REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 27 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-003381
ASUNTO : YP01-P-2015-003381
RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO. Juez Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
FISCAL: ABG. VILMA VALERO. FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIA: ABG. BRIZEIDIS OLIVARES
DEFENSA: ABGS EN EJERCICIO: Abg. EDGAR ROSILLO titular de la cedula de identidad N° 13.744089, IPSA, 113.020 teléfono numero 0414.986.04.33, Freddy Noriega titular de la cedula de identidad N° 4.513.022, IPSA: 179.886.
IMPUTADOS: JOSE LORENZO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 22.790.174, natural de mara catanga guayo, nacido en fecha 20-07-1973, de 43 años de edad, de profesión u oficio pescador, estado civil soltero, residenciado en volcán calle principal casa sin numero cerca de la arenera.
INTERPRETE: González Cequea Luis Manuel ‘titular de la cedula de identidad numero 13.421.882, teléfono numero 0416-697-45-56.
DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 20 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, NUMERAL 14 en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día 23 de Julio de 2015, siendo las 06:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en ¡a sala de Audiencia N° 04, a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano: JOSE LORENZO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 22.790.174, natural de mara catanga guayo, nacido en fecha 20-07-1973, de 43 años de edad, de profesión u oficio pescador, estado civil soltero, residenciado en volcán calle principal casa sin numero cerca de la arenera, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 20 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, NUMERAL 14 en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha, 20 de julio de 2015, inserta al folio, 21, suscrito por la abogada, VIANNELYS SALAZAR VALDERREY, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano: JOSE LORENZO PEREZ, suficientemente identificado, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 20 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, NUMERAL 14 en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta policial suscrita por funcionarios adscritos al servicio bolivariano de inteligencia (SEBIN), que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
“…ACTA POLICIAL
Tucupita, 20 de Julio de 2015. En esta misma fecha, siendo nueve con diez (09:10) horas/minutos de la noche del día de hoy, compareció por ante este Despacho, el Funcionario Sub Inspector Douglas Pantoja, adscrito a la Base Territorial SEBIN-Tucupita, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 25 numeral 5 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia Policial; “En esta misma fecha siendo aproximadamente seis (06:00) horas y minutos de la tarde de hoy, previo conocimiento del Jefe de la Base Territorial SEBIN-Tucupita Comisario Jefe Jackson London, me constituí en comisión de servicio al mando del Comisario Douglas Badillo y el detective Agrinzones Keywin, abordo de la Unidad Patrulla, Marca Toyota, modelo Land Cruiser, color negra plenamente identificada con los logos de esta institución (SEBIN), sin matrícula visibles, hacia los diferentes sectores de esta jurisdicción, en labores inherentes al servicio, siendo aproximadamente las 06:45 horas y minutos de la tarde, momentos cuando nos desplazábamos por la Avenida Principal del Sector volcán, desde esta Localidad, donde claramente se pudo avistar en la parte posterior de una vivienda confeccionada de bloques de concreto frisada con una puerta de material hierro color blanco, unos barriles de material plástico color azul, los cuales se presumen son utilizados para el trafico combustible, (Gasolina, Gasoil), por lo cual procedimos apersonamos en el sitio, con la finalidad de verificar el contenido de los mismos y la legalidad así como la procedencia de estos. Una vez en el lugar, en la entrada principal del inmueble, logrando ser atendidos por Un (01) ciudadano quien expreso ser y llamarse como queda escrito: JOSE PEREZ. manifestando ser propietario del inmueble, persona a quienes previa identificación como funcionarios de este organismo de seguridad de Estado se le expuso detalladamente el motivo de nuestra presencia, manifestando la referida Persona de manera espontanea, que es propietario de los bidones los cuales poseen en su interior combustible, (Gasolina Gasoil), quien manifestó que eran de su