REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 7 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-002736
ASUNTO : YP01-P-2015-002736

RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO. Juez Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
FISCAL: ABG. MARIAMNYS MARQUEZ. FISCAL AUXILIAR QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIA ABG. BRIZEIDIS OLIVARES LOZADA.
DEFENSA: ABG. CLARENNSE RUSSIAN. Defensor Público Segundo.
IMPUTADO: CEDEÑO CRUZ JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.055.778, venezolano, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 04/03/1984, de profesión u oficio obrero, y residenciado en la comunidad del caimán, calle principal casa sin número, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal venezolano.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día 01 de Julio de 2015, siendo las 04:30pm horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el hospital Dr. Luis Razzetti de esta ciudad, a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano, CEDEÑO CRUZ JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.055.778, venezolano, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 04/03/1984, de profesión u oficio obrero, y residenciado en la comunidad del caimán, calle principal casa sin número, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisiòn del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal venezolano en perjuicio de un adolescente cuya Identidad es omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

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HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta de denuncia al folio 01 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde el adolescente expone:
“…Resulta ser que el dia de hoy lunes 29 /06/2015, me encontraba a las afueras de mi casa en lo que llego un sujeto apodado (EL PELON) sin mediar palabras me golpeo fuerte en mi ojo izquierdo y partes de mi pecho…”

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…seguidamente se le concede la palabra a la, Abg. Mariamnys Márquez, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico, quien expone: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano CEDEÑO CRUZ JOSE plenamente identificado en actas, quien resulto aprehendido en fecha 29-06-2015, por funcionarios de la del CICPC, en esta misma fecha encontrándonos en el área de investigación e iniciando con las investigaciones pertinentes para el total esclarecimiento de las actas procesales instruidos por este despacho por la comisión de uno de los delitos de contra las personas , me constituí en comisión en compañía de el funcionario Oswaldo Trini y Maikol ( técnico ) vía publica con la finalidad de recabar los pormenores y efectuar la respectiva inspección técnica del lugar del hecho, se estuvo conocimiento que el ciudadano conocido como el pelón se encontraba recluido en el Hospital Luis Razzetti, De esta ciudad, seguidamente nos trasladamos hasta el lugar a quien exponer el motivo de nuestra presencia y previamente identificados como funcionarios del CICPC, a quien exponerle el motivo de nuestra presencia y previamente identificado CEDEÑO CRUZ JOSE, quien manifestó sin libre apremio y coacción haber sostenido una riña con un adolescente de nombre OMITIDO quien sin mediar palabras lo agredió con un arma blanca en su cuerpo, en virtud de ello se procedió a leerle sus derechos de conformidad con lo establecidos en el artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 del código procesal penal. En vista de la situación se le informo que quedaría detenido por unos de los delitos antes mencionados, adecuando su conducta a comisión de delito de contra las personas. Existe en acta de Averiguación Penal de fecha 29 de Julio de 2015, donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar e cómo ocurrieron los hechos, acta de derechos del imputado, acta de denuncia, Medicatura Forense. Ahora bien ciudadano Juez leída todas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que nos encontramos en la presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que no merece pena privativa preventiva Judicial de libertad, esta Representación Fiscal PRECALIFICA el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el código penal venezolano. Motivo por el cual SOLICITO la aplicación de procedimiento especial establecido en el artículo 97, La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Solicito copia del acta y sean enviadas las actuaciones a la fiscalía superior del ministerio público. Es todo”. Se le otorgo la palabra a la victima de conformidad con el artículo 122 del Código Orgánico Procesal penal. Seguidamente el ciudadano Juez, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad, el ciudadano imputado, CEDEÑO CRUZ JOSE Quien manifestó “ ese problema empezó hace tiempo, cuando yo vine de permiso y entonces escucho rumores que él está diciendo que yo lo robe y en vista de eso yo voy a la casa del y hablo con el papa y el papa me dice que no le haga caso porque ese muchacho está loco, y el lunes voy a traki a sacar una plata, de allí voy a la escuela de mi hija y en vista que no está me dirijo a casa de mi ex a preguntar por la niña después voy a comprar una azúcar para irme a casa de mi mama, en eso cuando voy caminando me encuentro a OMITIDO y a otro chamo y empezaron a discutir conmigo mientras uno me sacaba conversación me entretenía el otro me apuñalo, allí yo empecé a correr a pedir auxilio. Los golpes que él tiene se los dio un señor porque supuestamente lo robo yo no le hice nada a él. Seguidamente el ciudadano juez pasa a realizar una serie de preguntas: como es tu nombre. RESPUESTA: Cruz Cedeño José. PREGUNTA: donde tu trabajas: RESPUESTA: yo estoy prestando servicio en la guardia nacional acantonada en la morrocoya. El fiscal del ministerio público procede a realizar unas preguntas: cuando eso sucedió quienes estaban en el lugar. RESPUESTA: estaban ellos dos y mas allá había 4 personas más. PREGUNTA: como se llaman. RESPUESTA: no sé como se llaman solo sé que se llama Elio, y una chama que se llama Jamaika y la otra es hija de una señora que se llama Goya. PREGUNTA: como a qué hora sucedió eso. RESPUESTA: eso sucedió como a las 02:30pm ellos viven en bello monte la eso queda por el acerradero. PREGUNTA: y el otro andaba armado. RESPIESTA: no. PREGUNTA: como se llama la mama del otro muchacho. RESPUESTA: le dicen la yra. PREGUNTA: quien te apuñalo. RESPUESTA: OMITIDO. PREGUNTA: como es la conducta OMITIDO. RESPUESTA: su conducta es fatal ese es un azote de barrio. Es todo. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO PENAL. Abg. Anderson Gómez, quien expuso: Buenas tardes ciudadano juez y a todos los presentes luego de escuchar la precalificación realizada por la representante del ministerio público y lo manifestado por mi defendido esta defensa solicita libertad sin restricciones, por cuanto aquí la víctima es mi defendido y en virtud que mi defendido no tiene una conductas pre delictual, por Solicito Copia simple de dicha acta. Es todo”…
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano, CEDEÑO CRUZ JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.055.778, venezolano, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 04/03/1984, de profesión u oficio obrero, y residenciado en la comunidad del caimán, calle principal casa sin número, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisiòn del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal venezolano en perjuicio de un adolescente cuya Identidad es omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, se observa que el proceso puede ser cumplido en libertad sin necesidad de ninguna medida de coerción personal vista la decklaraciòn efectuada por el imputado, por lo tanto se le debe otorgar LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, CEDEÑO CRUZ JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.055.778, venezolano, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 04/03/1984, de profesión u oficio obrero, y residenciado en la comunidad del caimán, calle principal casa sin número, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisiòn del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal venezolano en perjuicio de un adolescente cuya Identidad es omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO. Se decreta la Aprehensión en flagrancia de los imputados por adecuarse a lo contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial para delitos menos graves previsto en el artiuclo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se observa que aún faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Por aplicación de los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Se decreta a favor del imputado LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Por el principio de participación recurrente de adultos y adolescente de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda remitir ante el juzgado de control de adolescentes respectivo copia certificada de la audiencia de presentación y de la presente resolución.
Notifíquese. La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala. Líbrense oficios. Cúmplase.
Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil quince (2015).
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. LINA BARRETO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. LINA BARRETO