REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 9 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-002034
ASUNTO : YP01-P-2015-002034

RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.

JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO. Juez Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
FISCALIA: ABG. MARIA ELENA ROMERO. FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA: Abg, Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: JOHAN MANUEL OLIVERO, venezolano, de 20 años de edad, nació en fecha 04-01-1995, natural de Carabobo, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 22.697.210, de profesión u oficio: ninguna, residenciado en la Florida, calle principal, casa S/N, quien es hijo de MARI JOSEFINA OLIVERO (V).
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numeral 1, 2 y 3 de LA Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y USO DE ADOLECENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del, en perjuicio del JUVENCIO RAMON ZAMBRANO CEDEÑO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día, (08) de julio de 2015, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control uno, en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal a los fines de realizar la Audiencia preliminar en el asunto seguido en relación a los ciudadano: JOHAN MANUEL OLIVERO, venezolano, de 20 años de edad, nació en fecha 04-01-1995, natural de Carabobo, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 22.697.210, de profesión u oficio: ninguna, residenciado en la Florida, calle principal, casa S/N, quien es hijo de MARI JOSEFINA OLIVERO (V) por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y USO DE ADOLECENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del, en perjuicio del JUVENCIO RAMON ZAMBRANO CEDEÑO.
INICIO DE LA FASE INTERMEDIA
Se inicia la presente fase intermedia en fecha 15 de junio de 2015, mediante escrito de acusación que rielan de los folios 52 al 54, presentado por la abogada, MARIA ELENA ROMERO, fiscal sexta del Ministerio Publico contra el ciudadano, JOHAN MANUEL OLIVERO, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y USO DE ADOLECENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del, en perjuicio del JUVENCIO RAMON ZAMBRANO CEDEÑO.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACION
Según la representación del ministerio público los hechos acreditados en escrito acusatorio son los que se transcriben de la siguiente manera:
Consta declaración en modo de denuncia formulada por el ciudadano, ZAMBRANO CEDEÑO JUVENCIO RAMON, ya identificado, quien señaló: Yo me encontraba taxiando en el día de ayer 27/04/20 15 y unos sujetos me pidieron una carrera para el sector de Rómulo gallegos, cuando llegamos al sector uno de los sujetos saco un revolver y me apunto y me dijo bájate del carro, y me dejaron ahí y se llevaron el carro…”
Asimismo se observa acta de INVESTIGACION PENAL, al folio cinco donde de su contenido se desprende:
“…En esta misma fecha, siendo las 1 8:30 horas de la tarde, compareció por ante este ‘despacho 9J/ funcionario: OFICIAL/JEFE (PD) MARTINEZ ENDER, titular de la cedula de identidad N°’V15.790.244, Jefe de la División Motorizada, quien estando debidamente juramentado, de conformidad con el Artículo 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 114,115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34,48,49,50, del Decreto con Rango Fuerza, Valor de Ley, de la Ley del Estatuto de la Policía de Investigación, Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalistas y servicio Nacional de Medicina y ciencias forense, y el Articulo: 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “Siendo las 16:45 1—loras de la tarde, recibí llamada telefónica de la central de comunicación de la oficial Beria Lisney, la cual me informo que había recibido una llamada telefónica anónima, donde le informaron que por el sector de los cañitos de Guasina que había un vehículo con dos sujetos sospechoso, donde me traslade en la unidad del Cuadrante N° 01 conducida por el Oficial (PD) Rojas Yuliannys, en compañía del Oficial/Agre Gascón Eduar y dos unidades motos M—058 y M68 conducida por los Oficiales: Gómez José y Rodríguez Franklin, avistando un Vehículo de color verde por dicho sector con dos ciudadanos abordo, a los cuales se le dio la voz de alto indicándole que se bajaran del