REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 27 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-007169
ASUNTO : YJ01-X-2015-000001
ASUNTO : YP01-P-2014-002265
RESOLUCION Nº 236-2015.
JUEZ: ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. AILEEN MEDRANO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. DAISY PINTO.
IMPUTADO: LUIS ALFONSO SOLEDAD MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 22.831.392, venezolano, de 20 años de edad, natural de San Félix – Estado Bolívar, nacido en fecha 16-09-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción 4to año de bachillerato, residenciado en la vía Principal Lagunita Municipio Casacoima, en la primera entrada, a 50 metros hacia adentro al lado de una iglesia, Estado Delta Amacuro, hijo de Yudith Josefina (v) y Ismael Beltran (v).
DELITO: TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.
I
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha Veintiuno (21) Julio del año dos mil quince (2015), mediante la cual admitió la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas en el presente asunto en relación al ciudadano LUIS ALFONSO SOLEDAD MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 22.831.392, venezolano, de 20 años de edad, natural de San Félix – Estado Bolívar, nacido en fecha 16-09-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción 4to año de bachillerato, residenciado en la vía Principal Lagunita Municipio Casacoima, en la primera entrada, a 50 metros hacia adentro al lado de una iglesia, Estado Delta Amacuro, hijo de Yudith Josefina (v) y Ismael Beltran (v); a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

II
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
LUIS ALFONSO SOLEDAD MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 22.831.392, venezolano, de 20 años de edad, natural de San Félix – Estado Bolívar, nacido en fecha 16-09-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción 4to año de bachillerato, residenciado en la vía Principal Lagunita Municipio Casacoima, en la primera entrada, a 50 metros hacia adentro al lado de una iglesia, Estado Delta Amacuro, hijo de Yudith Josefina (v) y Ismael Beltran (v).

