REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 27 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-003383
ASUNTO : YP01-P-2015-003383
RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO. Juez Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
FISCAL: ABG. VIRGINIA ARAY. FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIA: ABG. BRIZEIDIS OLIVARES LOZADA.
DEFENSA: ABG. RODRIGO ELIZONDO. Defensor Público Penal.
IMPUTADOS: PETER COLIN, Pasaporte Nro. TA500812, de nacionalidad Trinitaria, de 41 años de edad, fecha de nacimiento: 10-06-73, Estado Civil: Soltero, profesión: Chofer, natural y residenciado en la Ciudad de San Fernando de la República de Trinidad y Tobago (Motorista de la embarcación), y GUY ADRIÁN DESMOND JR, Pasaporte Nro. BA009964, de nacionalidad Trinitaria, de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 19-02-81, Estado Civil: Soltero, profesión: Pescador, natural y residenciado en la Ciudad de San Fernando de la República de Trinidad y Tobago.
INTERPRETE: PROF. HECTOR JOSE TORCATT
DELITOS: CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y Modificación Y Destrucción De Bienes Protegidos Previsto Y Sancionado En El Artículo 41 De La Ley Orgánica Del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día (23) de Julio de 2015, siendo las 04:32pm, se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de audiencia Nº 03 a los fines de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos, PETER COLIN, Pasaporte Nro. TA500812, de nacionalidad Trinitaria, de 41 años de edad, fecha de nacimiento: 10-06-73, Estado Civil: Soltero, profesión: Chofer, natural y residenciado en la Ciudad de San Fernando de la República de Trinidad y Tobago (Motorista de la embarcación), y GUY ADRIÁN DESMOND JR, Pasaporte Nro. BA009964, de nacionalidad Trinitaria, de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 19-02-81, Estado Civil: Soltero, profesión: Pescador, natural y residenciado en la Ciudad de San Fernando de la República de Trinidad y Tobago, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y Modificación Y Destrucción De Bienes Protegidos Previsto Y Sancionado En El Artículo 41 De La Ley Orgánica Del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.
INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha, 21 de julio de 2015, inserta al folio, 12, suscrito por el abogado, KEVIN XAVIER OROZCO OLIVERO, Fiscal Auxiliar Interno de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en Materia Ambiental, contra los ciudadanos, PETER COLIN, y GUY ADRIÁN DESMOND JR, ambos suficientemente identificados, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y Modificación Y Destrucción De Bienes Protegidos Previsto Y Sancionado En El Artículo 41 De La Ley Orgánica Del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 61, del Comando de Zona Nro. 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
“…En, esta misma fecha, siendo las 01:45 de la tarde, Compareció en este despacho el TTE. ELY CASTILLO SALAZAR, Comandante de la Estación de Vigilancia FIuvial Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 61, del Comando de Zona Nro. 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, quien debidamente Juramentado de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana y artículo 113, 114 y 115 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dejar constancia de la siguiente diligencia policial practicada: “El día Martes 21 de Julio de 2015 y siendo las 06:40 horas de ¡a mañana aproximadamente, encontrándome de patrullaje fluvial en funciones propias de los servicios Institucionales, por el sector “Parque Nacional Mariusa”, por la desembocadura del caño, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, específicamente en las Coordenadas UTM: N1.084.117, E667.468, en compañía de los siguientes efectivos: SMII. OSWALDO OLIVARES (Marinero), SM12. DAVID GUEVARA (Motorista) SMI3. FRANCISCO MUNDARAIN (Marinero), y Sil. FRANK AQUINO (Marinero), transportado en lacha Militar Tipo Canadiense, Siglas GN-983005, propulsada por dos motores fuera de borda marca Yamaha de 200 caballos de fuerza cada uno, lugar donde avistamos una embarcación tipo Bote Peñero, de color blanco la cual se encontraba navegando por sector antes mencionado, con rumbo aparente hacia la Isla de Trinidad y Tobago dadas sus cercanía con el vecino país, le hicimos señas para que detuviera la navegación, una vez que se detuvo, nos percatamos que se encontraba tripulada por dos personas de sexo masculino ambos de tez morena, a quienes le dimos la voz de alto y nos les identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, procedimos a abordar la embarcación, seguidamente les hicimos señas a estas personas para que exhibieran cualquier objeto de interés criminalístico, ocultos dentro de sus ropas o adherido a sus cuerpos, motivado a que aparentemente no hablan el idioma español, por lo que acuerdo con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y por medidas de seguridad, le realizamos una inspección corporal a cada uno de ellos, la cual fue efectuada por: SIIRO. FRANCISCO MUNDARAIN, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico ocultos dentro de sus ropas o adherido a sus cuerpos, posteriormente a esto el mismo efectivo realizo la inspección de la embarcación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, al hacerlo el Efectivo antes mencionado pudo constatar que se trata de Una (01) embarcación tipo Bote Peñero, fabricada en fibra de vidrio, de nombre: “Manuela II” de color blanco, de siete (07) metros de eslora aproximadamente, propulsada por dos (02) motores fuera de borda, marca Yamaha de 200...”
