REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 28 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-002321
ASUNTO : YP01-P-2015-002321
RESOLUCION Nº 237-2015.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABGO. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABGO. AILEN MENDRANO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. DRA. MARIANNYS MARQUEZ, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: OCCISO) ARBENIS BIANYS RAMÍREZ CORTEZ y EDGARDO NAZARET GUERRA GONZÁLEZ.
IMPUTADO: RAULIDES VALENTIN SUBERO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.580.003, venezolano, nacido en fecha 12-10-1995, de 19 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Los Chaguaramos, calle principal casa S/N, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal con la agravante genérica de artículo 217 de la Ley Orgánica De Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en contra del adolescente (OCCISO) ARBENIS BIANYS RAMÍREZ CORTEZ y HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal venezolano, en relación con et articulo 80 Ejusdem, cometido en contra del ciudadano EDGARDO NAZARET GUERRA GONZÁLEZ.
DEFENSOR PUBLICO: DANIEL RUSSIAN.
EL HECHO IMPUTADO
Celebrada la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Mariamnys Márquez, imputo al ciudadano RAULIDES VALENTIN SUBERO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.580.003, venezolano, nacido en fecha 12-10-1995, de 19 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Los Chaguaramos, calle principal casa S/N, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal con la agravante genérica de artículo 217 de la Ley Orgánica De Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en contra del adolescente (OCCISO) ARBENIS BIANYS RAMÍREZ CORTEZ y HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal venezolano, en relación con et articulo 80 Ejusdem, cometido en contra del ciudadano EDGARDO NAZARET GUERRA GONZÁLEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05 de Octubre de Dos Mil Catorce, el adolescente: ARBENIS BIANYS RAMÍREZ CORTEZ, antes identificado en autos, estaba en compañía de unos amigos Edgardo Guerra apodado "EL PERRO" (ya identificado en autos) tomando, cuando su amigo Edgardo decide irse de la reunión hacia su residencia ya que estaban tomando desde las 09: 00 de la noche del día anterior 04/10/2014, y la victima (occiso) decide acompañarlo a su residencia, en el transcurso de la ida hacia la residencia de Edgardo, a los jóvenes se le acerca una moto que estaba siendo conducida por "EL CATIRE" llamado RAULIDES VALENTÍN SUBERO MÁRQUEZ y "EL MAIKE" llamado MAIKER ALEXANDER GONZÁLEZ (ya identificado en autos) como parrillero en el Vehículo automotor tipo moto, momento en que los jóvenes caminan por la calle y se les acerca dicho vehículo tipo moto, es cuando el ciudadano llamado MAIKE ALEXANDER GONZALEZ, apodado “EL MAIKE” le dirige unas palabras a la víctima (occiso) le dice VISTE COMO SE MATA LA CULEBRA y sin mediar mas ninguna palabra le dispara a su víctima en varias partes del cuerpo, y emprenden veloz huida hasta alejarse del sitio del hecho.
Precalifico el Fiscal del Ministerio Público los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal con la agravante genérica de artículo 217 de la Ley Orgánica De Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en contra del adolescente (OCCISO) ARBENIS BIANYS RAMÍREZ CORTEZ y HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal venezolano, en relación con et articulo 80 Ejusdem, cometido en contra del ciudadano EDGARDO NAZARET GUERRA GONZÁLEZ. Solicito el Fiscal la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y la privación judicial privativa preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL
Corresponde a este Juzgador emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos:
En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano RAULIDES VALENTIN SUBERO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.580.003, venezolano, nacido en fecha 12-10-1995, de 19 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Los Chaguaramos, calle principal casa S/N, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, al respecto, se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal , que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa del imputado, siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día 05/10/2014, por el cual quedara detenido el ciudadano RAULIDES VALENTIN SUBERO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.580.003, venezolano, nacido en fecha 12-10-1995, de 19 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Los Chaguaramos, calle principal casa S/N, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por encontrase presuntamente inmerso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal con la agravante genérica de artículo 217 de la Ley Orgánica De Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en contra del adolescente (OCCISO) ARBENIS BIANYS RAMÍREZ CORTEZ, y HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal venezolano, en relación con et articulo 80 Ejusdem, cometido en contra del ciudadano EDGARDO NAZARET GUERRA GONZÁLEZ, así como las circunstancias que puedan influir en su responsabilidad penal requiriendo el ciudadano Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario la averiguación in comento, es por lo que apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad al ciudadano RAULIDES VALENTIN SUBERO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.580.003, venezolano, nacido en fecha 12-10-1995, de 19 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Los Chaguaramos, calle principal casa S/N, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por la fiscal para tal solicitud.