vehículo donde los mismo mostraron evidente nervosismo, donde se les pregunte de quien era el vehículo y los mismo manifestaron ser los dueños del mismo y se le solicito los documentos de titularidad, y dichos ciudadanos informaron que no tenían documentos del vehículo, donde el que se encontraba conduciendo el vehículo mostro una licencia de conducir de segundo grado a nombre de: OLIVERO YOHAN MANUEL, posteriormente se le informo que se le iba realizar una inspección de persona contemplado en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal, donde a uno de los ciudadanos en su bolsillo del pantalón se le encontró un teléfono celular Marca: BlackBerry Modelo Thor Tipo Eslayder con su respectiva línea Movistar y su Batería, sin seriales visibles, y al otro el cual se identificó como Elvis Torrealba, no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni a su vestimenta; Donde al momento de visualizar dicho vehículo no se avisto ninguna persona ni residencia en el lugar de los hechos que pudiera servir de testigo ya que era una vía de transito de agricultores, luego procedimos a trasladarnos hasta la comandancia General de Policía, una vez en el despacho de Investigaciones procedimos a verificar la procedencia del vehículo: donde se presentó un ciudadano quien de identifico como: ZAMBRANO CEDEÑO JUVENCIO RAMON, Titular de la Cedula de Identidad N° y- 8.929.468. quien manifestó que el vehículo LIUC los policías encontraron en los cañitos de Guasina era de su procedencia y que le fue robado en el día de ayer 27/04/2015, cuando se encontraba realizando labores de taxista unos sujetos le solicitaron una carrera para el sector de Rómulo Gallegos Donde los sujetos con arma de fuego, lo despojaron del mismo, y de igual manera nos informó que ya él había denunciado en el GAES, Delta Amacuro Ubicado en el Parque Central de Tucupita; donde se le torno declaración con respecto a su caso, posteriormente se les indico a los ciudadanos que quedarían detenido leyéndoles sus derechos de imputados a las 18:15 horas de la tarde, contemplado en los Artículos 654 de la Ley Orgánica Sobre la Protección de los Derechos del Niños Niñas Adolescentes y el 191 dci Código Orgánico Procesal Penal respectivamente; donde se identificaron de. la siguiente manera: OLIVERO YOHAN MANUEL, Titular de la Cedula de Identidad N° 22.697.210 de fecha de nacimiento: 04/O 1/95 de 20 años de edad, natural de Mariara Estado Carabobo quien se encontraba vestido para el momento de su detención: con un suéter de color blanco y un pantalón jeans de color azul y unos zapatos de color gris, y OMITIDO, Titular de la Cedula de identidad N°v- 27.189.973 de fecha de nacimiento: 16-12-97 de 17 años de edad, natural de valencia Estado Carabobo, quien para el momento se encontraba de vestido de la siguiente manera: un jeans de color marrón con un suéter de color rojo con rayas blancas, con zapatos negros; Dicho vehículo donde se desplazaban estos ciudadanos quedo descrito de la siguiente manera: Marca HONDA ACCORD 4 de color Verde Tipo Paseo Modelo Sedan Año 1997 Serial Motor: SVV200022, Serial Original: H6C55VV200022; Posteriormente se le informo mediante llamada telefónica a la fiscal auxiliar de la Sala de Flagrancia ABC VIANNELYS SALAZAR, y la Abg. Mariannys Márquez Fiscal Quinto del Ministerio Público; del procedimiento realizado, el cual informo que las actuaciones fueran remitidas al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas. Es todo, se terminó, se leyó y conforme firma …”

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:

“…Acto Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien expone: El Ministerio Público ACUSA FORMALMENTE, al ciudadano: JOHAN MANUEL OLIVERO, por considerarlo responsable, del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por considerarlos responsables como autores de la comisión de los Delitos de previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numeral 1, 2 y 3 de LA Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y USO DE ADOLECENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del, en perjuicio del JUVENCIO RAMON ZAMBRANO CEDEÑO, quien fue aprehendido el día sábado 28 de Abril de 2014, por Funcionario de del Centro de Coordinación Policial, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se describen y se hacen constar en Actas Policiales, que siendo las 