propiedad y los adquirió mediante compra realizada a diferentes personas de la localidad (indígenas) y que para la fecha compro un aproximado de doce (12) barriles de combustible con un precio de cuatro mil quinientos bolívares (4.500,00) por cada uno, motivado a que estamos en presencia de un hecho ilícito, amparados en las excepciones, numeral 1 del artículo 196° del Código Orgánico Procesal Penal, lo conminamos a verificar lo antes expuesto por su persona, quien nos manifestó no tener ningún tipo de inconveniente en la verificación ingreso a la parte extrema de su residencia para corroborar la información ofrecida dándonos libre acceso, una vez, en la parte ulterior de la misma el Ciudadano PEREZ JOSE, nos llevo hasta el sitio donde estaban los bidones, nuevamente se conmino al Ciudadano José Pérez, las documentaciones pertinentes a todo ese materia encontrado en la parte posterior de su residencia, recibiendo como respuesta que no poseía documentación ya que el realiza la compra de ese material a personas generalmente desconocidas y no daban ningún tipo de factura, para su posterior negociación con los ciudadanos apodados “EL BOBY”, “EL BIMBO”, “EL TETE” y “EL YANGUE”, quienes hacen vida en el municipio Antonio Días en la comunidad de Curiapo y Tucupita de esta entidad, así mismo el ciudadano José Pérez hace referencia que los precitados ciudadanos le compran los barriles en un precio comprendido entre nueve mil bolívares (9.000,00) y doce mil bolívares (12.000,00). luego de haber Escuchado el relato del ciudadano José Pérez debido a que no se encuentra dentro de la legalidad y la permisologia correspondiente. siendo aproximadamente veinte (20:00) horas, el Detective Agrinzones Keywin, procedió hacerle del conocimiento de la detención al Ciudadano; JOSE PEREZ, igualmente de sus derechos como imputado, tal como lo estipula el artículo número 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente procedimos a trasladar el material incautado, al momento que estaban siendo cargados los recipientes, se presento un aproximado de cincuenta (50) personas entre mujeres y niños de la comunidad la playita quienes con maraña y bullicio manifestaron que los toneles de combustible les pertenecían a ellos y quienes no poseían documentación, motivado que ellos podían tener esa cantidad autorizados por el gobierno regional del Estado Delta Amacuro para su consumo y de esta forma ayudarse en su sustento diario, por lo que estas personas se apostaron sobre algunos barriles haciendo mención que para trasladar el respectivo material debíamos pasar sobre ellas, durante unos minutos se trato de dialogar con las personas en el sector quienes comenzaron a tornarse violentas y ofensivas, por lo que decidimos solicitar el apoyo de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonados en referido sector, quienes se apersonaron al sitio al mando del Capitán (GNB) Acuña Bravo Manuel jefe del Guardia Nacional Bolivariana Volcán del Destacamento 611. Luego de la intervención de los funcionarios en cuestión logramos trasladar tres (03) bidones de combustible (gasolina y gasoil) y al Ciudadano detenido, hasta la Sede de nuestro Organismo ubicado en la Avenida Perimetral, Parroquia Argimiro García, diagonal al Hospital Luis Raseti, donde quedo identificado de la siguiente manera; PEREZ LORENZO JOSE, portador de la cedula de identidad V-22.790.174, de nacionalidad Venezolana, natural de Baracataina, Estado Delta Amacuro, donde nació el 20/07/1973, de 44 años de edad, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Santa Pérez (V) y Luis Franco (F), Dirección de habitación; Avenida principal, sector volcán casa sin numero, Parroquia Juan Millán, Municipio Tucupita, Tucupita Estado Delta Amacuro. Seguidamente, siendo las 2 1:00 horas de hoy, se le hizo del debido conocimiento a la Fiscalía Segunda (guardia) del Ministerio Publico, a cargo de la Abogada ROSMELIS MALPICA, a través del número telefónico 0414-854-73-Sl, dándose por notificada, igualmente indicando que se realizaran las actuaciones Policiales correspondientes. Es todo”. TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.-///////-…”