A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país.
Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.(ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder publico, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.
En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 236, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por el ciudadano Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal con la agravante genérica de artículo 217 de la Ley Orgánica De Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en contra del adolescente (OCCISO) ARBENIS BIANYS RAMÍREZ CORTEZ y HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal venezolano, en relación con et articulo 80 Ejusdem, cometido en contra del ciudadano EDGARDO NAZARET GUERRA GONZÁLEZ, hecho punible, que tiene sanción corporal y que no está prescrito, ya que los mismos se suscitaron en fecha 05-10-2014, y cursan a las actuaciones suficientes elementos para estimar que el ciudadano RAULIDES VALENTIN SUBERO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.580.003, venezolano, nacido en fecha 12-10-1995, de 19 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Los Chaguaramos, calle principal casa S/N, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, pudiese ser el autor o responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal con la agravante genérica de artículo 217 de la Ley Orgánica De Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en contra del adolescente (OCCISO) ARBENIS BIANYS RAMÍREZ CORTEZ, y HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal venezolano, en relación con et articulo 80 Ejusdem, cometido en contra del ciudadano EDGARDO NAZARET GUERRA GONZÁLEZ, existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 237 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, considerándose que el delito atenta contra la vida de las personas, realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, la defensa, y del acta de investigación penal de fecha 05-10-2014, en la cual se deja constancia de los hechos imputados y una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto y de acuerdo a la acta de investigación y protocolo de autopsia, se corresponde a un esquema de delito, cual es, el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal con la agravante genérica de artículo 217 de la Ley Orgánica De Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en contra del adolescente (OCCISO) ARBENIS BIANYS RAMÍREZ CORTEZ y HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal venezolano, en relación con et articulo 80 Ejusdem, cometido en contra del ciudadano EDGARDO NAZARET GUERRA GONZÁLEZ, hecho punible que prevé pena de prisión, no encontrándose prescrita la acción penal por cuanto el hecho en fecha 05 de Octubre de Dos Mil Catorce, el adolescente: ARBENIS BIANYS RAMÍREZ CORTEZ, antes identificado en autos, estaba en compañía de unos amigos Edgardo Guerra apodado "EL PERRO" (ya identificado en autos) tomando, cuando su amigo Edgardo decide irse de la reunión hacia su residencia ya que estaban tomando desde las 09: 00 de la noche del día anterior 04/10/2014, y la victima (occiso) decide acompañarlo a su residencia, en el transcurso de la ida hacia la residencia de Edgardo, a los jóvenes se le acerca una moto que estaba siendo conducida por "EL CATIRE" llamado RAULIDES VALENTÍN SUBERO MÁRQUEZ y "EL MAIKE" llamado MAIKER ALEXANDER GONZÁLEZ (ya identificado en autos) como parrillero en el Vehículo automotor tipo moto, momento en que los jóvenes caminan por la calle y se les acerca dicho vehículo tipo moto, es cuando el ciudadano llamado MAIKE ALEXANDER GONZALEZ, apodado “EL MAIKE” le dirige unas palabras a la víctima (occiso) le dice VISTE COMO SE MATA LA CULEBRA y sin mediar mas ninguna palabra le dispara a su víctima en varias partes del cuerpo, y emprenden veloz huida hasta alejarse del sitio del hecho, asimismo existe elemento de convicción que conforma el presente asunto:
1. TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD: de fecha 05/10/2014, suscrita por el Jefe de Guardia: DETECTIVE CARLOS MENDOZA, donde se recibe llamada por parte de la centralista del guardia del 171, informando que en la Morgue del Hospital DR Luis Razetti, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas por arma de fuego.
