REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 7 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-002770
ASUNTO : YP01-P-2015-002770


RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO. Juez Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
FISCAL: ABG. VIANNNELYS SALAZAR. FISCAL AUXILIAR DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIA: ABG. CESAR ZORRILLA.
DEFENSA: ABG. RODRIGO ELIZONDO Defensor Publico Séptimo Penal.
IMPUTADO: ALEXIS JOSE TORRES REINA, venezolano, natural de esta ciudad titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.136. 632., de 34 años de edad, fecha de nacimiento 24/03/1981, de estado civil soltero, residenciado en el sector el cafetal la calle principal casa Nº 07 al lado de la iglesia evangélica Roca Fuerte teléfono numero 0414-992-8619, Municipio Tucupita de este Estado.
DELITO: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano RAMON ANTONIO VASQUEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día Domingo Cinco (05) de Julio de Dos Mil Quince (2015), siendo las 02:00 pm se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia N° 03, de este Circuito Judicial Penal, a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado de conformidad con lo previsto en el artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano. ALEXIS JOSE TORRES REINA, venezolano, natural de esta ciudad titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.136. 632., de 34 años de edad, fecha de nacimiento 24/03/1981, de estado civil soltero, residenciado en el sector el cafetal la calle principal casa Nº 07 al lado de la iglesia evangélica Roca Fuerte teléfono numero 0414-992-8619, Municipio Tucupita de este Estado, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano RAMON ANTONIO VASQUEZ.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Centro de coordinación policial de la Policía del Estado Delta Amacuro, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:

“…el día 03-07-2015, según consta en acta de investigación penal, por uno de los delitos contemplados en el Código Penal Vigente. Aproximadamente a las 11: 00 am hora de la mañana, en la calle petion a la altura del antiguo PSUV cuando pueden observar que dos (02) ciudadanos forcejeaban y uno de ellos pedía auxilio y a su vez gritaba a toda voz que los estaban robando luego uno de los ciudadanos logro soltarse del otro y salió a veloz carrera en sentido a calle la paz, seguidamente debido a la situación que se estaba presentando pudieron darse cuenta que se trataba de un robo en flagrancia por lo que procedieron a darle la voz de alto al ciudadano y dándole alcance frente al local comercial “ZUM”, solicitándole que si portaba algún objeto de interés criminalística , manifestando no poseer ninguno, se le informo que de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se Procedería a una inspección de personas, y a quien se le incauto la cantidad de diez (10) billete de color verde de denominación de cincuenta (50), se le informo que quedaría detenido por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…se le concede la palabra a la, Abg. Viannelys Salazar Valderrey, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, quien expone: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano, ALEXIS JOSE TORRES REINA, plenamente identificado en actas, quien resultara aprehendidos por funcionarios adscritos a la policía del estado el día 03-07-2015, según consta en acta de investigación penal, por uno de los delitos contemplados en el Código Penal Vigente. Aproximadamente a las 11: 00 am hora de la mañana, en la calle petion a la altura del antiguo PSUV cuando pueden observar que dos (02) ciudadanos forcejeaban y uno de ellos pedía auxilio y a su vez gritaba a toda voz que los estaban robando luego uno de los ciudadanos logro soltarse del otro y salió a veloz carrera en sentido a calle la paz, seguidamente debido a la situación que se estaba presentando pudieron darse cuenta que se trataba de un robo en flagrancia por lo que procedieron a darle la voz de alto al ciudadano y dándole alcance frente al local comercial “ZUM”, solicitándole que si portaba algún objeto de interés criminalística , manifestando no poseer ninguno, se le informo que de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se Procedería a una inspección de personas, y a quien se le incauto la cantidad de diez (10) billete de color verde de denominación de cincuenta (50), se le informo que quedaría detenido por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de las actuaciones realizadas, Acta de Averiguación Penal de fecha tres (03) de Junio de 2015, donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, Notificación de los Derechos de los Imputados, acta de denuncia común, notificación de los derechos de los imputados. