REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 30 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-003525
ASUNTO : YP01-P-2014-003525
RESOLUCION Nº 239-2015.
JUEZ: ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. AILEEN MEDRANO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. ZULLYS SARABIA.
IMPUTADO: JOSE RAMON ESTRADA, venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, natural de esta ciudad de Tucupita, nacido en fecha 01/09/2014, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el sector Barrio Paloma por la calle de la cachapera a cuatro casa de la cachapera, titular de la C.I. V-23.605.449, hijo de Cesar Medina (v) y Jumelys Estrada (v).
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
I

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha Trece (13) Julio del año dos mil quince (2015), mediante la cual admitió la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas en el presente asunto en relación al ciudadano JOSE RAMON ESTRADA, venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, natural de esta ciudad de Tucupita, nacido en fecha 01/09/2014, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el sector Barrio Paloma por la calle de la cachapera a cuatro casa de la cachapera, titular de la C.I. V-23.605.449, hijo de Cesar Medina (v) y Jumelys Estrada (v); a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

II
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JOSE RAMON ESTRADA, venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, natural de esta ciudad de Tucupita, nacido en fecha 01/09/2014, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el sector Barrio Paloma por la calle de la cachapera a cuatro casa de la cachapera, titular de la C.I. V-23.605.449, hijo de Cesar Medina (v) y Jumelys Estrada (v).

III

RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó el hecho acusado, expresando lo siguiente:
“Esta representación del Ministerio Público, procede a presentar formal acusación en contra del ciudadano JOSE RAMON ESTRADA, plenamente identificado en acta, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto el día 07-02-2013, siendo las 09:40 p.m. el Sargento Mayor de Primera OMAR HENRIQUEZ Adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, deja constancia de la siguiente diligencias policial efectuada “Siendo aproximadamente las 02:55 a.m. hora de la mañana, encontrándome en labores de servicio de patrullaje en el sector paloma específicamente frente el Bar comercial de nombre pool de chacopire, lugar, donde avistamos a una (01) personas de sexo masculino, que se encontraba parados en la referida dirección, quien le dimos la voz de alto y le manifestamos y nos les identificamos como efectivos de la Guardia Nacional, indicándole a estas personas que mostrara que exhibiera cualquier objeto de interés criminalística y el mismo manifestó espontáneamente no poseer ninguno, Procediendo a realizarle una inspección de personas de conformidad a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a la revisión corporal, manifestando no tener ningún problema, luego al empezar la revisión del ciudadano en cuestión encontraron en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón (01) objeto pequeño que la ser colectados procedieron a su reconocimiento resultando ser: Un (01) envoltorio pequeño elaborado en material sintético de color negro contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente drogas de la denominada Cocaína, En razón de ello se les manifestó que quedarían detenidos, siendo impuestos de sus derechos que como imputados les consagra el artículo 127 del Código Orgánico procesal Penal...acta de lectura de los derechos. Acta de Identificación Provisional de la Sustancia. Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física Nº 157, Orden Fiscal de Inicio de Investigación. Ahora bien ciudadana Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa de modo, tiempo y lugar, Solicito que sea admitida en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio así como todas las pruebas ofrecidas por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes, sea mantenida la Medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano JOSE RAMON ESTRADA, se remita el presente asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, copias simples de la presente acta. Es todo”.