2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 05 Octubre del 2014, suscrita por el Funcionario DETECTIVE AVILES VIC, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalistas, sede Tucupita, quien estando debidamente juramentado, con la finalidad de dejar constancia de la siguiente diligencia efectuada, y en consecuencia expone:" Continuando con las diligencias relacionadas a la causa K-14-0259-01979, iniciada por este despacho por uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO), me constituí en compañía de los funcionarios Comisario. Eduardo López, Detective Carlos Mendoza, Héctor Maitan y Andrés Rosales (Técnico) a bordo de»' la unidad de investigaciones y unidad Furgoneta hacia la morgue del Hospital central de esta' ciudad, donde una vez apersonado en el lugar fuimos recibidos por el morguero de guardia Eduardo González, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia nos permitió el libre acceso a la sala de la morgue donde observamos el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino sobre una camilla de metal tija, presentando varias heridas por arma de fuego, procediendo el funcionario detective Andrés Rosales (técnico) a realizar la respectiva inspección del cadáver y fijación fotográfica la cual se anexa a la presente acta de investigación, seguidamente procedimos a buscar en las afueras de la morgue alguna persona que pudiera tener conocimiento con la presente causa, logrando sostener entrevista con un ciudadano el cual se identifico de la siguiente manera: ALFREDO RAFAEL MARIAN LOCHIMAZIN, venezolano, natural de esta ciudad, de 50 años de edad, nacido en fecha 19/08/1995, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector loma linda, calle 06, casa 03, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad No V-12.547.512, manifestó ser el padrastro del hoy interfecto, de alguna forma haciendo de nuestro conocimiento que se encontraba en su residencia cuando recibió una llamada a las 04:00 horas de la mañana, de una persona informándole que su hijo se encontraba herido en le hospital, por lo que se traslado hasta el hospital cuando llego se percato que su hijo había tallecido a causa de unas heridas producidas por arma de fuego, de igual forma suministrándonos los datos filiatorios del hoy occiso quedando identificado de la siguiente manera: ARBENIS BIANYS RAMÍREZ CORTEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 16 años de edad, nacido en fecha 24/06/1999, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector loma linda, calle 06, casa 03, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-21.189.727, así mismo fuimos abordados por una persona que se identifico como IRIS DEL VALLE CORTEZ FLORES, venezolana, natural de esta ciudad, de 44 años de edad, nacido en techa 15/07/1972, estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio 19 de Abril, sector loma linda, calle 06, casa 03, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación 0426-993-1801 titular de la cédula de identidad N° V-8.483.148, quien manifestó ser la progenitora del hoy occiso manifestando que en horas de la madrugada recibió una llamada de parte de una ciudadana WILMARYS, manifestándole que su hijo estaba herido con otro sujeto en el hospital Dr. Luis Razetti, de esta localidad, por lo que se dirigió hasta dicho nosocomia donde una vez presente una enfermera le manifestó que habían ingresado dos personas-heridas y posteriormente había fallecido una persona siendo su hijo occiso, una vez obtenida la información se le hizo entrega a dicha ciudadana para que comparezca ante este despacho con la finalidad de rendir declaraciones en relación a la presente causa, de igual forma procedimos a retirarnos del lugar y optamos por trasladarnos hasta la sala de emergencias del hospital Dr. Luis Razetti, donde una vez presente se sostuvo conversación con el médico integral ÁNGEL ALEXANDER VALDERREY, titular de la cédula de identidad No V-15.354.984, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, nos manifestó que a las 03:50 horas de la mañana del presente día, habían ingresado dos pacientes presentando heridas por arma de fuego, identificando a los pacientes de la siguiente manera: 1) ARBENIS BIANYS RAMÍREZ CORTEZ, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.189.727, quien al momento de su ingreso presento: Una (01) herida en el abdomen y una herida en la región de los testículos, 2) EDGARDO NAZARET GUERRA GONZÁLEZ, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-23.530.576, quien presento una herida en el hombro derecho, una herida en la región escapular derecha, así mismo el médico en