16:30 horas de la tarde de este mismo día, encontrándose en labores inherentes al servicio de patrujalle dándole cumplimiento al plan de seguridad a toda vida Venezuela, en el cuadrante número uno (01), por llamada telefónica en el sector de los canitos de Guasina que había un sujeto sospechoso, avistamos un vehículo color verde por dicho sector con dos ciudadanos a bordo, la cual se le dio la voz de alto, indicándoles que se bajaran del vehículo y los mismo manifestaron ser los dueños del mismo y le solicitamos la titularidad y dichos ciudadanos no tenían la documentación de titularidad, donde se encontraba conduciendo el vehículo mostro una licencia de conducir de segundo grado a nombre de OLIVERO YOHAN MANUEL, se le informo que se le realizaría una inspección de persona, contemplado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde a uno de los ciudadanos en su bolsillo del pantalón se le encontró un teléfono celular y el otro se identifico como OMITIDO y en el sitio de los hechos se presento un ciudadano de nombre ZAMBRANO CEDEÑO JUVENCIO RAMON, titular de la cedula de identidad Nro. 8.929.468, quien manifestó que los policía había encontrado su vehículo y que fue robado en el día de ayer 27-04-2015, cuando se encontraba realizado labores de taxista unos sujetos lo interceptaron en el sector de Rómulo Gallego, donde con arma de fuego lo despojaron del mismo y que había informado al GAES en el parque central, por lo que procedimos a informarle al ciudadano a la una y media de la tarde (18:15 pm), se le leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Asimismo ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio plasmado en el presente expediente, ratifico escrito acusatorio en cada una de sus partes, Promuevo pruebas documentales, se demuestra que el acta que fue levantada se deja constancia la actuación de los funcionarios y la aprehensión del ciudadano. Las pruebas testimoniales, en cada una de sus partes. Solicito en consecuencia, que la presente Acusación sea admitida en su totalidad al igual que los medios de pruebas ofrecidas, señalados en el mencionado escrito acusatorio, toda vez que los mismos son útiles, necesarios y pertinentes a los fines de demostrar la participación o autoría del delito imputado, solicito se decrete la apertura de la Audiencia Oral y Pública, solicito Se mantenga la Medida Privativa De Libertad que recae sobre el imputado JOHAN MANUEL OLIVERO, Seguidamente el ciudadano Juez, impuso a los imputados de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez cumplida esta formalidad los imputados, se les informo de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, de manera sencilla, así como de las consecuencias jurídicas, y se conforme a los artículos 127 se le solicitaron sus datos de identificación personal quedando identificados como JOHAN MANUEL OLIVERO. Quien manifestó su deseo de declarar “quien de seguida expuso JOHAN MANUEL OLIVERO: en vista de lo que me acusan yo nunca robe estaba a pocos metros del vehículo el chamo que roba me pasa por el lado yo lo saludo a pocos metros lo agarra la policía del estado y cómo voy detrás del me detienen y de allí me trasladaron a la policía y me dejaron detenido. Seguidamente el defensor público penal Abg. Anderson Gómez. “buenos días ciudadano juez y a todos los presentes en representación del ciudadano JOHAN MANUEL OLIVERO, ratifica el escrito de excepciones presentado en fecha 02-07-2015, inserto en el presente expediente desde el folio 60 al folio 64, solicito en consecuencia de ser declaradas con lugar que surja el efecto del artículo 34 de la norma adjetiva, petición que solicito de conformidad con la sentencia publicada en fecha, 27-07-2015, sentencia 356, emanada de la sala de casación penal, esta decisión a través de la cual, expresa que el ministerio publico tiene que ser cuidadoso al momento de formular la acusación, toda vez que ese es el documento fundamental del proceso penal del cual depende el desarrollo del juicio oral y público, por lo que no debe presentarla sin cumplir con las formalidades establecidas en la ley, ya que se vulneraria el debido proceso. En tal sentido y en atención al escrito acusatorio formulado por la fiscal del ministerio público y de la declaración realizada por parte de mi defendido, que efectivamente no existen elementos que inculquen a mi defendido