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…Acto seguido se dejo en el uso de la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso. “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal de Control al ciudadano: JOSE LORENZO PEREZ, por cuanto el mismo fue detenido en fecha 21-07-2015 por funcionarios del SEBIN al mando del funcionario Douglas Pantoja trayendo oficio numero 0156-2015, de fecha 21-07-2015 mediante el cual remite actuaciones relacionadas con el ciudadano JOSE LORENZO PEREZ quien fue aprehendido luego de que le incautaran tres 03 barriles de material sintético, contentivo de doscientos veinte 22 litros de un material liquido presuntamente combustible ( GASOLINA- GASOIL) para una cantidad total de seiscientos sesenta litros hecho ocurrido en el sector de volcán, vía principal, casa sin número, Municipio Tucupita. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontrarnos en presencia de un hecho punible, de acción pública cuya acción no se encuentra, evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica los Delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, ley por lo que solicito que el Tribunal declare flagrante la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 el Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto aun quedan diligencias de investigación que realizar se tramite por la vía del procedimiento ordinario, contenido en el artículo 373 de la norma adjetiva penal, a los fines de que se garantice la asistencia de los imputados a los actos subsiguientes del proceso solicita de conformidad con el artículo 236; del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone a los investigados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que están eximidos de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento y del derecho dé ser oído ante un Tribunal competente de la República en el lapso establecido en a Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a sus persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Acto seguido, el Ciudadano Juez, solicita a la Secretaria de Sala identificar al Imputado de conformidad con el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, ‘quedando este identificado de la siguiente manera: JOSE LORENZO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 22.790.174, natural de mara catanga guayo, nacido en fecha 20-07-1973, de 43 años de edad, de profesión u oficio pescador, estado civil soltero, residenciado en volcán calle principal casa sin numero cerca de la arenera: quien libre de apremio y manifestó declarar y en consecuencia expuso: no voy a declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente el ciudadano juez cede el derecho de palabra al defensor privado Abg, EDGAR ROSILLO: buenas tardes a todos los presentes debido a o manifestado por la fiscal del ministerio publico hubieron algunos indicios primero que los funcionarios no llegaron a la casa de mi defendido, actuando de buena fe ellos procedieron entrando a la fuerza a la a la casa y lo detuvieron e incluso a mi defendido le decomisaron una gasolina fueron hechos a través de un Procedimiento ellos no podían entrar sin una orden de un tribunal mí representado, no se le puede imputar el delito de contrabando por cuanto, el no estaba, navegando ni andaba en un carro, los motores a diarios se consumen 2 tambores de gasolina por cuanto mi defendido tiene dos curiaras y motores que a diario se llevan dos tambores, Mi representado es pescador el trabaja en la pesca, aproximadamente una curiara en un día consume 2 tambres de gasolina en la zona de volcán todos saben que ellos no van a comprar un tambor diario más si tiene dos curiaras q los motores se llevan 2 tambores en un día por otra parte mi ‘representado es un padre de familia de la etnía guarao es humilde en caso de ser detenido corren el riesgo sus familiares de pasar necesidad por otra parte en virtud de lo señalado considero que en este caso solicito que la ala privativa se e aplique una medida menos gravosas para que el pueda demostrar su inocencia é es de bajo recursos consigna constancia de residencia el tiene una responsabilidad 237 parágrafo primero considero que la pena seria menor de diez años no ha había ni habrá obstaculización por la cual se solícita una medida cautelar con presentaciones, Acto seguido y de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera: revisadas las actas que rielan al presente asunto y oída a las partes, se observa que los ciudadanos: JOSE LORENZO PEREZ, titular de a Cédula de Identidad N° 22.790.174 natural de mara catanga guayo, nacido en fecha 20-07-1 973, de 43 años de.dad, de profesión u oficio pescador, estado civil soltero, residenciado en volcán calle principal casa sin numero cerca de la arenera, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley de Contrabando