“…CONTINUACIÓN DE ACTA POLICIAL DE FECHA 21 DE JULIO DE 2015…..caballos de fuerza cada uno, seriales Nros. 1049788 y 1049789 respectivamente,de igual forma se pudo observar a simple vista en el interior de la embarcacion, unos objetos de regular tamaño, procedimos con su reconocimiento; resultando ser lo siguiente: Doscientos dos (202) sacos de regular tamaño, elaborados en material sintetico de color blanco, la cual resguardan en su interior especies de la fauna marina de los conocidos comunmente como cangrejos, para un total aproximado de tres mil seiscientos treinta y seis (3636) Kilogramos, seguidamente le hicimos señas para que nos mostraran sus documentos de identidad, los cules resultaron ser y llamarse como queda escrito: PETER COLIN, Pasaporte Nro. TA500812, de nacionalidad Trinitaria, de 41 años de edad, fecha de nacimiento: 10-06-73, Estado Civil: Soltero, profesión: Chofer, natural y residenciado en la Ciudad de San Fernando de la República de Trinidad y Tobago (Motorista de la embarcación), y GUY ADRIÁN DESMOND JR, Pasaporte Nro. BA009964, de nacionalidad Trinitaria, de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 19-02-81, Estado Civil: Soltero, profesión: Pescador, natural y residenciado en la Ciudad de San Fernando de la República de Trinidad y Tobago, es de resaltar que al momento los ciudadanos no poseían ningún otro documento que amparara la movilización y tenencia de las aludidas especies, seguidamente los trasladamos hasta la sede del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 61, una vez en la referida unidad específicamente en el Paseo Manamo de esta Ciudad, y apoyados por el ciudadano: Raúl Espinoza, titular de la cedula de identidad Nro. 13.743.647, (Interprete del idioma ingles), le solicitamos a ambos ciudadanos los permisos ambientales así como los manifiestos aduaneros para la movilización y presunta extracción de las especies, los cuales manifestaron no poseerlos, en vista de la situación presumí estar ante la presencia de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Penal del Ambiente y la Ley Sobre el Delito de Contrabando, acto seguido y siendo las 02:00 de la tarde de este mismo día mes y año le indicamos a los dos ciudadanos qj quedaban detenidos, y se les retuvo la embarcación, motores fuera de borda así como las especies antes referidas, posteriormente y siendo las 02:05 horas de la tarde de este mismo día mes y año, procedimos a leerle sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto con el apoyo del intérprete antes mencionado, seguidamente le informe vía telefónica del procedimiento realizado a la ciudadana abogada Virginia Aray, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quien ordenó se realizaran las diligencias pertinentes al caso, cabe destacar que los ciudadanos detenidos preventivamente, no fueron objetos de maltratos físicos verbales ni psicológicos por parte de los funcionarios actuantes, de igual manera informó que no hubo testigos del procedimiento realizado, ya que por tratarse de una zona inhóspita no se observaron personas que nos sirvieran de testigos, cabe señalar que la embarcación, motores fuera de borda, así como las especies marinas, se encuentran bajo la Guarda y Custodia en la Sede del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 61, ubicado en el Paseo Manamo, de la ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, y se realizaran las coordinaciones respectivas para la liberación de las especies retenidas. Es todo lo que tengo que informar al respecto, se terminó se leyó y conformes firman…”
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…le concede la palabra la Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Virginia Aray quien expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 numerales 11 del Código Orgánico Procesal Penal; y articulo 16 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Pone a la orden de este Tribunal Primero de Control a los ciudadanos: PETER COLIN, Pasaporte Nro. TA500812, de nacionalidad Trinitaria, de 41 años de edad, fecha de nacimiento: 10-06-73, Estado Civil: Soltero, profesión: Chofer, natural y residenciado en la Ciudad de San Fernando de la República de Trinidad y Tobago (Motorista de la embarcación), y GUY ADRIÁN DESMOND JR, Pasaporte Nro. BA009964, de nacionalidad Trinitaria, de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 19-02-81, Estado Civil: Soltero, profesión: Pescador, natural y residenciado en la Ciudad de San Fernando de la República de Trinidad y Tobago, por cuanto en fecha siendo las 01:45 de la tarde, Compareció en este despacho el TTE. ELY CASTILLO SALAZAR, Comandante de la Estación de Vigilancia Fluvial Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 61, del Comando de Zona Nro. 