III
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó el hecho acusado, expresando lo siguiente:
“El Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 16, numeral 6 y 37 numeral 1, 3 y 15, todos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en relación con los artículos 24 y 111, numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal acusa formalmente en relación al ciudadano LUIS ALFONSO SOLEDAD MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 22.831.392, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALID DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acusación presentada en fecha 20 de Octubre de 2014, Por los hechos acaecidos en fecha 02 de Septiembre de 2014, siendo las 05:50, p.m de las actuaciones se desprende que el hoy acusado junto a otro ciudadano le fue incautado una sustancia estupefaciente y psicotrópicas, la cual arrojo un peso de 160 gramos con 100 miligramos, de marihuana, de las investigaciones se arroja la responsabilidad del hoy acusado para presumir que fue el autor y participe en los hechos, por todo lo antes expuesto Solicito: 1.- El enjuiciamiento del ciudadano LUIS ALFONSO SOLEDAD MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 22.831.392, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALID DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. 2.- Solicito sea admitido en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio lo cual cursa en la unica pieza, en el folio 32 al folio 42, asimismo las pruebas en el ofrecidas por ser licitas necesarias y pertinentes para probar la pretensión del Estado 3- En cuanto a las medidas de coerción personal solicita esta representación Fiscal que se mantenga la MEDIDA CAUTTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- El Ministerio Publico se reserva el derecho de incorporar otras pruebas, cuyos resultados surtan posteriores al presente acto conclusivo. 5.- Esta representación fiscal se reserva el derecho a la incorporación de nuevas pruebas, solicito se compulse a los fines de proseguir con la investigación, 6.- Solicito se ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, copia de la presente acta. Es todo”.
En cuanto a la calificación jurídica provisional, aportada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa al ciudadano LUIS ALFONSO SOLEDAD MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 22.831.392, venezolano, de 20 años de edad, natural de San Félix – Estado Bolívar, nacido en fecha 16-09-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción 4to año de bachillerato, residenciado en la vía Principal Lagunita Municipio Casacoima, en la primera entrada, a 50 metros hacia adentro al lado de una iglesia, Estado Delta Amacuro, hijo de Yudith Josefina (v) y Ismael Beltran (v); esta Juzgadora de conformidad con el artículo 313 numeral 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir la totalidad del escrito de acusación presentada por el Ministerio Público en relación al delito TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, toda vez que considera que el mismo cumple con los requisitos de fondo y de forma, considerando las circunstancias de la aprehensión.
En este orden de ideas, observa esta juzgadora que el Ministerio Publico, presento en la oportunidad legal escrito de acusación, en contra del ciudadano vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa al ciudadano LUIS ALFONSO SOLEDAD MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 22.831.392, venezolano, de 20 años de edad, natural de San Félix – Estado Bolívar, nacido en fecha 16-09-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción 4to año de bachillerato, residenciado en la vía Principal Lagunita Municipio Casacoima, en la primera entrada, a 50 metros hacia adentro al lado de una iglesia, Estado Delta Amacuro, hijo de Yudith Josefina (v) y Ismael Beltran (v); señalando en el escrito respectivo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos en virtud que en fechados (02) de septiembre del año dos mil catorce (2014), siendo aproximadamente las 05:50 horas de la tarde, luego que funcionarios Adscritos a la Policía del Municipio Casacoima en ubicados en un punto de control frente a dicho comando policial, avistaron un vehículo tipo buseta, perteneciente a la línea de conductores de Sierra Imataca, conducida por el ciudadano Adonis Marcano, se procedió a realizar una inspección interna de la unidad y a los pasajeros de conformidad con lo establecido en los articulo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal y en la parte trasera de dicho trasporte 02 ciudadanos no acataron al llamado, luego se le pidió el favor que se bajaran de la unidad accediendo estos, al momento de inspeccionar el vehículo se observo en el asiento donde estaban sentados los ciudadanos un bolso de cuero, preguntándole a estos ciudadanos de quien era dicho bolso y uno de ellos indico que era de su pertenencia, el cual de manera agresiva dijo que él iba a abrir del bolso porque de su propiedad, encontrando en la parte interna del bolso ¼ de una panela envuelto en material sintético de color rojo contentivo de una hierba de color fuerte color oliva de la presunta droga denominada Marihuana, se le indico a las persona que de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se Procedería a una inspección de persona, manifestando no tener problemas, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, se le informo que quedarían detenidos, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal comparte la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción penal, por considerar que existen fundamentos serios que hacen vislumbrar la posibilidad de una sentencia condenatoria, considerando esta juzgadora que el escrito acusatorio cumple con los requisitos tanto de forma como de fondo para su admisión y que señala de manera clara y precisa la identificación del acusado, las circunstancias de los hechos, la calificación jurídica y los motivos en los cuales funda su petición, ofreciendo los medios de pruebas tanto documentales como testimoniales útiles y pertinentes para establecer la verdad por las vías jurídicas por lo que esta juzgadora admite la totalidad de la acusación en contra del ciudadano LUIS ALFONSO SOLEDAD MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 22.831.392, venezolano, de 20 años de edad, natural de San Félix – Estado Bolívar, nacido en fecha 16-09-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción 4to año de bachillerato, residenciado en la vía Principal Lagunita Municipio Casacoima, en la primera entrada, a 50 metros hacia adentro al lado de una iglesia, Estado Delta Amacuro, hijo de Yudith Josefina (v) y Ismael Beltran (v); de conformidad con los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Juzgadora procede previa admisión del escrito acusatorio a pronunciarse de solicitud de sobreseimiento del presente asunto en sala de audiencia, toda vez que a consideración de la defensa no existen fundamentos serios para presumir la participación de su representado en los delitos que se le acusa, este Tribunal considera que en esta etapa procesal no puede emitir Juicio de valoración, no siendo esta la etapa procesal correspondiente, por lo que esta Juzgadora declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la defensa pública, por ende la revisión de medida considerando el tipo penal y la pena posible aplicar siguen vigentes. Por estas razones de hecho y de derecho, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión total de la acusación y las pruebas presentadas en contra del ciudadano LUIS ALFONSO SOLEDAD MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 22.831.392, venezolano, de 20 años de edad, natural de San Félix – Estado Bolívar, nacido en fecha 16-09-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción 4to año de bachillerato, residenciado en la vía Principal Lagunita Municipio Casacoima, en la primera entrada, a 50 metros hacia adentro al lado de una iglesia, Estado Delta Amacuro, hijo de Yudith Josefina (v) y Ismael Beltran (v), por la presunta comisión como autor del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio público, de conformidad con el artículo 313 numeral 9no Ejusdem, este Tribunal admite las misma a favor de la defensa, para que sean tomadas sus declaraciones en un eventual juicio oral y público, se admite la prueba documental inserta el presente asunto en los folios 38 al 40 del presente asunto, toda vez que en la oportunidad que realizada por el Ministerio Público, todo esto en base al artículo 13, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la finalidad del proceso penal, en relación con los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, con el artículo 8 y 12 Ejusdem, relacionados con el derecho a la defensa e igualdad de las partes.