en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. por cuanto fueron aprehendidos por funcionarios en fecha 21-07-2015 mediante el cual remite actuaciones relacionadas con el ciudadano JOSE LORENZO PEREZ quien fue aprehendido luego de que le incautaran tres 03 barriles de material sintético, contentivo de doscientos veinte 220 litros de un material liquido presuntamente combustible ( GASOLINA- GASOIL) para una cantidad total de seiscientos sesenta litros hecho ocurrido en el sector de volcán, vía principal, casa sin número, Municipio Tucupita. Así bien, observa este Juzgador que si bien existe un hecho que debe ser investigado, como es el extravié o derrame de una cantidad considerable de gasoil, que tal y como lo señaló el imputado, fue reportado a las autoridades y a su superior, si bien el estado Venezolano, debe garantizar el combustible que llega a las estaciones que distribuyen este combustible, esto debe ser de manera permanente revisado a los fines de que no se susciten hechos que puedan generar desastres naturales y/o delitos, la Fiscal del Ministerio Público, precalifico previsto el delito de Contrabando agravado…”
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano: JOSE LORENZO PEREZ, suficientemente identificado, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 20 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, NUMERAL 14 en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ciudadanos, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
“…ACTA POLICIAL
Tucupita, 20 de Julio de 2015. En esta misma fecha, siendo nueve con diez (09:10) horas/minutos de la noche del día de hoy, compareció por ante este Despacho, el Funcionario Sub Inspector Douglas Pantoja, adscrito a la Base Territorial SEBIN-Tucupita, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 25 numeral 5 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia Policial; “En esta misma fecha siendo aproximadamente seis (06:00) horas y minutos de la tarde de hoy, previo conocimiento del Jefe de la Base Territorial SEBIN-Tucupita Comisario Jefe Jackson London, me constituí en comisión de servicio al mando del Comisario Douglas Badillo y el detective Agrinzones Keywin, abordo de la Unidad Patrulla, Marca Toyota, modelo Land Cruiser, color negra plenamente identificada con los logos de esta institución (SEBIN), sin matrícula visibles, hacia los diferentes sectores de esta jurisdicción, en labores inherentes al servicio, siendo aproximadamente las 06:45 horas y minutos de la tarde, momentos cuando nos desplazábamos por la Avenida Principal del Sector volcán, desde esta Localidad, donde claramente se pudo avistar en la parte posterior de una vivienda confeccionada de bloques de concreto frisada con una puerta de material hierro color blanco, unos barriles de material plástico color azul, los cuales se presumen son utilizados para el trafico combustible, (Gasolina, Gasoil), por lo cual procedimos apersonamos en el sitio, con la finalidad de verificar el contenido de los mismos y la legalidad así como la procedencia de estos. Una vez en el lugar, en la entrada principal del inmueble, logrando ser atendidos por Un (01) ciudadano quien expreso ser y llamarse como queda escrito: JOSE PEREZ. manifestando ser propietario del inmueble, persona a quienes previa identificación como funcionarios de este organismo de seguridad de Estado se le expuso detalladamente el motivo de nuestra presencia, manifestando la referida Persona de manera espontanea, que es propietario de los bidones los cuales poseen en su interior combustible, (Gasolina Gasoil), quien manifestó que eran de su propiedad y los adquirió mediante compra realizada a diferentes personas de la localidad (indígenas) y que para la fecha compro un aproximado de doce (12) barriles de combustible con un precio de cuatro mil quinientos bolívares (4.500,00) por cada uno, motivado a que estamos en presencia de un hecho ilícito, amparados en las excepciones, numeral 1 del artículo 196° del Código Orgánico Procesal Penal, lo conminamos a verificar lo antes expuesto por su persona, quien nos manifestó no tener ningún tipo de inconveniente en la verificación ingreso a la parte extrema de su residencia para corroborar la información ofrecida dándonos libre acceso, una vez, en la parte ulterior de la misma el Ciudadano PEREZ JOSE, nos llevo hasta el sitio donde estaban los bidones, nuevamente se conmino al Ciudadano José Pérez, las documentaciones pertinentes a todo ese materia encontrado en la parte posterior de su