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, quien debidamente Juramentado de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana y artículo 113, 114 y 115 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dejar constancia de la siguiente diligencia policial practicada: “El día Martes 21 de Julio de 2015 y siendo las 06:40 horas de la mañana aproximadamente, encontrándome de patrullaje fluvial en funciones propias de los servicios Institucionales, por el sector “Parque Nacional Mariusa”, por la desembocadura del caño, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, específicamente en las Coordenadas UTM: N1.084.117, E667.468, en compañía de los siguientes efectivos: SMII. OSWALDO OLIVARES (Marinero), SM12. DAVID GUEVARA (Motorista) SMI3. FRANCISCO MUNDARAIN (Marinero), y Sil. FRANK AQUINO (Marinero), transportado en lacha Militar Tipo Canadiense, Siglas GN-983005, propulsada por dos motores fuera de borda marca Yamaha de 200 caballos de fuerza cada uno, lugar donde avistamos una embarcación tipo Bote Peñero, de color blanco la cual se encontraba navegando por sector antes mencionado, con rumbo aparente hacia la Isla de Trinidad y Tobago dadas sus cercanía con el vecino país, le hicimos señas para que detuviera la navegación, una vez que se detuvo, nos percatamos que se encontraba tripulada por dos personas de sexo masculino ambos de tez morena, a quienes le dimos la voz de alto y nos les identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, procedimos a abordar la embarcación, seguidamente les hicimos señas a estas personas para que exhibieran cualquier objeto de interés criminalístico, ocultos dentro de sus ropas o adherido a sus cuerpos, motivado a que aparentemente no hablan el idioma español, por lo que acuerdo con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y por medidas de seguridad, le realizamos una inspección corporal a cada uno de ellos, la cual fue efectuada por: SIIRO. FRANCISCO MUNDARAIN, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico ocultos dentro de sus ropas o adherido a sus cuerpos, posteriormente a esto el mismo efectivo realizo la inspección de la embarcación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, al hacerlo el Efectivo antes mencionado pudo constatar que se trata de Una (01) embarcación tipo Bote Peñero, fabricada en fibra de vidrio, de nombre: “Manuela II” de color blanco, de siete (07) metros de eslora aproximadamente, propulsada por dos (02) motores fuera de borda, marca Yamaha de 200, Caballos de fuerza cada uno, seriales Nros. 1049788 y 1049789 respectivamente, de igual forma se pudo observar a simple vista en el interior de la embarcación, unos objetos de regular tamaño, procedimos con su reconocimiento; resultando ser lo siguiente: Doscientos dos (202) sacos de regular tamaño, elaborados en material sintético de color blanco, la cual resguardan en su interior especies de la fauna marina de los conocidos comúnmente como cangrejos, para un total aproximado de tres mil seiscientos treinta y seis (3636) Kilogramos, seguidamente le hicimos señas para que nos mostraran sus documentos de identidad, los azules resultaron ser y llamarse como queda escrito: PETER COLIN, Pasaporte Nro. TA500812, de nacionalidad Trinitaria, de 41 años de edad, fecha de nacimiento: 10-06-73, Estado Civil: Soltero, profesión: Chofer, natural y residenciado en la Ciudad de San Fernando de la República de Trinidad y Tobago (Motorista de la embarcación), y GUY ADRIÁN DESMOND JR, Pasaporte Nro. BA009964, de nacionalidad Trinitaria, de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 19-02-81, Estado Civil: Soltero, profesión: Pescador, natural y residenciado en la Ciudad de San Fernando de la República de Trinidad y Tobago, es de resaltar que al momento los ciudadanos no poseían ningún otro documento que amparara la movilización y tenencia de las aludidas especies, seguidamente los trasladamos hasta la sede del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 61, una vez en la referida unidad específicamente en el Paseo Manamo de esta Ciudad, y apoyados por el ciudadano: Raúl Espinoza, titular de la cedula de identidad Nro. 13.743.647, (Interprete del idioma ingles), le solicitamos a ambos ciudadanos los permisos ambientales así como los manifiestos aduaneros para la movilización y presunta extracción de las especies, los cuales manifestaron no poseerlos, en vista de la situación presumí estar ante la presencia de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Penal del Ambiente y la Ley Sobre el Delito de Contrabando, acto seguido y siendo las 02:00 de la tarde de este mismo día mes y año le indicamos a los dos ciudadanos que quedaban detenidos, y se les retuvo la embarcación, motores fuera de borda así como las especies antes referidas, posteriormente y siendo las 02:05 horas de la tarde de este mismo día mes y año, procedimos a