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal PRECALIFICA la conducta desplegada por los imputados subsumida en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano RAMON ANTONIO VASQUEZ. Solicito que el Tribunal declare flagrante la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que se tramite la presente causa por el Procedimiento Especial de los Delitos Menos Graves de conformidad con el artículo 262 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aun quedan diligencias de investigación que realizar, contenido en el artículo 354 de la norma adjetiva penal, de igual manera solicita la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3º del código orgánico procesal civil, consistente en presentaciones cada 30 días, se consigna dos (12) de folios útiles. Solicito copia del acta. Es todo”. En este estado el Juzgador se identifico ante los Imputados y los impuso del Artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 133, del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 357, 357 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida esta formalidad se procedió a identificar a los imputados de conformidad con los artículos 128 y 129 de la norma adjetiva penal quedando de la manera siguiente: ALEXIS JOSE TORRES REINA, venezolano, natural de esta ciudad titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.136. 632., de 34 años de edad, fecha de nacimiento 24/03/1981, de estado civil soltero, residenciado en el sector el cafetal la calle principal casa Nº 07 al lado de la iglesia evangélica Roca Fuerte teléfono numero 0414-992-8619, Municipio Tucupita de este Estado. Quien libre de apremio y coacción expuso: “yo no deseo declarar y me acojo al Precepto Constitucional “Es todo, Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensor Público Séptimo Penal Abg. Rodrigo Elizondo quien expuso: “Buenas tardes ciudadano juez y a todos los presentes, En mi condición de defensor ALEXIS JOSE TORRES REINA, y el principio de presunción de inocencia esta defensa solicita medida cautelar sustitutiva de libertad, con un régimen de presentaciones cada 30 mientras se realizan las actuaciones necesarias para la búsqueda de la verdad observa esta defensa q en el caso al momento de la aprehensión los funcionarios actuantes no hicieron el procedimiento por lo cual es evidente que nos encontramos con el dicho de los funcionarios actuantes, y no es suficiente para culpar a mi defendido en este sentido solicito la medida pero con presentaciones cada 45 días, por cuanto no existe suficientes elementos de convicción. Solicito copia del acta es todo…”
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano, ALEXIS JOSE TORRES REINA, venezolano, natural de esta ciudad titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.136. 632., de 34 años de edad, fecha de nacimiento 24/03/1981, de estado civil soltero, residenciado en el sector el cafetal la calle principal casa Nº 07 al lado de la iglesia evangélica Roca Fuerte teléfono numero 0414-992-8619, Municipio Tucupita de este Estado, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano RAMON ANTONIO VASQUEZ, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1.- Acta de Averiguación Penal de fecha tres (03) de Junio de 2015, donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos.
2.- Notificación de los Derechos de los Imputados.
3.- Acta de denuncia común.
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, se observa que el proceso puede ser cumplido en libertad, por cuanto la pena en su límite máximo para el delito por el que se le procesa no es igual ni supera los diez años, el imputado tienen arraigo en la ciudad y no se observa posibilidad de obstaculización a la acción penal, en consecuencia es procedente otorgar una medida menos gravosa, de la establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico procesal penal con presentación cada treinta días (30) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito judicial penal del estado Delta Amacuro.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, ALEXIS JOSE TORRES REINA, venezolano, natural de esta ciudad titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.136. 632., de 34 años de edad, fecha de nacimiento 24/03/1981, de estado civil soltero, residenciado en el sector el cafetal la calle principal casa Nº 07 al lado de la iglesia evangélica Roca Fuerte teléfono numero 0414-992-8619, Municipio Tucupita de este Estado, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano RAMON ANTONIO VASQUEZ.
SEGUNDO. Se decreta la Aprehensión en flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial para delitos menos graves en virtud que se observa que aún faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Por aplicación del numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor del imputado medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se le impone.
UNICO: Presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
QUINTO: Se acuerda oficiar al programa ITS/ S, representada por la Dra Mar Medina a fin de que le preste la medico asistencial, al ciudadano, ALEXIS JOSE TORRES REINA, y a su grupo familiar por cuanto presenta una enfermedad relacionada con el programa que dignamente dirige.
Notifíquese. La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala. Líbrense oficios. Cúmplase.
Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil quince (2015).
EL Juez Primero de Control
Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. LINA BARRETO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. LINA BARRETO