cuestión nos manifestó que el primer ciudadano falleció a pocos minutos de su ingreso mientras que el segundo ciudadano estaba siendo intervenido quirúrgicamente, no logrando entrevistarnos con el mismo, seguidamente nos retiramos de la sala de emergencias hacia las afuera del mismo, con la finalidad de ubicar a algún familiar del paciente lesionado, logrando obtener entrevista con la ciudadana: LUZAIDA YOMIRA CEDEÑO LOZADA, venezolana, natural de esta ciudad, de 44 años de edad, nacido en fecha 21/06/1984, estado civil soltera, de profesión u oficio Obrera, residenciada en los Chaguaramos, calle las Amapolas, casa 83, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación 0426-993-1801 titular de la cédula de identidad No V-16.700.359, quien manifestó ser la pareja del ciudadano EDGARDO NA2ARET GUERRA GONZÁLEZ, asimismo haciendo de nuestro conocimiento que en momento que sucedió el hecho se encontraba en su residencia durmiendo y se despertó debido a que su pareja llego a su residencia llego tocándole la puerta principal y cuando entro a la residencia se percata que el mismo tenía dos heridas por lo que le pregunto que había sucedido y el mismo le manifiesta que en momentos en que se encontraba de regreso a su hogar en compañía del hoy occiso, fueron interceptados por dos sujetos que le dispararon sin razón alguna, de igual forma aportándonos los datos de identificación del mismo quedando identificado de la siguiente manera: EDGARDO NAZARET GUERRA GONZÁLEZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 13/05/1991, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Sector Los Chaguaramos, calle principal'; casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación 0414-391-8847, titular de la cédula de identidad N° V-23.530.576. De igual manera se le informo a la ciudadana arriba mencionada que debía acompañarnos hasta la sede de este despacho con la finalidad de rendir entrevista sobre la presente causa, manifestando que la misma se presentaría posteriormente con el ciudadano lesionado, una vez culminadas nuestras diligencias optamos por retirarnos del lugar y retornar hasta la sede de este despacho, donde una vez en la presente oficina me dirigí hasta el área técnica a fin de verificar los datos del ciudadano antes mencionado y del hoy occiso ante el sistema Integrado de Información Policial, (SIIPOL) arrojando como resultados que el adolescente: ARBENIS BIANYS RAMÍREZ CORTEZ, (OCCISO), los datos le pertenecen y el mismo no presenta ni registros ni solicitud alguna, mientras que el ciudadano: EDGARDO NAZARET GUERRA GON2ALEZ,(Lesionado) los datos le corresponden y el mismo presenta un registro policial: 1) Expediente 1-165742, de fecha 01/07/2013, por el delito de robo genérico, ante la Sub Delegación Tucupita, acto seguido se le informo a la superioridad de las diligencias realizadas y plasmadas en la presente acta de investigación, es todo por cuanto tengo que informar. SE TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORME FIRMAN.
3. INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA NQ 1604: de fecha 05 de Octubre del 2014, suscrita por los Funcionarios Detectives: ANDRÉS ROSALES (TÉCNICO) VIC AVILES, CARLOS MENDOZA Y HÉCTOR MAITAN (INVESTIGADORES) adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistas, Sub Delegación.
4. INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA No 1712: de fecha 05 de Octubre del 2014, suscrita por los Funcionarios Detectives: ANDRÉS ROSALES (TÉCNICO) y VIC AVILES, (INVESTIGADOR) adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistas , Sub Delegación Tucupita en : SECTOR LOS CHAGUARAMOS, CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO TUCUPITA, ESTADO DELTA AMACURO, lugar en el que se acordó efectuar la Inspección Técnica Criminalísticas, a tal efecto se procedió a dejar constancia de lo siguiente: "Tratase de un sitio de sucesos de los denominados ABIERTOS, ubicado en la dirección antes mencionada, con iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca, como medio de acceso se ubica una vía, elaborada en concreto armado, desprovista de aceras y brocales, a los lados de la misma se observan vivienda unifamiliares de diferentes formas y colores y tamaños, se logra observar un área desprovista de viviendas unifamiliares donde se visualiza abundante vegetación y remoción de tierra, todos estos aspectos físicos para el momento de practicar la presente inspección Técnica Policial, posteriormente se realizo una búsqueda de evidencias de interés criminalística siendo infructuosas la misma. ES TODO, TERMINO. SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.