leerle sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto con el apoyo del intérprete antes mencionado, seguidamente le informe vía telefónica del procedimiento realizado a la ciudadana abogada Virginia Aray, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quien ordenó se realizaran las diligencias pertinentes al caso, cabe destacar que los ciudadanos detenidos preventivamente, no fueron objetos de maltratos físicos verbales ni psicológicos por parte de los funcionarios actuantes, de igual manera informó que no hubo testigos del procedimiento realizado, ya que por tratarse de una zona inhóspita no se observaron personas que nos sirvieran de testigos, cabe señalar que la embarcación, motores fuera de borda, así como las especies marinas, se encuentran bajo la Guarda y Custodia en la Sede del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 61, ubicado en el Paseo Manamo, de la ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, y se realizaran las coordinaciones respectivas para la liberación de las especies retenidas. En virtud de ello es por lo que se Precalifica la conducta desplegada por los imputados subsumida en los delitos de CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y Modificación Y Destrucción De Bienes Protegidos Previsto Y Sancionado En El Artículo 41 De La Ley Orgánica Del Ambiente. Y el articulo 36 a los fines de la incautación de la embarcación Solicita Primero: Que el Tribunal declare flagrante la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, Segundo: De igual manera solicito que se tramite la presente causa por el procedimiento ordinario, por cuanto aun quedan diligencias de investigación que realizar de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, Tercero: Se imponga Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2º, y 3º, 237, numeral 1º, 2º, 3º y Parágrafo primero, y 238 numeral 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma manera consigno actuaciones complementarias, informe técnico de experticia, informe técnico de incautación de cangrejos azules y rojos, informe médico de los imputados,, acta de inspección higiénico sanitaria, acta de liberación. Solicito así la incautación de los bienes. Es todo solicito copia del acta. Seguidamente el ciudadano Juez, impuso a los imputados de los derechos establecidos en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 357, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez cumplida esta formalidad los imputados manifestaron su voluntad de declarada, y este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a tomar la declaración de manera separada quedaron identificados como: PETER COLIN, Pasaporte Nro. TA500812, de nacionalidad Trinitaria, de 41 años de edad, quien manifestó a través del intérprete acogerse al precepto constitucional. Es todo. Y GUY ADRIÁN DESMOND JR, Pasaporte Nro. BA009964, de nacionalidad Trinitaria, de 34 años de edad, quien manifestó a través del intérprete. Acogerse al precepto constitucional. Es todo. y IAN AZARO JAHORE, pasaporte Nro. TA382817, de nacionalidad Trinitaria, de 59 años de edad, fecha de nacimiento: 30-07-56, natural y residenciado en la República de Trinidad y Tobago quien manifestó a través del intérprete acogerse al precepto constitucional. Es todo. Y yo vivo en capure tengo 34 años Yo fui a buscar a la mujer mía, soy pescador, yo busca cangrejo yo vine paca para sacar el papel el certificado de salud para trabajar legalmente para no tener problema, me vine para acá porque es más fácil para los niños Vine de trinidad para acá a sacar el papel el certificado de salud para trabajar legalmente, el esta acomodando todos sus papeles para trabajar legalmente por eso yo estaba por allí, cuando vine para acá me di cuenta que todo estaba costoso para el niño pañales y todo tiene sus dos niños y mi esposa está embarazada yo solo estaba buscando el sustento para mis hijos. Seguidamente la fiscal del ministerio publico proced3 a realizarle una serie de preguntas: le señala que vive en capure cuando fue su última entrada al país. RESPUESTA: El lunes este mes no recuerda bien. Es todo El defensor público procede a realizar unas preguntas: indíquele que nos diga el nombre de su esposa y donde vive. RESPUESTA: Mi esposa se llama Rasa Vargas, ella vive en capure venia de trinidad pero vive en capure. PREGUNTA: es indígena. RESPUESTA: si es indígena. PREGUNTA: Desde cuando trabaja con el señor Juan Antonio Sánchez. 