REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 15 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-000717
ASUNTO : YP01-P-2015-000717
RESOLUCIÓN: 232-2015.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG: LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARAO: ABG. AILEN MEDRANO.
FISCALIA: ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: ANAIS MARIA PORTUGUEZ PUMIACA, venezolana, soltera, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad numero 24.496.303, comerciante, con fecha de nacimiento 18/05/86, residenciada en Nueva Chirica carrera 16 numero 28-26, San Félix Estado Bolívar.
DEFENSOR PRIVADO:, ABG, EDUARDO SOTILLO titular de la cedula de identidad Nº 4.032.900 inpreabogado Nº 32.794 teléfono Nº 0414-909-91-37 domicilio procesal Palo Blanco Fundo TUPAMARO
IMPUTADO: RIKCEL MANUEL RIVAS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 12.454.310, natural de Tucupita, Estado delta Amacuro, residenciada en la Urbanización Delfina Mendoza, Carrera Nº 3, casa S/N del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.
DELITOS: TRATA DE PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ejusdem.
Vista la solicitud de examen y revisión de medida interpuesta por el abogado ABG. EDUARDO SOTILLO, en virtud de la audiencia especial realizada en fecha 14-07-2015 ,en su carácter de defensor de confianza del ciudadano RIKCEL MANUEL RIVAS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 12.454.310, natural de Tucupita, Estado delta Amacuro, residenciada en la Urbanización Delfina Mendoza, Carrera Nº 3, casa S/N del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida privativa de libertad, que pesa sobre su defendida, medida que fuera decretada por este Tribunal en fecha Cuatro (04) de Marzo del año dos mil quince (2015), este Tribunal para decidir observa:
En fecha doce (12) de Febrero del año dos mil Quince (2015), fue presentada la presente causa signada con la nomenclatura YP01-P-2015-000717, por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, a solicitud de Orden de Aprehensión en contra del RIKCEL MANUEL RIVAS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 12.454.310, natural de Tucupita, Estado delta Amacuro, residenciada en la Urbanización Delfina Mendoza, Carrera Nº 3 con calle S/N, del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, en virtud de que en fecha solicitara orden de aprehensión , una vez recibidas las actuaciones relacionadas con dicha aprehensión se fija la audiencia para oír a la detenida contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para el día cuatro (04) de Marzo del año dos mil quince (2015), en la cual una vez escuchadas a las partes dando cumplimiento al debido proceso contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal decreto medida judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RIKCEL AMNUEL RIVAS MENDOZA, por encontrarse presuntamente incursos en los delitos de TRATA DE PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ejusdem, la dispositiva de la decisión es del tener siguiente:
“….ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano RIKCEL MANUEL RIVAS MENDOZA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 15/05/1976, de 38 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio transportista, residenciado en Delfín Mendoza, calle 7, carrera 9, municipio Tucupita de este Estado, titular de la cedula de identidad Nº V-12.545.310, teléfono 02877216276, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 numerales 2,3 parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Trata de Personas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: Líbrese boleta de encarcelación. CUARTO: Agréguese al presente asunto los 68 folios útiles consignado por la Fiscal del Ministerio Publico. QUINTO: El auto motivado se publicara dentro de lapso ley correspondiente. SEXTO: Se acuerdan copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Corríjase la foliatura. Siendo las 04:15 pm horas de la tarde se terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman..ASI SE ASI SE DECIDE….”
En fecha 18-04-2015, se presento escrito de acusación en contra del ciudadano RIKCEL MANUEL RIVAS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 12.454.310, natural de Tucupita, Estado delta Amacuro, residenciada en la Urbanización Delfina Mendoza, Carrera Nº 3, casa S/N del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de: TRATA DE PERSONAS previsto y sancionado en el articulo 41 y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 delitos establecidos en la ley orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de: ANAIS PORTUGEZ.
En fecha doce (12) de marzo del año dos mil quince (2015), se recibió escrito de solicitud de prueba anticipada en relación a la presunta víctima de los hechos objeto de la presente investigación ciudadana ANAIS MARIA PORTUGUEZ PUMIACA, venezolana, soltera, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad numero 24.496.303, comerciante, con fecha de nacimiento 18/05/86, residenciada en Nueva Chirica carrera 16 numero 28-26, San Félix Estado Bolívar, presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, DRA. ROSMELYS MALPICA, por lo que el Tribunal fijo la prueba anticipada para el día 23-03-2015, a las 09:30 horas de la mañana, l cual se difirió en varias oportunidades debido a la ausencia de la presunta víctima.