como responsable del delito que se le acusa toda vez que las pruebas que presento el ministerio publico no señalan una pertinencia que señale o comprometa de forma directa a mi defendido y ello es así por cuanto quedo en el acta de la orden de inicio de investigación y diligencia, en fecha 30-4-2015, al folio 22 no se ordeno practicar experticia al vehículo involucrado en los hechos y del registro de cadena de custodia solo se tiene, solo existe un celular no existe arma de fuego, y de la rueda de reconocimiento efectuada el 5-5-2015, presidido por un juzgador distinto al presente en sala se puede evidenciar que las personas reconocidas son distintas a mi defendido bien no fue detenido en el vehículo con arma ni ninguna evidencia, de ser así surtan los efectos señalados solicito medida cautelar a los fines de que el tribunal determina la apertura del eventual juicio pueda mi representado pueda estar en libertad ante el juicio y pueda demostrar su inocencia. Solicito copia del acta es todo….”
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita que individualiza, al ciudadano, JOHAN MANUEL OLIVERO, ya identificado en la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y USO DE ADOLECENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del, en perjuicio del ciudadano, JUVENCIO RAMON ZAMBRANO CEDEÑO , con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1. Acta de Investigación Penal, de fecha 29-04-2015, suscrita por el Funcionario: DETECTIVE CASTILLO JESLY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucupita del estado Delta Amacuro; donde se deja constancia, entre otros particulares, de lo siguiente: .(Omissis).. quedando identificado de la siguiente manera: 01.- YOHAN MANUEL OLIVERO...(Omissis). .“. Dicha acta permite establecer la identidad plena del imputado y las razones de su posterior aprehensión; así como la circunstancia de tiempo, modo y lugar en la cual los funcionarios actuantes al momento de practicarle la inspección de persona de conformidad.
2. Acta de Investigación Penal, de fecha 28-04-2015, suscrita por los funcionarios: OFICIAL/JEFE (PD) MARTINEZ ENDER. OFICIAL (PD) ROJAS YULIANNYS, OFICIAL/AGREGADO GASCON EDUAR, OFICIAL/AGREGADO GASCON EDUAR, OFICIAL GOMEZ JOSE Y RODRIGUEZ FRANKLIN, adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro; donde se deja constancia, entre otros particulares. de lo siguiente: “...(Omissis)... OLIVERO YOHAN MANUEL...(OMISSIS)...
Dicha acta permite establecer la identidad plena del imputado y las razones de su posterior aprehensión; así como la circunstancia de tiempo. modo y lugar en la cual los funcionarios actuantes al momento de practicarle la inspección de persona de conformidad.
3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-04-2015, rendida por el ciudadano: ZAMBRANO CEDEÑO JUVENCIO RAMON, titular de la cédula de identidad Nro.V.-8.929.468, quien entre otros particulares manifestó lo siguientes:”...(...)... Yo me encontraba taxiando en el día de ayer 27-04- 2015 y unos sujetos me pidieron una carrera para el sector de Rómulo Gallegos, cuando llegamos al sector uno de los sujetos saco un revolver y me apunto y me dijo bájate del carro, y me dejaron ahí y se llevaron el carro .. .(Omissis
4. Reconocimiento Legal N°038-2014, de fecha 13-02-2014, suscrita por los funcionarios:
DETECTIVE LAUREANGEL ZABALA, funcionario al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegacion Tucupita, donde sé describen lo siguientes:
(Omissis)... Un (01) instrumento cortante de los denominados cuchillo, sin marca aparente, de uso habitual en labores domesticas o trabajo, constituido por una hoja de corte de 20 centímetros de longitud por 1 centímetros de ancho. ..(Omissis). . .Trata sobre el Reconocimiento Legal que le practicaron al arma blanca que los imputados utilizaron para despojar a la victima de sus pertenencias.-
5. Inspección Técnica Criminalísticas N°0678-2015, de fecha 29-04-2015, levantada y suscita por el funcionario: MAICKOL BASTARDO (TECNICO) Y JOSUE LOPEZ (INVESTIGADOR), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucupita del Estado Delta Amacuro: donde entre otros particulares deja constancia de lo siguiente: “. . .(Omissis)... EL SECTOR ROMULO GALLEGO, VIA PUBLICA MUNICIPIO TUCUPITA ESTADO DELTA AMACURO. Trata sobre el lugar donde despojaron a la víctima del vehículo los imputados de autos.