7 años trabajando. Tengo años conociéndolo. Yo estaba trabajando con el reparando los botes. PREGUNTA: Cuantos hijos tienes con tu esposa. RESPUESTA: Tengo 4 hijos. Es todo. Seguidamente el ciudadano juez realiza una serie de preguntas: tú dice que le estaba haciendo un trabajo a un señor. RESPUESTA: Si. PREGUNTA: que trabajo. RESPUESTA: Comprando cangrejos. PREGUNTA: Como se llama el señor. Antoni Sánchez. PREGUNTA: Es venezolano el señor. RESPUESTA: si. PREGUNTA: DONDE VIVIE ELSEÑOR. RESPUESTA: En calle dalla costa él es de aquí. PREGUNTA: Donde te capturaron. Respuesta: cuando venía de trinidad llegaron a mariusa cuando el venia la guardia lo agarro le pidieron los papeles chequearon los papeles pasaporte y todo, fue encontrada a la esposa del para llevarle la comida se detuvo un rato, le llevo comida a su esposa pasaron toda la noche después a las 6 de la mañana mariusa cargaron todo y venia a tucupita, PREGUNTA: cuando te detienen estabas en la embarcación. Respuesta: Si estaba dentro de la embarcación. PREGUNTA: Que tenían en la embarcación. RESPUESTA: Cangrejo. Pregunta: Esos cangrejos quien los pesco. Respuesta: Ellos lo compraron a unos maraisa. Todos los sacos. Quien era el capitán de la embarcación. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abg. RODRIGO ELIZONDO “Quien expuso: buenas noches ciudadano juez, ciudadano fiscal del ministerio público, ciudadana secretaria, alguacil y mis representados. esta defensa inicia sus alegatos en base al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que enuncia como principio y garantía procesal el debido proceso, en base al artículo 49 constitucional, el legislador ha señalado los derechos inherentes a los ciudadanos en relación al debido proceso y ha establecido ciudadano juez el derecho y garantía procesal de ser asistido desde los actos iníciales de la investigación de un interprete como ciertamente lo ha hecho el día de hoy este tribunal no obstante observa la defensa, luego de escuchar lo precalificado por la fiscal del ministerio publico y luego de haber escuchado a mi defendido, esta defensa en principio luego de la exposición de la fiscal la cual ilustro sobre la prohibición de pesca, de cangrejos y el cangrejo rojo así como se evidencia que la misma consigna en el informe técnico en el sitio que habitan las reseñas fotográficas y no queda más esta defensa hecha estas consideraciones el informe de experticia y el acta de inspección el acta de liberación y los delitos precalificado llama la atención que todas las actuaciones indican que mis defendidos fueron detenidos en este estado, así lo indica la experticia en el parque de mariusa el acta de liberación se aprecia el acta levantada se logro liberar el 70 por ciento ahora bien considero que si bien es cierto lo manifestado por la fiscal lo que establecen las actas, lo manifestado por mi defendido ya que presento el permiso de sanidad lo que el mismo tramito aquí en tucupita las copias de la oficina de registro naval de ciudad Guayana, el permiso sanitario considero en principio no estamos en presencia en el delito de contrabando así como lo establece la fiscal del ministerio publico lo que si pudiera precalificar es un transporte ilícito o en dado caso una pesca ilícita la naturaleza del procedimiento el impacto ambiental es leve y cree esta defensa que la medida solicitada no es cónsona con las presuntas actuaciones responsabilidades la cual es desproporcional cuando ella hace mención al peligro de fuga se pudo apreciar que los mismo tienen residencia aquí seria no ajustado a derecho decretar privativa, que si bien es cierto él manifiesta que le compraron a unos indígenas los cangrejos, que son los más actos o idóneos por sus derechos adquiridos a través del tiempo ya que los mismos son vulnerables aquellos que sufren un impacto ahora bien considero que lo más ajustado a derecho, podría garantizarse en un futuro juicio estos ciudadanos previa conversación conmigo y tienen familiares en este municipio por lo que solicito una medida cautelar o con responsables de alguna entidad con la embajada de trinidad con la atención directa esta defensa solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 medida cautela sustitutiva presentaciones bien sea en la policía de pedernales y que para garantizar esa asistencia, según las actas procesales a mis defendidos le fueron incautados en su poder estas especies no existe ningún elementos de convicción que los mismos pretendía extraer del territorio estas especies, solicito la nulidad, en relación a la medida privativa de libertad solicitada por el ministerio publico esta defensa ha mantenido conversación con personas residente del Estado Venezolano que están dispuesto a ser responsable de mis defendidos y garantizando la permanencia de mis defendidos así como la comparecencia a los actos subsiguientes al derecho a ser juzgado de libertad y considerando que esta medida es extrema de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 1 y 8 previa presentación de las personas responsables y caución correspondiente, solicito el arresto domiciliario, n vulnerar su derecho a ser juzgado en libertad, es todo copia de la presente acta. Es todo….”