En fecha catorce (14) de julio del año dos mil quince (2015), se realizo audiencia de prueba anticipada de conformidad el artículo 289 del Código Orgánico Procesal a la victima ANAIS MARIA PORTUGUEZ PUMIACA, venezolana, soltera, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad numero 24.496.303, comerciante, con fecha de nacimiento 18/05/86, residenciada en Nueva Chirica carrera 16 numero 28-26, San Félix Estado Bolívar, en presencia de todas la partes y dando cumplimiento a la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, vista la solicitud de examen y revisión de medida judicial privativa preventiva de libertad interpuesta por el defensor privado ABG. EDUARDO SOTILLO, en relación al imputado ciudadano RIKCEL MANUEL RIVAS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 12.454.310, natural de Tucupita, Estado delta Amacuro, residenciada en la Urbanización Delfina Mendoza, Carrera Nº 3, casa S/N del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, fundamentada de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual indica que vista la prueba anticipada realizada han variado las circunstancias que motivaron la aprehensión de su defendido.
Corresponde a este Tribunal, verificar el contenido de las normas que rigen el proceso penal en lo relativo a la libertad del imputado. Al respecto se observa:
DE LA NORMATIVA APLICABLE
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 44.- La Libertad personal es inviolable, en consecuencia 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho años a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Articulo 231. Limitaciones.- No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada…..”
Artículo 242. Modalidades.- Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguiente:…”
Artículo 250.- Examen y revisión.- El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al estudiar las Medidas de Coerción Personal encontramos que éstas deben imponerse para garantizar la presencia del imputado y la correcta marcha del proceso, cuando exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, como lo señala el ordinal 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, para decretar una medida de Coerción Personal se requiere, como lo afirma la doctrina, la existencia del fumus boni iuris, esto es, la demostración de la existencia de un hecho punible atribuible al imputado, y el periculum in mora, referido al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización por su parte en la búsqueda de la verdad. Por otra parte, si bien es cierto, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra en el artículo 9, el Principio de Afirmación de la Libertad en el entendido que la privación o limitaciones cuando las medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso penal y las mismas deben ser de posible cumplimiento con el fin de no desnaturalizar el propósito por el cual fueron impuestas, considera este Juzgadora que han variado las circunstancias que motivaron la privación judicial privativa de libertad, en este en especial se refiere a la investigación que debía realizarse y que los imputados no la obstaculizaran, ni pusieran en peligro la misma, por tratarse de un delito de trata de blancas, en la cual podían acceder a la presunta víctima, influir en el testimonio de la víctima, ahora bien, realizada como ha sido la prueba anticipada en la presente causa, considera esta juzgadora que efectivamente y tal y como lo ha señalado la defensa privada han variado las circunstancias, ya que tomada la declaración de la presunta víctima como prueba anticipada, ya no puede influir en sus declaración y presentada como ha sido el acto conclusivo por parte del Ministerio Público y concluida la fase de investigación, no existe pues así obstáculo en relación a la declaración de la presunta víctima y en relación a la declaración de los testigos y expertos considera esta juzgadora que esta puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosas de las contenidas en la legislación venezolana, como es la prohibición por parte del imputado de acercarse a los testigos y expertos de la presente investigación así como la prohibición de acercarse al lugar de residencia o trabajo de los testigos y expertos, por lo que considera este Juzgadora que efectivamente han variado las circunstancias que motivaron el mantenimiento de las medida judicial privativa preventiva de libertad y en su lugar acuerda la revisión de la misma por una medidas menos gravosa de la contendía en el artículo 242, numeral 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal penal, consistentes estas en la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal , la prohibición de salida del país, la prohibición de cercarse al lugar de trabajo y residencias de los testigos y expertos de la presente causa y de la víctima, y así se decide. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 242, 250, 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECIDE: UNICO: SE REVISA Y SE SUSTITUYE la medida judicial privativa preventiva de libertad, que fuera en fecha cuatro (04) de Marzo del año dos mil quince (2015), en relación al ciudadano RIKCEL MANUEL RIVAS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 12.454.310, natural de Tucupita, Estado delta Amacuro, residenciada en la Urbanización Delfina Mendoza, Carrera Nº 3, casa S/N del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ejusdem, por cuanto han variado las circunstancias que motivaron el mantenimiento de las medida judicial privativa preventiva de libertad y en su lugar acuerda la revisión de la misma por una medidas menos gravosa de la contendía en el artículo 242, numeral 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal penal, consistentes estas en la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal , la prohibición de salida del país, la prohibición de cercarse al lugar de trabajo y residencias de los testigos y expertos de la presente causa y de la víctima, y así se decide. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 242, 250, 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el traslado para el día de hoy 15-07-2015, a la 04:00 de la tarde.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA
ABG. AILEN MEDRANO