6. Inspección Técnica Criminalísticas N°669-2015, de fecha 29-04-2015, levantada y suscita por el funcionario: MAICKOL BASTARDO (TECNICO) Y JOSUE LOPEZ (INVESTIGADOR), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucupita del Estado Delta Amacuro; donde entre otros particulares deja constancia de lo siguiente: “...(Omissis)... COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA DEL ESTADO DELTA AMACURO, VIA PUBLICA, MUNICIPIO ESTADO DELTA AMACURO. Trata sobre el lugar donde despojaron a la víctima del vehículo los imputados de autos
7. AVALUO REAL N°.-029, de fecha 29-04-2015, suscrita por el DETECTIVE MAICKOL BASTARDO, funcionario al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Tucupita del Estado Delta Amacuro,... (...)...: Queda representado de la siguiente manera: 01.-Un (01) teléfono celular, marca BLACKBERRY, modelo: THOR, justipreciado en la cantidad de QUINCE MIL (1 5.000.00) BOLIVARES...(...)...EI presente documento aporta convicción sobre el Valor real en el mercado del teléfono celular encontrado a los imputados.-
8. Acta de Entrevista, de fecha 15-05-2015, rendida en la sede de la Fiscalía Sexta del Estado Delta Amacuro, por la ciudadana: ANGELICA DEL CARMEN RODRIGUEZ SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nro.V.-19.139.126, quien entre otros particulares manifestó lo siguiente:...(. ..)...Bueno ya mi suegro JUVENCIO ZAMBRANO, me había comentado que le habían robado el carro a mi suegro, al día siguiente a eso del medio día me fui a dormir y me pare al frente de mi casa y veo el carro que viene y creo que había conseguido el carro, cuando me dio que no eran ellos y llame a mi suegra y le dije que el carro había pasado por aquí y la gente de la comunidad salió y estaba viendo el procedimiento y llego la Policía y recupero el carro y agarraron a los muchachos en el carro.. .(...). . .La presente aporta convicción que los imputados de autos fueron aprehendidos conduciendo el vehículo automotor que tripulaban.-
9. Acta de Entrevista, de fecha 15-05-2015. rendida en la sede de la Fiscalia Sexta del Estado Delta Amacuro, por la ciudadana: ENEIDA DEL VALLE GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nro.V.-8.929.524, quien entre otros particulares manifestó lo siguiente:...(...)...” Yo me entero que mi esposo Juvencio lo robaron porque ellos hacen una llamada y mí hija fue la que respondió y me dijo robaron a ¡ni papá y ellos hicieron esa llamada del mismo teléfono de él. Posteriormente yo salgo rapidito a buscar a mi hijo, cuando regreso mi hija. k que están llamando son lo que tienen el carro, ellos te van a llamar dentro de un ratico bueno así sucedió yo recibo la llamada y era para solicitar el rescate por el carro y ellos estaban pidiendo 80000 mil bolívares y yo le pregunto por mi esposo porque todavía no se de él y me dijeron así como no le hicimos nada a él no le vamos hacer nada a él carro si usted no cumple, solamente usted y su hijo deben contestar el teléfono y no deben colocar denuncia y si colocan la denuncia, nosotros la tenemos ubicadas sabemos que son dos mujeres y tenemos contacto para esa vía y me dijo cuidado con poner denuncia que nosotros tenemos un contacto ahí en la policía cualquier cosa no enteramos, de la tarde a la noche se repitieron varias llamadas recordándome las amenazas que me habían dado, en la última llamada de la noche me dijeron que van a pagar el teléfono y me dijeron que iban a llamar como a las nueves del día siguiente me llamaban, yo mantuve contacto a la nueve de la mañana con unos chamos eran unos chamitos por la voz, yo le hice saber que iba a cumplir con el trato y me amenazaron que si a la dos de la tarde del día siguiente, ellos me llamaron yo le dije que yo tenía el dinero pero no tenía el valor de ir yo”...(...). ..La presente que los imputados de autos fueron aprehendidos conduciendo el vehículo automotor que tripulaban.