MOTIVACION
Como primer punto se debe afirmar que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de contrabando, debido a la ubicación donde fue detenida la embarcación referida en el Acta Policial, en este sentido nos podemos orientar al Norte de la Isla Mariusa que da por nombre al Parque Nacional, Mariusa, en el Estado Delta Amacuro, decretado así el 05 de junio de 1991, con un aproximado de 331 hectáreas marca la barra formada entre ella y la isla redonda, en cuyo litoral en su parte norte se encuentre Punta de Bombeador, que a la vez se encuentra situada al norte de la isla redonda y la costa sur de trinidad el cual conforman la entrada de Boca de Serpientes o de serpies, precisamente es un sector de fronteras que lleva de forma relativamente cómodo hasta la Isla de Trinidad y Tobago e incluso hasta la Guayana Esequiba, lo cual implica que se debe portar la permisologìa necesaria para poder transportar las especies ya mencionadas, pero además su explotación está controlada, y la autorización para su transporte también esta sujeta a las respectivas vigilancias por parte del estado Venezolano, razón por la que se debe presumir, en primera fase que nos encontramos en presencia del delito de contrabando de extracción, pero además de ello el delito de Bienes protegido como lo es el (Callinectes sapidus) o mejor conocido el cangrejo azul, visto que fue obtenido en una zona de las denominadas ABRAE, o áreas bajo régimen de protección especial. Para el estado Venezolano, y sobre todo en tiempos como los actuales se debe profundizar y tener un celo especial en la protección del ambiente y de los productos derivados de ella, que sean estratégicamente esenciales para la vida de nuestro país razón por la que se debe dar cumplimiento estrictos a las normas emanadas para su tutela. Así se decide.
Visto ello podemos definir de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza a los ciudadanos, PETER COLIN, y GUY ADRIÁN DESMOND JR, ambos suficientemente identificados, en la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y Modificación Y Destrucción De Bienes Protegidos Previsto Y Sancionado En El Artículo 41 De La Ley Orgánica Del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1.- Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 61, del Comando de Zona Nro. 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, que reposa en el respectivo asunto
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los imputados considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia.
2.- Experticia del la embarcación que señala: INFORME TECNICO DE EXPERTICIA DEL BOTE
Siendo las 04:00 pm del día 21 de Julio del año en curso, se Nevo a cabo en el muelle del Destacamento Fluvial N° 61 del Municipio Tucupita, una experticia técnica a una cantidad de 14.000 ejemplares aproximadamente de Cangrejo de las especies: Cardisoma guanhumi (cangrejo Rojo) y Callinectes sapidus (Cangrejo Azul), dispuestos en 202 sacos, incautados por la Guardia Nacional Bolivariana, en el Parque de Mariusa del municipio Tucupita, en una embarcación menor de diez unidades de arqueo bruto de bandera Venezolana, con dos tripulantes indocumentados de nacionalidad Trinitaria, ambos ciudadanos fueron retenidos y puestos a la orden de la Fiscalia Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, por ejercer actividades ilícitas en el sector Pesca. Durante la experticia se determino que la embarcación es tipo bote de madera, de color blanca por fuera con franjas negras y azules, de matricula ARSK- 3227, de nombre Manuela II, propulsada por dos motores fuera de borda de 200 HP, marca YAMAHA, uno con serial 6G6-1049788 y el otro con serial 6G6-1049789 y 3 tambores de gasolina. De igual forma se procedió a realizar una inspección Higiénico sanitaria al producto pesquero incautado, para proceder posteriormente a efectuar su liberación en el municipio Pedernales.
3.- INFORME TÉCNICO, DE LA INCAUTACION DE CANGREJO AZUL Y ROJOS SIN AUTORIZACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES POR PARTE DE CIUIDADANOS DE NACIONALIDAD TRINITARIA.QUE SEÑALA:
UBICACIÓN:
“…Sector: Caño de Maruisa.
Municipio: Tucupita.
Estado: Delta Amacuro.
PNIMN: PN. Mariusa.
Zonificación: Caño Maruisa.
INTEGRANTES DE LA COMISIÓN:
• Luis Garanton, en su carácter de Director Estado de INPARQUES en Delta Amacuro.
ASUNTO CONSTATADO:
Captura de 202 sacos de 18 kg de especies de cangrejos azules y rojos.