residencia, recibiendo como respuesta que no poseía documentación ya que el realiza la compra de ese material a personas generalmente desconocidas y no daban ningún tipo de factura, para su posterior negociación con los ciudadanos apodados “EL BOBY”, “EL BIMBO”, “EL TETE” y “EL YANGUE”, quienes hacen vida en el municipio Antonio Días en la comunidad de Curiapo y Tucupita de esta entidad, así mismo el ciudadano José Pérez hace referencia que los precitados ciudadanos le compran los barriles en un precio comprendido entre nueve mil bolívares (9.000,00) y doce mil bolívares (12.000,00). luego de haber Escuchado el relato del ciudadano José Pérez debido a que no se encuentra dentro de la legalidad y la permisologia correspondiente. siendo aproximadamente veinte (20:00) horas, el Detective Agrinzones Keywin, procedió hacerle del conocimiento de la detención al Ciudadano; JOSE PEREZ, igualmente de sus derechos como imputado, tal como lo estipula el artículo número 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente procedimos a trasladar el material incautado, al momento que estaban siendo cargados los recipientes, se presento un aproximado de cincuenta (50) personas entre mujeres y niños de la comunidad la playita quienes con maraña y bullicio manifestaron que los toneles de combustible les pertenecían a ellos y quienes no poseían documentación, motivado que ellos podían tener esa cantidad autorizados por el gobierno regional del Estado Delta Amacuro para su consumo y de esta forma ayudarse en su sustento diario, por lo que estas personas se apostaron sobre algunos barriles haciendo mención que para trasladar el respectivo material debíamos pasar sobre ellas, durante unos minutos se trato de dialogar con las personas en el sector quienes comenzaron a tornarse violentas y ofensivas, por lo que decidimos solicitar el apoyo de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonados en referido sector, quienes se apersonaron al sitio al mando del Capitán (GNB) Acuña Bravo Manuel jefe del Guardia Nacional Bolivariana Volcán del Destacamento 611. Luego de la intervención de los funcionarios en cuestión logramos trasladar tres (03) bidones de combustible (gasolina y gasoil) y al Ciudadano detenido, hasta la Sede de nuestro Organismo ubicado en la Avenida Perimetral, Parroquia Argimiro García, diagonal al Hospital Luis Raseti, donde quedo identificado de la siguiente manera; PEREZ LORENZO JOSE, portador de la cedula de identidad V-22.790.174, de nacionalidad Venezolana, natural de Baracataina, Estado Delta Amacuro, donde nació el 20/07/1973, de 44 años de edad, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Santa Pérez (V) y Luis Franco (F), Dirección de habitación; Avenida principal, sector volcán casa sin numero, Parroquia Juan Millán, Municipio Tucupita, Tucupita Estado Delta Amacuro. Seguidamente, siendo las 2 1:00 horas de hoy, se le hizo del debido conocimiento a la Fiscalía Segunda (guardia) del Ministerio Publico, a cargo de la Abogada ROSMELIS MALPICA, a través del número telefónico 0414-854-73-Sl, dándose por notificada, igualmente indicando que se realizaran las actuaciones Policiales correspondientes. Es todo”. TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.-///////-…”
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DONDE DE SU CONTENIDO SE DESPRENDE:
“…Tucupita, martes 21 de julio del Año Dos Mil Quince.-En esta misma fecha, siendo las 11:40 horas de la Mañana, comparece ante este Despacho el Funcionario Detective SAUL LOPEZ, adscrito al Área de Investigaciones de esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con el artículo 115, 153 Y 266 Del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, En Concordancia Con Lo Previsto En el artículo 502, El Numeral Primero De la ley del Servicio De Policía De Investigación, El Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Y El Servicio Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses, deja constancia de las siguientes diligencias policiales realizadas y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de Guardia, en la jefatura de Comando de esta Oficina, se presentó comisión del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), al mando del Funcionario Sub-Inspector DOUGLAS PANTOJA, trayendo oficio número 0156-2015, de fecha 21 de julio del 2015, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano: JOSÉ LORENZO PÉREZ, de 44 años de edad, titular de la cedula V-22.790.174, quien fue aprehendido luego que les incautaran Tres (03) barriles de material sintético, contentivo de doscientos veinte (220 Lts) litros de un material líquido presuntamente combustible (GASOLINA- GASOIL) para una cantidad total de seiscientos sesenta (660lts) litros. Hecho ocurrido En el Sector volcán, vía principal, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, el día de ayer Lunes 20-07-2015, a las 06:00 horas de la tarde aproximadamente. Seguidamente se procedió a trasladar al ciudadano hasta el área de la Sala Técnica de este Despacho, con la finalidad de identificarlo plenamente, quedando de la siguiente manera: JOSÉ LORENZO PÉREZ, Venezolano natural de esta ciudad, de 44 años de edad, nacido en fecha: 20/07/1973, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de SANTA PÉREZ y LUIS FRANCO, residenciado en el sector el volcán, calle principal, casa sin número, municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, portador de la cedula V-22790.174, deigual manera le fueron verificados sus datos por ante el sistema de investigación e información policial (SIIPOL), arrojando como resultado que los datos le corresponde y o presenta registro policial alguno. En virtud de lo antes expuesto y previo conocimiento de la superioridad se dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-02 59-O 1624, por uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Delito de Contrabando. Posteriormente dicho detenido luego de ser identificado plenamente fue reintegrado a la comisión portadora. Se anexa reporte (SIIPOL), se deja constancia que los bidones antes mencionados se encuentra en calidad de resguardo en la sede de la base territorial SEBIN-TUCUPITA. Es todo…”
3.- Fotografías anexas al folio 06 donde se observan los envases incautados por los funcionarios policiales, en el sitio de los hechos.
4.- Registro de cadena de custodia al folio13.
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los imputados considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia toda vez que si bien los funcionarios ingresaron a una vivienda sin orden judicial, lo hicieron bajo el amparo del numeral 1 del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal ya que en dicho local se encontraban los bidones contentivas de material combustible sin las autorizaciones expresadas para que reposaran en dicho lugar, lo que configura de forma continua el desarrollo de una comisión delictiva como es el delito de contrabando agravado tal como fue efectivamente calificado.
Con relación a la medida aplicable, visto como la pena indicada para el delito de, en su límite máximo es igual a los diez años, además por la magnitud del daño causado tratándose de un delito que atenta contra el patrimonio de la nación, ya que en este momento el estado venezolano está librando una batalla contra la guerra económica dictada por factores externos a la soberanía del país, lo que se configura en una presunción razonable de peligro de fuga en el numeral artículo 237, numerales 2 y 3 (por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente dictar, como en efecto se hizo, medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados de autos.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con los artículos, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, JOSE LORENZO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 22.790.174, natural de mara catanga guayo, nacido en fecha 20-07-1973, de 43 años de edad, de profesión u oficio pescador, estado civil soltero, residenciado en volcán calle principal casa sin numero cerca de la arenera, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 20 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, NUMERAL 14 en perjuicio del ESTADO VENEZOLANOSEGUNDO. Se decreta la Aprensión en flagrancia de los imputados por adecuarse a lo contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aún faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Se dicta contra el ciudadano, JOSE LORENZO PEREZ, ya identificado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que deberá cumplir, en el Centro de detención y resguardo del Estado Delta Amacuro, mientras se investigue este proceso.
Notifíquese. La Boleta de encarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala. Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil quince (2015).
EL Juez Primero de Control
Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. LINA BARRETO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. LINA BARRETO
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