Los elementos ya enunciados, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona del ciudadano, JOHAN MANUEL OLIVERO, en la presunta comisión del delito ya calificado. Así se decide.
Ahora bien escuchada suficientemente la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público así como la declaración de víctimas y procesado y exposición del defensor y visto y analizados los elementos de convicción que agrega a los autos la vindicta pública, estima este juzgado que existen fundamentos serios para su enjuiciamiento público y en tal sentido se debe admitir la acusación en todas y cada una de sus partes y rechazar las excepciones expuestas por la defensa.
De la misma forma se establece que le fue informado en la audiencia preliminar oportunamente después de admitir la acusación al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso lo cual manifestó libremente no invocar a su favor ninguna de ellas y por lo tanto lo procedente es decretar la apertura del juicio oral y público, es decir, el enjuiciamiento público del acusado.
En cuanto a la medida a otorgar considera procedente este juzgado dictar a favor del acusado, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.
Todo ello por que en criterio de quien suscribe, opero la figura res sibus stantibus, es decir la variación de las condiciones mediante el cual se dictó en su oportunidad la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, variación que favorece al reo y permite revisar la medida y otorgar en su favor libertad con alguna de las condiciones previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y es que consta de los folios 41, 42 y 43 del asunto respectivo, ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, en fecha (05) de Mayo del año dos mil quince (2015), relacionado con el asunto que se le sigue al ciudadano: JOHAN MANUEL OLIVERO, suficientemente identificado, donde en la sala de reconocimiento los ciudadanos que a continuación se enumeran de la siguiente manera:

1.- NELSON QUIJADA
2.- JOSE ANTONIO TORRES
3.- YOHAN OLIVERO
4.- JHOANNYS SALAZAR

Fueron presentados para el acto de reconocimiento, acto seguido el Tribunal procedió a interrogar al reconocedor, si entre las personas que se le ponen de vista y manifiesto reconoce a alguno como participante en los hechos bajo estudio, Manifestando el Nº. 04, a quien corresponde el nombre de JHOANNYS SALAZAR, siendo que el imputado era el numero tres, razón por la que se advierte que el testigo no reconoció al imputado, En circunstancias como estas se puede apreciar que desaparece el peligro de fuga toda vez que crece para el imputado la posibilidad cierta de salir en libertad o ser absuelto, lo cual nace la necesidad de estar presente en los actos subsiguientes del proceso, por otra parte desaparece el peligro de obstaculización, toda vez que no consta amenaza contra la víctima, incluso, lo manifestó en la audiencia de reconocimiento, que presenció y declaró en el acto de forma libre y sin coacción por lo tanto, el imputado no tendrá necesidad, en principio, de actuar en forma desleal en el proceso contra la víctima o demás testigos, por esta razón considera quien suscribe que el acusado puede cumplir la finalidad del proceso con otra medida de coerción personal distinta a la privación razón por la que se otorgó la medida cautelar ya anunciada.