OBSERVACIONES GENERALES:
El día 21 de Julio en horas de la tarde, la Ciudadana; Abogada. Virginia Ysabel
Aray, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO DELTA AMACURO, se comunico fines que asistiera a una comisión conjunta debido a que funcionarios adscritos al Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana N° 61, DELTA AMACURO, del Destacamento de Vigilancia Pluvial N° 61. Aprendieron a unos ciudadanos de Nacionalidad Trinitaria que fueron capturados dentro del Parque Nacional Delta de Orinoco (Mariusa) según el acta de diligencia policial Nº GN B-CZ61-DVF61-Sl P-054-20-15, es importante mencionar que las coordenadas UTM: N1.084.117/E667, mencionada en dicha acta corresponde a los linderos del Parque Nacional Delta del Orinoco (Mariusa) el lng. Luis Garanton en su carácter de Director Estadal, se apersono hasta el comando de Vigilancia Pluvial N° 61 de la Guardia Nacional, al cual se le permitieron el acceso a las evidencias donde constato un bote tipo peñero fabricada en fibra de vidrio, de color blanco que lleva por nombre manuela II, propulsada por dos motores fueras de borda, marca Yamaha de 200 caballos de fuerzas, dentro de la misma logramos observar la cantidad de 202 sacos de regular tamaño, la cual resguardaban en su interior especies de fauna marina de los conocidos cangrejos azules y rojos, para un aproximado de tres mil seiscientos treinta y seis (3636) Kg.
Seguidamente, el ciudadano Ing. Luis Garanton, en su carácter de Director de INPARQUES en el estado, solicito los nombres de los ciudadanos trinitarios para asentarlos en el informe técnico los cuales llevan por nombres: PETER COLIN, pasaporte N° TA500812, y GUY ADRIANA, pasaporte N° BA009964 ambos de nacionalidad Trinitaria, es por ello, que en representación de INPARQUES procedió a preguntarle a los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, si los mismos poseían alguna documentación que amparan la movilización y tenencia de las especies mencionadas, los mismos no poseían permiso de circulación dentro del Parque Nacional Delta del Orinoco (Mariusa) la cual debe ser emitida por la DGSPN de INPARQUES y Guía de Circulación, de manera afirmativa el ciudadano Ing. Luis Garanton, con la finalidad de corroborar la información según lo establecido en: Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre ADMINISTRACB MANEJO DE PARQUES NACIONALES Y MONUMENTOS NATURALES. Artículo 1: El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas generales por las cuales se regirá la administración y manejo de los parques nacionales, monumentos naturales, en cuanto a asignación de los usos permitidos la regulación de las actividades y las modalidades de administración propiamente dicha, para asegurar que tales espacios territoriales permitan el disfrute del pueblo venezolano, respetando los principios de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente.
Artículo 3:
Las actividades que podrán desarrollarse dentro de un parque nacional o monumento natural, están sometidas al régimen de aprobaciones y autorizaciones establecido en la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio. Dichas aprobaciones o autorizaciones serán otorgadas por el Instituto Nacional de Parques conforme a lo previsto en este Reglamento y en los planes de ordenación y reglamento de uso correspondiente..
En razón a ello, se verifico en la data de aprobaciones y autorizaciones que lleva acabo el Instituto Nacional de Parques en el estado si existía algún registro o solicitud a nombre de los ciudadanos implicados en el ilícito ambiental, los mismo no han solicitado ningún trámite de movilización y circulación dentro del Parque Nacional Delta del Orinoco Mariusa.
Ahora bien, los mencionados a continuación Comando de Vigilancia Fluvial N° 61, Ministerio Publico, INSOPESCA, Ministerio de Ecosocialismo y Aguas e INPARQUES; acordaron una comisión conjunta el día 22 de Julio del 2105, hacia el Municipio Pedernales para la liberación de los Cangrejos Azules y Rojos.
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES:
Sin perjuicios de los Procedimientos Administrativos Sancionatorios y Aprobatorios correspondiente por parte de esta institución a que hubiere lugar, se sugiere a una sanción penal por las consecuencias ambientales ocasionadas a la fauna marina y a nuestro ecosistema la cual encuentra enmarcada en nuestra Ley del Plan de la Patria.
• Sancionatorio correspondiente, a los ciudadanos de Nacionalidad Trinitaria PETER COLIN, pasaporte N° TA500812, y GUY ADRIANA, pasaporte N° BA009964, por infringir en lo dispuesto decreto 276 de fecha 07 de junio de 1989, publicado en Gaceta Oficial N° 4.106 de fecha 09 de junio de 1989, en concordancia con el Artículo 3, del Plan y Ordenamiento y Reglamento de Uso.