En cuanto a la calificación jurídica provisional, aportada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa al ciudadano JOSE RAMON ESTRADA, venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, natural de esta ciudad de Tucupita, nacido en fecha 01/09/2014, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el sector Barrio Paloma por la calle de la cachapera a cuatro casa de la cachapera, titular de la C.I. V-23.605.449, hijo de Cesar Medina (v) y Jumelys Estrada (v); esta Juzgadora de conformidad con el artículo 313 numeral 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir la totalidad del escrito de acusación presentada por el Ministerio Público en relación al delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que considera que el mismo cumple con los requisitos de fondo y de forma, considerando las circunstancias de la aprehensión.
En este orden de ideas, observa esta juzgadora que el Ministerio Publico, presento en la oportunidad legal escrito de acusación, en contra del ciudadano vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa al ciudadano JOSE RAMON ESTRADA, venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, natural de esta ciudad de Tucupita, nacido en fecha 01/09/2014, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el sector Barrio Paloma por la calle de la cachapera a cuatro casa de la cachapera, titular de la C.I. V-23.605.449, hijo de Cesar Medina (v) y Jumelys Estrada (v); señalando en el escrito respectivo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos en fecha 07-02-2013, siendo las 09:40 p.m. el Sargento Mayor de Primera OMAR HENRIQUEZ Adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, deja constancia de la siguiente diligencias policial efectuada “Siendo aproximadamente las 02:55 a.m. hora de la mañana, encontrándome en labores de servicio de patrullaje en el sector paloma específicamente frente el Bar comercial de nombre pool de chacopire, lugar, donde avistamos a una (01) personas de sexo masculino, que se encontraba parados en la referida dirección, quien le dimos la voz de alto y le manifestamos y nos les identificamos como efectivos de la Guardia Nacional, indicándole a estas personas que mostrara que exhibiera cualquier objeto de interés criminalística y el mismo manifestó espontáneamente no poseer ninguno, Procediendo a realizarle una inspección de personas de conformidad a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a la revisión corporal, manifestando no tener ningún problema, luego al empezar la revisión del ciudadano en cuestión encontraron en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón (01) objeto pequeño que la ser colectados procedieron a su reconocimiento resultando ser: Un (01) envoltorio pequeño elaborado en material sintético de color negro contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente drogas de la denominada Cocaína, En razón de ello se les manifestó que quedarían detenidos, siendo impuestos de sus derechos que como imputados les consagra el artículo 127 del Código Orgánico procesal Penal, este tribunal comparte la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción penal, por considerar que existen fundamentos serios que hacen vislumbrar la posibilidad de una sentencia condenatoria, considerando esta juzgadora que el escrito acusatorio cumple con los requisitos tanto de forma como de fondo para su admisión y que señala de manera clara y precisa la identificación del acusado, las circunstancias de los hechos, la calificación jurídica y los motivos en los cuales funda su petición, ofreciendo los medios de pruebas tanto documentales como testimoniales útiles y pertinentes para establecer la verdad por las vías jurídicas por lo que esta juzgadora admite la totalidad de la acusación en contra del ciudadano JOSE RAMON ESTRADA, venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, natural de esta ciudad de Tucupita, nacido en fecha 01/09/2014, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el sector Barrio Paloma por la calle de la cachapera a cuatro casa de la cachapera, titular de la C.I. V-23.605.449, hijo de Cesar Medina (v) y Jumelys Estrada (v); de conformidad con los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Juzgadora procede previa admisión del escrito acusatorio a pronunciarse de solicitud de sobreseimiento del presente asunto en sala de audiencia, toda vez que a consideración de la defensa no existen fundamentos serios para presumir la participación de su representado en los delitos que se le acusa, este Tribunal considera que en esta etapa procesal no puede emitir Juicio de valoración, no siendo esta la etapa procesal correspondiente, por lo que esta Juzgadora declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la defensa pública, por ende la revisión de medida considerando el tipo penal y la pena posible aplicar siguen vigentes. Por estas razones de hecho y de derecho, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión total de la acusación y las pruebas presentadas en contra del ciudadano JOSE RAMON ESTRADA, venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, natural de esta ciudad de Tucupita, nacido en fecha 01/09/2014, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el sector Barrio Paloma por la calle de la cachapera a cuatro casa de la cachapera, titular de la C.I. V-23.605.449, hijo de Cesar Medina (v) y Jumelys Estrada (v), por la presunta comisión como autor del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO , por considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio público y de la defensa, de conformidad con el artículo 313 numeral 9no Ejusdem, este Tribunal admite las misma a favor de la defensa, para que sean tomadas sus declaraciones en un eventual juicio oral y público, se admite la prueba documental inserta el presente asunto en el folio 43 del presente asunto, toda vez que en la oportunidad que realizada por el Ministerio Público, todo esto en base al artículo 13, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la finalidad del proceso penal, en relación con los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, con el artículo 8 y 12 Ejusdem, relacionados con el derecho a la defensa e igualdad de las partes.

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada por en la audiencia presentación al ciudadano JOSE RAMON ESTRADA, venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, natural de esta ciudad de Tucupita, nacido en fecha 01/09/2014, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el sector Barrio Paloma por la calle de la cachapera a cuatro casa de la cachapera, titular de la C.I. V-23.605.449, hijo de Cesar Medina (v) y Jumelys Estrada (v), una vez admitida la acusación y escuchada la manifestación de voluntad del acusado de no admitir los hechos, se acuerda la ampliación de régimen de presentación de 15 días a cada 30 días, este Tribunal admitida la totalidad de la acusación y las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, tanto testimoniales como documentales, niega la solicitud de la defensa en relación al sobreseimiento, considerando que estamos ante una presunta acción típicamente antijurídica y culpable, que se adecua al supuesto normativo, con fundamentos serios que apoyan la acusación, en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del mismo y existiendo así la probabilidad de participación del acusado en el hecho punible que nos ocupa, lo que hace que se vislumbre un pronóstico de condena en la persona del acusado.



IV
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y de la defensa que guarden relación con los hechos, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, en base al principio de igualdad entre las partes y derecho a la defensa, de conformidad con las previsiones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a las consideraciones anteriores, admitida la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, vista la negativa del acusado en admitir los hechos, esta Juzgadora de Control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del ciudadano JOSE RAMON ESTRADA, venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, natural de esta ciudad de Tucupita, nacido en fecha 01/09/2014, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el sector Barrio Paloma por la calle de la cachapera a cuatro casa de la cachapera, titular de la C.I. V-23.605.449, hijo de Cesar Medina (v) y Jumelys Estrada (v), por la presunta comisión como autor del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.
V
DISPOSITIVA

Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el representante fiscal en contra del ciudadano JOSE RAMON ESTRADA, venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, natural de esta ciudad de Tucupita, nacido en fecha 01/09/2014, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el sector Barrio Paloma por la calle de la cachapera a cuatro casa de la cachapera, titular de la C.I. V-23.605.449, hijo de Cesar Medina (v) y Jumelys Estrada (v), declarando sin lugar la solicitud de la Defensa Publica en cuanto al sobreseimiento. SEGUNDO: Se admiten todas y cada unas de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Publico y de la defensa pública, al ser estas legales necesarias útiles y pertinentes que sirvan para demostrar los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba, la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa. TERCERO: Se acuerda ampliación de régimen de presentación al ciudadano JOSE RAMON ESTRADA, venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, natural de esta ciudad de Tucupita, nacido en fecha 01/09/2014, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el sector Barrio Paloma por la calle de la cachapera a cuatro casa de la cachapera, titular de la C.I. V-23.605.449, hijo de Cesar Medina (v) y Jumelys Estrada (v), la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo . CUARTO: Se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público. QUINTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días para que concurran ante el Tribunal de Juicio. Se instruye al secretario Administrativo de este Juzgado de remitir al Tribunal Único de Juicio el presente expediente. Se acuerda notificar las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ.

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA

ABOG. AILEEN MEDRANO