En relación al recurso de apelación con efecto suspensivo, el cual interpuso en audiencia la representación fiscal conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado se pronuncia de la siguiente manera.
Como primer aspecto, se debe indicar que nuestro legislador establece dos vías para interponer el efecto suspensivo, uno de ellos es atendiendo a lo dispuesto en el artículo 374, se aplica una vez culminada la audiencia de presentación exclusivamente, y la del artículo 430 cuando la medida cautelar procede de una audiencia preliminar o de juicio.
Se concluye entonces sin duda alguna que la medida cautelar otorgada por este despacho, procede de la audiencia preliminar, celebrada el 08 de julio de 2015, por lo cual el dispositivo a invocar era el artículo 430 y no el artículo 374 como lo señaló la representación fiscal.
En otro orden debemos afirmar que ambos dispositivos establecen como principio general de obligatorio cumplimiento la libertad inmediata una vez declarada la libertad, pero en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ya mencionado, establece el catálogo de tipos legales que con carácter excepcional, es procedente el recurso con efecto suspensivo estos son:
El homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra, es evidente entonces que entre estos delitos no está enumerado el del robo de vehículos automotores con carácter excepcional, en tal sentido sería violatorio al derecho a la libertad individual el negar la ejecución inmediata de la medida con grave perjuicio para el imputado, ya que solo procede este recurso para los delitos ya indicados.
En otro orden, se quiere dejar constancia expresa de que el recurso no fue declarado inadmisible, ya que esta función es exclusiva de la Corte de Apelaciones, si no improcedente decisión que contiene una naturaleza jurídica distinta, puesto que no es aplicable el recurso, si no se dan los presupuestos para ello tal como se explano anteriormente, por lo cual, se debe declarar la improcedencia expresa del referido recurso realizado por la vindicta pública, pero en el entendido que mantiene in tacta la posibilidad de consignar una apelación ordinaria dentro de los plazos legalmente establecidos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, conforme a los artículos 313 y 314, ambos del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Uno de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por la fiscalía del Ministerio Público, contra el ciudadano; JOHAN MANUEL OLIVERO, venezolano, de 20 años de edad, nació en fecha 04-01-1995, natural de Carabobo, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 22.697.210, de profesión u oficio: ninguna, residenciado en la Florida, calle principal, casa S/N, quien es hijo de MARI JOSEFINA OLIVERO (V) por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y USO DE ADOLECENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del, en perjuicio del JUVENCIO RAMON ZAMBRANO CEDEÑO.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por no ser ilegales impertinentes y contrarias al orden público así como las ofrecidas por la defensa.
TERCERO: Se deja constancia que le fueron informados al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso lo cual manifestó libremente no invocar a su favor ninguna de ellas.
CUARTO: Por las razones expuestas, conforme al artículo 314, del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la apertura del juicio oral y público, es decir, el enjuiciamiento público del acusado, JOHAN MANUEL OLIVERO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de ya mencionado.
QUINTO: Se instruye la secretaría de la sala remitir las actuaciones al juzgado de juicio.
SEXTO: Se hace constar que no existen estipulaciones.
SEPTIMO: Se emplaza a las partes concurrir al juzgado de juicio en un plazo común de cinco (05) días.
OCTAVO: A tenor de lo establecido en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta a favor del acusado, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, en tal sentido deberá:
1.- Cumplir presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficia del alguacilazgo de este Circuito Judicial penal.
2.- Permanecer en el estado Delta Amacuro y prohibición de salir de esta Jurisdicción mientras este vigente este proceso.
3.- Prohibición de acercarse a la víctima y demás testigos.
Notifíquese. La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia preliminar. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala. Líbrense oficios. Cúmplase.
Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil quince (2015).
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. LINA BARRETO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. LINA BARRETO