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada por en la audiencia presentación al ciudadano LUIS ALFONSO SOLEDAD MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 22.831.392, venezolano, de 20 años de edad, natural de San Félix – Estado Bolívar, nacido en fecha 16-09-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción 4to año de bachillerato, residenciado en la vía Principal Lagunita Municipio Casacoima, en la primera entrada, a 50 metros hacia adentro al lado de una iglesia, Estado Delta Amacuro, hijo de Yudith Josefina (v) y Ismael Beltran (v), una vez admitida la acusación y escuchada la manifestación de voluntad del acusado de no admitir los hechos, se mantiene, por cuanto las circunstancias por las cuales se acordara la referida medida no han variado, este Tribunal admitida la totalidad de la acusación y las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, tanto testimoniales como documentales, niega la solicitud de la defensa en relación al sobreseimiento, considerando que estamos ante una presunta acción típicamente antijurídica y culpable, que se adecua al supuesto normativo, con fundamentos serios que apoyan la acusación, en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del mismo y existiendo así la probabilidad de participación del acusado en el hecho punible que nos ocupa, lo que hace que se vislumbre un pronóstico de condena en la persona de los acusados.
IV
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público que guarden relación con los hechos, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, en base al principio de igualdad entre las partes y derecho a la defensa, de conformidad con las previsiones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a las consideraciones anteriores, admitida la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, vista la negativa del acusado en admitir los hechos, esta Juzgadora de Control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del ciudadano LUIS ALFONSO SOLEDAD MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 22.831.392, venezolano, de 20 años de edad, natural de San Félix – Estado Bolívar, nacido en fecha 16-09-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción 4to año de bachillerato, residenciado en la vía Principal Lagunita Municipio Casacoima, en la primera entrada, a 50 metros hacia adentro al lado de una iglesia, Estado Delta Amacuro, hijo de Yudith Josefina (v) y Ismael Beltran (v), por la presunta comisión como autor del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.
V

DISPOSITIVA
Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el representante fiscal en contra del ciudadano LUIS ALFONSO SOLEDAD MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 22.831.392, venezolano, de 20 años de edad, natural de San Félix – Estado Bolívar, nacido en fecha 16-09-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción 4to año de bachillerato, residenciado en la vía Principal Lagunita Municipio Casacoima, en la primera entrada, a 50 metros hacia adentro al lado de una iglesia, Estado Delta Amacuro, hijo de Yudith Josefina (v) y Ismael Beltran (v), declarando sin lugar la solicitud de la Defensa Publica en cuanto al sobreseimiento. SEGUNDO: Se admiten todas y cada unas de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Publico y de la defensa pública, al ser estas legales necesarias útiles y pertinentes que sirvan para demostrar los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba, la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa. TERCERO: Se mantiene al ciudadano LUIS ALFONSO SOLEDAD MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 22.831.392, venezolano, de 20 años de edad, natural de San Félix – Estado Bolívar, nacido en fecha 16-09-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción 4to año de bachillerato, residenciado en la vía Principal Lagunita Municipio Casacoima, en la primera entrada, a 50 metros hacia adentro al lado de una iglesia, Estado Delta Amacuro, hijo de Yudith Josefina (v) y Ismael Beltran (v), la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada (15) días por ante EL Comando de la Guardia Nacional acantonado en el Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro. CUARTO: Se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público. QUINTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días para que concurran ante el Tribunal de Juicio. Se instruye al secretario Administrativo de este Juzgado de remitir al Tribunal Único de Juicio el presente expediente. Quedan las notificadas las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ.

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA

ABOG. AILEEN MEDRANO