REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 3 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-002757
ASUNTO : YP01-P-2015-002757
RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO. Juez Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
FISCAL: ABG.VIANNELLYS SALAZAR. FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIA: ABG. BRIZEIDIS OLIVARES L.
DEFENSA: ABG. DEFENSOR PUBLICO SEGUNDO PENAL DE GUARDIA.
IMPUTADO: ANGEL GABRIEL BRAVO VELAZQUE, venezolano, nacido en fecha 20-11-1994, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 23.606.561, residenciado en el avenida guasima frente del gimnasio cubierto, teléfono Nº 0424-962-8815 venezolano, de profesión u oficio estudiante de comunicación social en la UBV hijo de Fermina Maigualida (V).
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal Venezolano.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día de hoy, 02 de julio de 2015, siendo las 03:15 de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia Nº 03 a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano ANGEL GABRIEL BRAVO VELAZQUE, venezolano, nacido en fecha 20-11-1994, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 23.606.561, residenciado en el avenida guasima frente del gimnasio cubierto, teléfono Nº 0424-962-8815 venezolano, de profesión u oficio estudiante de comunicación social en la UBV hijo de Fermina Maigualida (V) por encontrarse presuntamente incursos en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal Venezolano.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando de Zona Nro-61, de la Guardia Nacional Bolivariana, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
“…en esta misma fecha y siendo las 10:07 horas de la noche, se encontraba en este Despacho el Sil MARIN CASTAÑEDA HENRRY, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando de Zona Nro-61, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, y debidamente Juramentado de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dejar constancia de la siguiente diligencia policial practicada: « El día de hoy miércoles 01 de Julio siendo 09:39 horas de la noche, encontrándonos de patrullaje terrestre en funciones propias de los servicios institucionales, por el sector Deltaven del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, en compañía de los siguientes efectivos: S/l ALVAREZ CASTELLANO EDYAIR (MOTORIZADO), S/2 MARTINEZ FUENTEZ (MOTORIZADO) S12 MEJIA VALERA (PARRILLERO). En dos (02) vehículo militar tipo motocicleta marca Kawasaki, modelo kLR65Occ, sin placas. lugar por donde nos trasladábamos y avistamos a dos (02) persona de sexo masculino frente a una vivienda de color amarillo en la calle principal del tecnológico vía guasina, el cual pudimos avistar q estos ciudadanos se encontraban arrojando botellas de vidrio hacia la vía pública, una vez que la comisión siguió su trayectoria los ciudadanos lazaron nosotros unas botellas con intensión de agrédenos con las misma, en vista de tal situación procedí a des volver la comisión e ir a aprehender a los ciudadanos, en cuanto ellos vieron retornamos hacia donde ellos se encontraban los ciudadanos salieron corriendo, le dimos voz de alto pero los mismo se negaron a parar, de esta misma manera tuve que hacer uso proporcional de la fuerza ya que los individuo estaba agresivo y obtuso con los funcionarios, una vez aprehendidos nos le identificamos como funcionarios activos de la Guardia Nacional Bolivariana y se les procedió a realizarle un chequeo corporal tipificado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal no consiguiéndole ningún objeto de interés criminalístico, se procedió a identificar a los ciudadanos resultando ser y Ilamarse: BRAVO VELASQUEZ ANGEL GABRIEL, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.606.561, de nacional venezolana, de 20 años de edad y CAMPOS MORANTE JUAN JOSE titular de la cedula de identidad Nro. V-25.655.813 de 17 años de edad, presumí estar ante la presencia de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano acto seguido y siendo las 10:12 horas de la noche de este mismo día mes y año, le indicamos los ciudadanos que quedaba detenido, posteriormente y siendo las 10:15 horas de la noche de este mismo día mes y , procedimos a leerle sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…Acto seguido se dejo en el uso de la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control a los ciudadanos: ANGEL GABRIEL BRAVO VELAZQUE, por cuanto en fecha 01/072015, siendo las 09:21 Pm, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, avistaron a dos personas del sexo masculino, parados en la referida calle actuando de manera sospechosa, quienes tomaron una actitud agresiva en contra de los funcionarios y empezaron a ofenderlos con palabras obscenas, instaron a que los ciudadanos se calmaran haciendo caso omiso y siguieron ofendiendo a la comisión por lo que tuvieron que usar la fuerza pública para someterlos, razón por la cual se le informó que quedarían detenidos y se les leyeron sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica el Delito como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal Venezolano, Como medida de coerción personal, esta representación fiscal solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante las oficinas de alguacilazgo. Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario a los fines de continuar con las investigaciones, solicito copia simple de la presente acta y que remita las presentes actuaciones a la fiscalia superior. Es todo”. Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone a los investigados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que están eximidos de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la república en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a sus persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Ciudadano Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar a los Imputados de conformidad con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera: ANGEL GABRIEL BRAVO VELAZQUE, quien libre de apremio y coacción manifestó “QUE NO DESEO DECLARAR”. Es todo”. Seguidamente la ciudadana jueza cede el derecho de palabra al Defensor Público Quinto Penal, quien expone: “Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, solicito se declare la Libertad sin restricciones toda vez que no existe la declaración o entrevista a testigo alguno que certifique la versión policial. Así mismo mi defendido me manifestó que el mismo se encontraba comprando pollo que en ningún momento se resistió ni se opuso a procedimiento alguno realizado por los funcionarios policiales. Solicito copia simple del acta. Es todo…”
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados se desprende que no constan suficientes elementos de convicción que hagan presumir que nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal Venezolano, toda vez que únicamente consta acta suscrita por los funcionarios aprehensores, sin que exista ningún otro elemento válido para la configuración del delito bajo estudio y menos aun para la individualización del imputado como presunto autor de los hechos antes mencionados, bien es sabido y el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal es claro que deben concurren fundados elementos de convicción lo cual nos otorga la certeza que debe ser mas de un elemento valido que señale la participación de una persona en la presunta comisión de un hechos punible, y en autos, es evidente solo consta uno (el Acta Policial).
Pero por otro lado se advierte del contenido de la referida acta suscrita por los funcionarios actuantes, esto señalaron que el imputado se puso agresivo y obtuso, lo cual no es causal tampoco suficiente para hacer pensar que existe un delito de resistencia a la autoridad, para que se materialice este, debe existir un ataque inminente con armas apropiadas contra la humanidad del funcionario, en cuanto a la palabra obtuso, quien suscribe no la entiende al menos en cuanto al sentido dado por el funcionario, pero si considera quien suscribe que se atenta contra la dignidad de la persona humana, demás está decir que la detención del imputado fue casi un abuso de autoridad y una privación arbitraria conducta que deben evitar los órganos policiales ya que esto trae en su contra consecuencias administrativas y hasta penales.
Por esta razón este despacho de control debe decretar que no hay aprehensión en flagrancia, por no configurarse ningún delito, acordar el procedimiento especial para delitos menos graves y la libertad Sin restricciones a favor del imputado. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra ciudadano, ANGEL GABRIEL BRAVO VELAZQUE, venezolano, nacido en fecha 20-11-1994, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 23.606.561, residenciado en el avenida guasima frente del gimnasio cubierto, teléfono Nº 0424-962-8815 venezolano, de profesión u oficio estudiante de comunicación social en la UBV hijo de Fermina Maigualida (V) quien fue imputado por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO. No Se decreta la Aprehensión en flagrancia del imputado, en virtud que no constan suficientes elementos de convicción que lo hagan presumir como presunto autor del delito bajo estudio.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aún faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Se decreta a favor del imputado LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.
Notifíquese. La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala. Líbrense oficios. Cúmplase.
Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil quince (2015).
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. BRIZEIDIS OLIVARES
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. BRIZEIDIS OLIVARES