5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISISCAS ?282: de fecha 05/10/2014, suscrita por el funcionario ANDRÉS ROSALES, Adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistas, Sub Delegación Tucupita, designado para practicar la colección de: Una (01) planilla R-17 necrodactilia, la cual fue practicada al cuerpo del adolescente quien en vida respondiera al nombre de ARBENIS VIANNY RAMÍREZ CORTEZ, de nacionalidad venezolana, de 16 años de edad.
6. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS ?283: de fecha 05/10/2014, suscrita por el funcionario ANDRÉS ROSALES, Adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistas, Sub Delegación Tucupita, designado para practicar la colección de: UN (01) segmento de gaza, elaborado en fibras textiles, el mismo se encuentra impregnado de una sustancia hematica de color pardo rojizo colectada en la morgue del Hospital Dr. Luis Razetti. Un (01) segmento de gaza elaborado en fibras textiles, el mismo se encuentra impregnada de una sustancia hematica de color pardo rojizo colectado en el Sector Los Chaguaramos, Calle Principal.
7. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 05/10/2014, ante el Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistas, Sub Delegación Tucupita, por la ciudadana: CORTEZ FLORES IRIS DEL VALLE, venezolana, natural de esta ciudad, de 44 años de edad, nacido en fecha 15/07/1972, estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio 19 de Abril. "Resulta;
8. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 05/10/2014, ante el Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistas, Sub Delegación Tucupita, por el ciudadano: EDGARDO NAZARET GUERRA GONZÁLEZ, venezolano, natural de Cu maná, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 13/05/1991, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en los Chaguaramos, calle principal, casa sin numero. Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación 0414-391-8847 titular de la cédula de identidad N° V-23.530.576, y en consecuencia expone: "El día de hoy 05/10/2014 aproximadamente a las 03:00 horas de la mañana me encontraba bebiendo en una calle del sector Los Chaguaramos, en compañía de Albenis apodado (el gordo) y otros chamos que conozco solo de vista pero que viven en los Chaguaramos, a esa hora le dije Albenis que me iba a dormir ya que estábamos tomando licor desde las 09:00 de la noche, el me dijo que me iba a acompañar para la casa, cuando Íbamos caminando pasaron dos sujetos en una moto y se detuvieron, el que iba de parrillero se bajo y le dijo a Albenis "VISTE COMO SE MATA LA CULEBRA" y le comenzó a disparar, uno de los tiros me dio en el hombro derecho y salí corriendo hacia la casa de mi pareja, de allí me llevaron al hospital y luego fue que me entere que Albenis estaba muerto. Es todo.-
9. RECONOCIME1NTO MEDICO LEGAL (EXAMEN FÍSICO) No 9700-0138-0960: de techa 06/10/2014, suscrito por el Dr. Carlos Alberto Osorio Núñez, Jefe del servicio de medicatura forense, Tucupita, practicado al ciudadano: EDGARDO NA2ARET GUERRA GONZÁLEZ, de 23 años de edad. EXAMEN FÍSICO: HERIDA POR PASO DE PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO CON ORIFICIO DE ENTRADA EN REGIÓN DELTOIDA HOMBRO DERECHO ORIFICO DE SALIDA REGIÓN ESCAPULAR DERECHA.
10. CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN EV-14: de fecha 05/10/2014 del adolescente: ARBENI BIANNY RAMÍREZ CORTEZ, cédula de identidad N° V-27.189.727, de sexo masculino, fecha de nacimiento 24/06/1999, fecha de defunción 05/10/2014, hora 03:00 horas de la mañana, certificación medica: hemorragia interna, herida por paso de proyectil de arma de fuego en región lumbar y glúteo y antebrazo izquierdo. Certificación medica ?16332, por MARLENE LÓPEZ DE CASTRO, Patólogo Forense.
11. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 15/10/2014, ante el Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistas , Sub Delegación Tucupita, por la ciudadana: CORTEZ FLORES IRIS DEL VALLE, venezolana, natural de esta ciudad, de 44 años de edad, nacido en fecha 15/07/1972, estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio 19 de Abril, sector loma linda, calle 06, casa 03, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación 0426-993-1880 titular de la cédula de identidad N° V-8.483.148, y en consecuencia expone:" El día de hoy vine al CICPC, porque según comentarios escuche de vecinos del Sector Loma Linda y los Chaguaramos los sujetos que mataron a mi hijo Albenis se apodan "CATIRE" y "MAIKER" y según escuche también esos sujetos fueron los que mataron al niño de 12 años en los Chaguaramos. Es Todo.
12. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 28/10/2014, ante el Cuerpo de investigaciones científicas, Penales y criminalistas , Sub Delegación Tucupita, por la ciudadana: YULEISYS DEL VALLE MÁRQUEZ MARTÍNEZ, venezolana, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacido en fecha 23/07/1996, estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Sector Los.*" Chaguaramos, calle las Amapolas, casa 130, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono y de ubicación (no posee) titular de la cédula de identidad N° V-27.189.820, y en consecuencia^' expone: "El día sábado 04/10/2014 aproximadamente a las 06: 00 horas de la tarde me encontraba, en mi residencia ubicada en la dirección arriba mencionada, cuando Albenis acompañado de un? sujeto apodado "EL PERRO" llegaron a mi casa, Albenis me dio un cocosette y me dijo que se iba a dormir, desde ese momento no supe mas nada de él hasta las 04:30 de la mañana del día domingo 05/10/2014 que me entere que lo habían matado. ES todo.
13. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 28/10/2014, suscrita por el detective ROSARIO JOSE, CREDENCIAL 38.216, adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas-'--,^ Penales y Criminalistas, Sub Delegación Tucupita, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: " Continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa penal K-14-0259-01979, área e identificar a los ciudadanos apodados "EL CATIRE Y MAIKER", una vez en la referida Área luego de una búsqueda minuciosa se ubicaron los siguientes datos: RAULIDES VALENTÍN SUBERO MÁRQUEZ, apodado "EL CATIRE", de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro.de 19 años de edad, fecha de nacimiento 12/10/1995, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector los Chaguaramos, calle principal, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad No V-24.580.003 y MAIKER _. ALEXANDER GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita. Estado Delta Amacuro, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 26/10/1994, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector los Chaguaramos, calle numero 04, casa sin numero. Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de (a cédula de identidad N° V-25.926.723. Seguidamente procedí a realizar una búsqueda en el Sistema de Investigación e información Policial (SIIPOL) de los sujetos antes mencionados, constatando que los datos le pertenecen, procediendo a informar a la superioridad’ de lo antes expuesto, se anexa printer del sistema. ES TODO, SE TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.-
Considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación y a las que se hiciera referencia ut supra, considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación.
Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, por cuanto nos encontramos ante un delito que ha pluriofensivo, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado RAULIDES VALENTIN SUBERO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.580.003, venezolano, nacido en fecha 12-10-1995, de 19 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Los Chaguaramos, calle principal casa S/N, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del mencionado ciudadano en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano RAULIDES VALENTIN SUBERO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.580.003, venezolano, nacido en fecha 12-10-1995, de 19 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Los Chaguaramos, calle principal casa S/N, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro; de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 247, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá permanecer en el Centro de Reclusión y Resguardo de Guasina a la orden de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva boleta de encarcelación.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano RAULIDES VALENTIN SUBERO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.580.003, venezolano, nacido en fecha 12-10-1995, de 19 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Los Chaguaramos, calle principal casa S/N, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal con la agravante genérica de artículo 217 de la Ley Orgánica De Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en contra del adolescente (OCCISO) ARBENIS BIANYS RAMÍREZ CORTEZ y HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal venezolano, en relación con et articulo 80 Ejusdem, cometido en contra del ciudadano EDGARDO NAZARET GUERRA GONZÁLEZ, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referidos imputado han sido partícipe en la perpetración de los delitos y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 232, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, y 238 todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberá permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal, librándose la respectiva boleta de encarcelación. Se declara sin lugar la solicitud de la medida cautelar de libertad solicitada por la Defensa Publica.
TERCERO: Se declara con lugar las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones.
CUARTO: Se acuerda notificar a las víctimas de la presente decisión. Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal.
QUINTO: Se Ratifica Orden de Aprehensión al ciudadano: MAIKER ALEXANDER GONZÁLEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad numero V-25.926.723, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 26/10/1994, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado él en Sector Los Chaguaramos, calle 04,, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, dirigida al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZA
ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA
ABOG.AILEN MENDRANO