa numero 05, cerca del barrio el guamo, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 43 en su encabezamiento y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 68 numeral 3, en relación al ciudadano, RONIEL JOSE MILLAN CABRERA y en cuanto al ciudadano JUNIOR ENRIQUE NATERA MILLAN, titular de la cédula de identidad, No V-23.605.437, el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano. En perjuicio de la ciudadana Nicia Andreina Chacon, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1.- Acta de entrevista al folio de fecha , donde la victima señala:
2.- Declaración en el acta de audiencia de presentación de la victima donde indicó, lo que coincide con el acta de denuncia anteriormente descrita en cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que sucedieron los hechos.
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los imputados considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, visto como la pena indicada para el delito de, en su límite máximo supera a los diez años, además por la magnitud del daño causado tratándose lo que se configura en una presunción razonable de peligro de fuga en el numeral artículo 237, numerales 2 y 3 (por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente dictar, como en efecto se hizo, medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados de autos.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con los artículos, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra los ciudadanos, RONIEL JOSE MILLAN CABRERA, titular de la cédula de identidad, No V-17.053.880, venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 19/05/1982, estado civil soltero, profesión u oficio criador de pollo, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle Nº 06 casa numero 05, cerca del barrio el guamo, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo Leonidas Cabrera (V) Henrique Félix Milla (v), y JUNIOR ENRIQUE NATERA MILLAN , titular de la cédula de identidad, No V-23.605.437, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 25/09/1994, estado civil soltero, profesión u oficio albañil residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle Nº 06, casa numero 05, cerca del barrio el guamo, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 43 en su encabezamiento y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 68 numeral 3, en relación al ciudadano, RONIEL JOSE MILLAN CABRERA y en cuanto al ciudadano JUNIOR ENRIQUE NATERA MILLAN, titular de la cédula de identidad, No V-23.605.437, el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano. En perjuicio de la ciudadana Nicia Andreina Chacon.
SEGUNDO. Se decreta la Aprensión en flagrancia de los imputados por adecuarse a lo contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a tener una vida libre de Violencias en virtud que se observa que aún faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Se dicta contra los ciudadanos, RONIEL JOSE MILLAN CABRERA, y JUNIOR ENRIQUE NATERA MILLAN, ya identificados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que deberán cumplir, en el Centro de detención y resguardo del Estado Delta Amacuro, mientras dure este proceso.
Notifíquese. La Boleta de encarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala.
Notifíquese. La Boleta de encarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala. Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil quince (2015).
EL Juez Primero de Control
Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. LINA BARRETO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. LINA BARRE