• Se inicie el respectivo Procedimiento Administrativo Sancionatorio al a los ciudadanos de Nacionalidad Trinitaria PETER COLIN, pasaporte N° TA500812, y GUY ADRIANA, pasaporte N° BA009964, por transitar dentro del Parque Nacional Delta del Orinoco (Mariusa), sin autorización del INPARQUES.
• Se exhorta a la Fiscalía Tercero con competencia ambiental, INSOPESCA, Guardería Ambiental que analice la Resolución mediante la cual se dictan las normas técnicas de ordenamiento para regular la pesquería artesanal del cangrejo azul (Callinectes sapidus) y cualquier especie que ahí se encuentre en existencia que permita mantener la armonía entre el pueblo y la naturaleza y se aplique la respectiva medida como se realizo en el Parque Nacional Ciénaga de Juan Manuel ubicado en el Estado Zulia en el cual señal la protección de especies que se encuentre en Áreas Bajo Régimen de Administración Especial ABRAE, lo cual se fundamente en la gaceta oficial numero 39,483 de fecha 09 de agosto de 2010, Así mismo consta la protección al ecosistema según sentencia de Sala Constitucional de 4, lo cual se anexa en copia al presente informe….”
Con relación a la medida aplicable, visto como la pena indicada para el delito de, CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, podemos observar que en su límite máximo no supera a los diez años, pero ello no excluye a esta juzgado de la facultad de dictar la privación judicial preventiva de libertad cuando razonablemente presuma el peligro de fuga por parte de los imputados, sabemos que existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, un capítulo dedicado a los delitos menos graves, de lo cual es casi obligatorio otorgar una medida cautelar pero del mismo texto del artículo 354 emerge una excepcionalidad dirigida a cierta categoría de delitos, entre ellos los que atentan contra el patrimonio público, pues bien, ambos tipos penales, establecidos en este proceso atentan contra bienes fundamentales del estado, razón por la que se excluyen de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves y se insertan en el ámbito del proceso ordinario, causando también la posibilidad de imponer una medida preventiva de privación de libertad, en este caso ambos imputados son ciudadanos extranjeros, la magnitud del daño si bien no causo tanto impacto por cuanto se devolvieron algunas especies a su medio natural pues no fueron todas, cualquier alteración a la ecología de la naturaleza altera sensiblemente su ciclo y por ello siempre el daño es también importante, en virtud del cual se configuran las razones para dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad a tenor del artículo 237, numerales 2 y 3 (por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado) ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con los artículos, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra los ciudadanos, PETER COLIN, Pasaporte Nro. TA500812, de nacionalidad Trinitaria, de 41 años de edad, fecha de nacimiento: 10-06-73, Estado Civil: Soltero, profesión: Chofer, natural y residenciado en la Ciudad de San Fernando de la República de Trinidad y Tobago (Motorista de la embarcación), y GUY ADRIÁN DESMOND JR, Pasaporte Nro. BA009964, de nacionalidad Trinitaria, de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 19-02-81, Estado Civil: Soltero, profesión: Pescador, natural y residenciado en la Ciudad de San Fernando de la República de Trinidad y Tobago, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y Modificación Y Destrucción De Bienes Protegidos Previsto Y Sancionado En El Artículo 41 De La Ley Orgánica Del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO. Se decreta la Aprensión en flagrancia de los imputados por adecuarse a lo contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que aún faltan diligencias de interés que practicar, y además de ello por estar excluidos de la aplicación del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en el procedimiento de los delitos menos graves. .
CUARTO: Se dicta contra los ciudadanos, PETER COLIN, y GUY ADRIÁN DESMOND JR, ambos suficientemente identificados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que deberán cumplir, en el Centro de detención y resguardo del Estado Delta Amacuro, mientras dure este proceso.
QUINTO: Se hace constar que se acordó oficiar a la fiscalía tercera sobre la incautación de 01) embarcación tipo Bote Peñero, fabricada en fibra de vidrio, de nombre: “Manuela II” de color blanco, de siete (07) metros de eslora aproximadamente, propulsada por dos (02) motores fuera de borda, marca Yamaha de 200, caballos de fuerza cada uno, seriales Nros. 1049788 y 1049789, y además se notificó al consulado de TRINIDAD y TOBAGO sobre la detención de ambos ciudadanos extranjeros.
Notifíquese. La Boleta de encarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala.
Notifíquese. La Boleta de encarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala. Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil quince (2015).
EL Juez Primero de Control
Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. LINA BARRETO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. LINA BARRETO