REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 27 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-003443
ASUNTO : YP01-P-2015-003443

RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO. Juez Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
FISCAL: ABG. ABG. EUGENIA FIORE MORENO. FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

SECRETARIA: ABG. BRIZEIDIS OLIVARES LOZADA
DEFENSA: ABG. ZULLY SARABIA. . Defensora Pública Sexta Penal.
IMPUTADO: CRISTIAN EDUARDO QUINTERO ZAMBRANO, Venezolano, de diecinueve (19) años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 24.117.951.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Venezolano.
ANTECEDENTES
El dia martes (21) de Julio de 2015, siendo las 07:40pm horas de la noche, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de este Circuito Judicial Penal, estando en funciones de guardia debidamente constituidos los abogados WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, Juez Primero de Control y el Abogado CRISTIAN CEQUEA, Secretario, se dejò constancia de la siguiente actuación: Siendo las 07:40pm horas de la noche, se recibió llamada telefónica desde el celular cuyo número se identifica: 04148891322, de la doctora EUGENIA FIORE, de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al número telefónico: 0414 7617469, perteneciente al Juez de control identificado anteriormente, mediante el cual de conformidad con el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se autorice mediante vía telefónica ORDEN DE APREHENSIÒN, por necesidad y urgencia, contra los ciudadanos, CRISTIAN EDUARDO QUINTERO ZAMBRANO, Venezolano, de diecinueve (19) años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 24.117.951, de este domicilio, y contra el ciudadano JHOSUA RAFAEL NARVAEZ FIGUERAS, Venezolano, de dieciocho (18) años de edad, titular de la cedula de identidad número V- 27.162.762, visto como, según información emanada telefónicamente por la representante fiscal, ambos ciudadanos conjuntamente con una adolescente, ingresaron el 24 de febrero de 2015, en horas de la noche a la residencia de la ciudadana NOHELYS DEL CARMEN MENDOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 8.952.351, residenciada en la urbanización Villa Rosa de esta ciudad, siendo despojada mediante amenaza a su vida de una cantidad de dinero siendo igualmente agredida físicamente, razón por la cual se autorizó la orden de aprehensión por necesidad y urgencia contra los ciudadanos ya identificados, por la presunta comisión del delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, vigente. Reservándose la fundamentación dentro de las doce (12) horas estipuladas en norma arriba indicada.
El 22 de julio de 2015, siendo las siete de la mañana, se procedió a fundamentar la decisión dictada por necesidad y urgencia, tal como lo establece el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal de lo cual Se declaró CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra los ciudadanos CRISTIAN EDUARDO QUINTERO ZAMBRANO, Venezolano, de diecinueve (19) años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 24.117.951, de este domicilio, y JHOSUA RAFAEL NARVAEZ FIGUERAS, Venezolano, de dieciocho (18) años de edad, titular de la cedula de identidad número V- 27.162.762, por la presunta comisión del delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, Se RATIFICÒ la ORDEN DE APREHENSIÓN, expedida por este despacho, solicitada por la Abg. EUGENIA FIORE MORENO, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Publico, a las 07:40 minutos de la noche, mediante llamada telefónica desde el número teléfono: 04148891322, de la doctora EUGENIA FIORE, de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al número telefónico: 0414 7617469, perteneciente al Juez de control identificado anteriormente, en contra de los ciudadanos: CRISTIAN EDUARDO QUINTERO ZAMBRANO, Venezolano, de diecinueve (19) años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 24.117.951, de este domicilio, y JHOSUA RAFAEL NARVAEZ FIGUERAS, Venezolano, de dieciocho (18) años de edad, titular de la cedula de identidad número V- 27.162.762, por la presunta comisión del delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente y se acordó Notificar de inmediato de esta decisión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad.
Como consecuencia de ello se materializó la aprehensión del ciudadano, CRISTIAN EDUARDO QUINTERO ZAMBRANO, ya identificado, y se fijó el acto para oír al imputado el 22 de julio de 2015.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día 22 de Julio de 2015, siendo las 02:00 de la tarde, se constituyo el Tribunal Tercero de Control en la sala de Audiencia Nº 03, previa a que compareció por ante este Tribunal previo traslado realizado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, el Ciudadano: CRISTIAN EDUARDO QUINTERO ZAMBRANO, Venezolano, de diecinueve (19) años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 24.117.951 a los fines de imponerlo del motivo de la captura por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Venezolano.

INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha, 27 de febrero de 2015, inserta al folio, 18, suscrito por el abogado, JUAN CARLOS LOPEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra los ciudadanos, CRISTIAN EDUARDO QUINTERO ZAMBRANO, Venezolano, de diecinueve (19) años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 24.117.951, de este domicilio, y JHOSUA RAFAEL NARVAEZ FIGUERAS, Venezolano, de dieciocho (18) años de edad, titular de la cedula de identidad número V- 27.162.762, por la presunta comisión del delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Según los hechos narrados por la representación del Ministerio Público, se deja constancia de los siguientes hechos:
“…En fecha 24 de Febrero de Dos Mil Quince, la ciudadana: ADALIS VALENTINA GARCIAS, llegando a la casa de la ciudadana NOHELIS MENDOZA, como a las 07: 00 a 8: 00 horas de la mañana, esta adolescente quien es sobrina de la víctima (Nohelis Mendoza) le pidió agua la misma, cabe mencionar que la Ciudadana Nohelis Mendoza le prohibió la entrada a la casa a la Adolescente Adalis , ya que la misma días antes, fue sorprendida por la víctima revisándole su cartera y le sustrajo de la misma la cantidad de 2.000 bsf, pero cuando la víctima la busco esta ya se había ido de la casa, cuando Adalis llego a la casa de la víctima ese día 24/02/2015 pidiéndde agua, la víctima no la dejo entrar por lo ya sucedido días antes, y Adalis le dice que la deja pasar que ella tiene sed, la víctima la responde a la adolescente que no tenia agua y le dio 60 bsf para que fiera a comprar una pimpina de agua para daile, cuando Adalis llega con el agua, la víctima la deja pasar a su casa y le da una cachapa para que se la comiera y le dije que barriera el frente de la casa, pero una vecina se da cuenta que mientras Adalis barria el frente le hacia señas a 2 muchachos que estaban en el frente de un vecino y uno de ellos , JHOSUA RAFAEL NARVAEZ FIGUERAS y CRISTHIAN EDUARDO QUINTERO ZAMBRANO quien es la pareja de Adalis, Adalis paso a la casa y la víctima le decía que cerrara la puerta del frente, recalcándole que por allí no se pueden tener las puertas abierta s y Adalis no la cerraba, la víctima noto que Adalis tenia un teléfono celular en la mano y le pregunto por ese teléfono, en lo Adalis le responde que se lo había regalado su marido (Cristian), al pasar los minutos Adalis se encerró en el baño de la casa que está cerca de la cocina donde se encontraba la víctima y paso rato allí adentro, la víctima preocupada que no veía a su sobrina ADALIS empezó a llamar la desde la cocina, donde se encontraba y a preguntaba que porque pasaba tanto rato en el baño, y allí es cuando la víctima es sorprendida por una persona encapuchada (Cristian), es decir, esa persona tenía una chaqueta con capucha y la tenia puesta en su cara, esta persona la empezó a gdpear e intentaron ahorcada con una licra de color rojo, en el acto de desesperación la víctima les decía que la soltaran que la estaban asfixiando y esta trato de defenderse dándole una patada en la pierna y mordiendo a esta persona, esta persona que estaba acompañando a Adalis (Cristian) le preguntaba a la víctima que si ella sabia quien era, y la víctima le responde que no, poro el siguió preguntándole y la víctima le reconoció la voz y le dijo que si sabia... que era que era un hijo de dios.., y eres el marido de tita quien es Adalis, la misma es llamada por sus familiares “tita”, y fue en ese momento donde Cristian Intento cortarle el cuello a la víctima con un cuchillo, pero dicho cuchillo no cortaba y el acompañante de Adalis (Cristian) le pidió a esta que lo arnolara, pero esta le dijo que no la cortara que la amarrara y Cristian le dijo a tita (Adalis) que cortara cabes de los artefactos eléctricos para amarrar a la víctima, estas personas despegaron la tubería de aguas blancas de la cocina y con eso golpeaban a la víctima por todas partes del cuerpo, luego de eso la víctima se sintió cansada de tanto luchar contra estas personas y se desmayo, la amarraron y la arrastraron hasta el baño, y le tiraron un cubrecama encima, al rato ellos se fueron y la víctima empezó a orar e intentando desamarrares, logro hacerlo y sale a la calle a pedir ayuda y es cuando llaman funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Tucupita, y fueron quienes le prestaron la ayuda necesaria -
CAPITULO II

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Auxiliar de la del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público pone a la orden de este Tribunal al ciudadano: CRISTIAN EDUARDO QUINTERO ZAMBRANO, Venezolano, de diecinueve (19) años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 24.117.951, quien se encuentran requeridos por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Venezolano. Asimismo el Ministerio público presenta los elementos que llevan a la convicción más allá de cualquier duda razonable, que efectivamente estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Venezolano. Delito este perseguible de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal para reprimirlos no se encuentra evidentemente prescrita; siendo el presunto responsable de su perpetración por el ciudadano: CRISTIAN EDUARDO QUINTERO ZAMBRANO, Venezolano, de diecinueve (19) años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 24.117.951, toda vez por el quantum de la pena, la magnitud del daño causado; existe la presunción del peligro de fuga y de obstaculizar la investigación por parte del investigado. Conforme a las previsiones contenida en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal y sea impuesto en audiencia de presentación de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica y de los elementos de convicción que obran en su contra. Consigno unos soportes médicos y memorias fotográficas así se evidencian las lesiones de la víctima. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez cumplida esta formalidad los imputado: CRISTIAN EDUARDO QUINTERO ZAMBRANO, Venezolano, de diecinueve (19) años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 24.117.951: quien manifestó: no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Sexta Penal, Abg. Zully Sarabia, quien expuso: “Buenas tarde a todos los presentes, en mi condición de defensora del ciudadano: CRISTIAN EDUARDO QUINTERO ZAMBRANO, Venezolano, de diecinueve (19) años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 24.117.951 a los fines de imponerlo del motivo de la captura. ratificación de la orden de aprehensión que pesa en contra de mi defendido y revisada las actuaciones del presenta asunto y escuchada la declaración de mi defendido puede observase que si bien es cierto que existen dos personas que señalan que mi defendido estuvo con el hoy occiso no es menos cierto que mi defendido no es autor ni participe de los hechos que señala el Ministerio Público, cabe señalar que no hay un solo testigo instrumental del hecho la cual acusan a mi defendido por todos estos razonamientos, y en virtud de que mi defendido lo abriga el principio de presunción y el derecho a ser juzgado en libertad, solicito a este tribunal vista la carencia de elementos de convicción en relación a su persona, solicito a este digno Tribunal de conformidad a los artículos 8, 229, 233, y 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pondere la posibilidad que mi defendido enfrente el proceso en libertad, bajo una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. De la misma manera solicito al honorable tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 216 y 221 del código orgánico procesal penal solicito se realice un reconocimiento de voces por cuanto el testimonio de la ciudadana ella pudiera estar confundida, de igual manera solicito una medida cautelar de las contempladas en el artículo 242 del código orgánico procesal penal. Es todo…”
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza el Ciudadano: CRISTIAN EDUARDO QUINTERO ZAMBRANO, Venezolano, de diecinueve (19) años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 24.117.951 a los fines de imponerlo del motivo de la captura por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Venezolano, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1.- Acta de entrevista tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, a la ciudadana NOHELIS DEL CARMEN MENDOZA, victima en esta causa donde relata la circunstancias de lugar, modo y tiempo mediante la caula fue víctima del robo y la agresión antes indicada.
2.- Acta de entrevista tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, a la ciudadana LISDEY DEL CARMEN MENDOZA, hija de la victima NOHELIS DEL CARMEN MENDOZA, en esta causa donde relata la circunstancias de lugar, modo y tiempo mediante la caula fue víctima su señora madre del robo y la agresión antes indicada, y de lo cual coincide con la versión aportada por su progenitora.
3.- Reconocimiento médico Legal efectuada el 25 de febrero de 2015, a la ciudadana NOHELIS DEL CARMEN MENDOZA, donde se aprecia la descripción de lesiones de median gravedad lo cual es conducente con la narración de los hechos efectuados por esta víctima y por su hija en carácter de entrevistada, que establece prima face, la ocurrencia de lesiones causadas presuntamente por el imputado conjuntamente con otros partícipes del hecho.
4.-fotografìas consignadas por la representación del ministerio público en la audiencia de presentación de la cual se observa en alguna de las fotos las lesiones causadas a la víctima.
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los imputados considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención por orden de aprehensión por necesidad y urgencia .
Con relación a la medida aplicable, visto como la pena indicada para el delito de, en su límite máximo supera a los diez años, además por la magnitud del daño causado tratándose lo que se configura en una presunción razonable de peligro de fuga en el numeral artículo 237, numerales 2 y 3 (por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente dictar, como en efecto se hizo, medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados de autos.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con los artículos, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el Ciudadano: CRISTIAN EDUARDO QUINTERO ZAMBRANO, Venezolano, de diecinueve (19) años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 24.117.951 a los fines de imponerlo del motivo de la captura por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Venezolano.
SEGUNDO. Se decreta la Aprensión por orden judicial del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aún faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Se dicta contra los ciudadanos, CRISTIAN EDUARDO QUINTERO ZAMBRANO, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que deberá cumplir, en el Centro de detención y resguardo del Estado Delta Amacuro, mientras se investiga este proceso.
Notifíquese. La Boleta de encarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala. Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil quince (2015).
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. LINA BARRETO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. LINA BARRETO