REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 31 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-002633
ASUNTO : YP01-P-2015-002633
RESOLUCION No. 241-2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Juez Segunda Suplente de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. NIEVE HERRERA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: DRA. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR: DR. ELVIS ALBELAEZ.
IMPUTADOS: REYMEL SEBASTIAN PEREZ MOLINA, venezolano, fecha de nacimiento 25-02-1996, 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.736.208, nacido en Caracas – Distrito Capital, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, padres: Yanet Molina (v) y José Pérez (v) residenciado en el sector Puerto Libre, calle principal, casa número 06, Puerto Ordaz – estado Bolívar, frente a VENIRAUTO; BAYONA TELLEZ NUREIDY, Colombiana, cédula CC1004942074, pasaporte Nro. AP408084, fecha de nacimiento 18-10-1994, 20 años de edad. Soltera, nacida en Hacri – Colombia, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en el sector Puerto Libre, calle principal, casa número 06, Puerto Ordaz – estado Bolívar, frente a VENIRAUTO y VILLEGAS JARAMILLO JOSE ALEXANDER, Colombiano, número de pasaporte AQ945243, fecha de nacimiento 25-05-1981, de 34 años de edad, nacido en Cúcuta-Colombia, de profesión u oficio Albañil, padres: Rosalba Jaramillo (V) y José Villegas (V), residenciado en el sector Puerto Libre, calle principal, casa número 06, residencia de la ciudadana Johana Villegas, Puerto Ordaz – estado Bolívar, frente a VENIRAUTO.
DELITO: TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Por recibida solicitud suscrita por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. ROMELYS MALPICA, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 ordinales 1, 3, 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 34 ordinales 1, 2, 3, 14, 19 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 204, 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, de acordar vaciado de contenido de los teléfonos móviles, distinguidos con las siguientes características marca: UN TELÉFONO CELULAR DE COLOR BLANCO, MARCA BLACKBERRY, MODELO 9700, CON UNA CHIP DE LÍNEA DE LA EMPRESA MOVINET, CON UNA BATERÍA, UN TELÉFONO CELULAR DE COLOR ROJO, MARCA LIKUID, MODELO K-101, CON UN CHIP DE LÍNEA DE LA EMPRESA MOVINET, CON UNA BATERÍA Y UN TELÉFONO CELULAR DE COLOR BLANCO, MARCA SAMSUNG, MODELO GT-9300, CON UN CHIP DE LÍNEA DE LA EMPRESA MOVISTAR, CON UNA BATERÍA , que le fuera retenido en fecha 19-06-2015, a los ciudadanos REYMEL SEBASTIAN PEREZ MOLINA, venezolano, fecha de nacimiento 25-02-1996, 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.736.208, nacido en Caracas – Distrito Capital, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, padres: Yanet Molina (v) y José Pérez (v) residenciado en el sector Puerto Libre, calle principal, casa número 06, Puerto Ordaz – estado Bolívar, frente a VENIRAUTO; BAYONA TELLEZ NUREIDY, Colombiana, cédula CC1004942074, pasaporte Nro. AP408084, fecha de nacimiento 18-10-1994, 20 años de edad. Soltera, nacida en Hacri – Colombia, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en el sector Puerto Libre, calle principal, casa número 06, Puerto Ordaz – estado Bolívar, frente a VENIRAUTO y VILLEGAS JARAMILLO JOSE ALEXANDER, Colombiano, número de pasaporte AQ945243, fecha de nacimiento 25-05-1981, de 34 años de edad, nacido en Cúcuta-Colombia, de profesión u oficio Albañil, padres: Rosalba Jaramillo (V) y José Villegas (V), residenciado en el sector Puerto Libre, calle principal, casa número 06, residencia de la ciudadana Johana Villegas, Puerto Ordaz – estado Bolívar, frente a VENIRAUTO, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien aparece como imputados en la presente causa, dicha solicitud de vaciado se realiza con la finalidad de obtener mensajes de texto entrantes y salientes, así como llamadas realizadas y recibidas, como cualquier otra información que permita dilucidar el hecho investigado por uno de los delitos establecidos en las Ley Orgánica de Drogas y Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de todas las comunicaciones realizadas durante los últimos sesenta días por los mencionados equipos, lo cual será practicado por expertos en las materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 204, 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal.



De la normativa legal vigente a los fines de emitir decisión en la presente causa:

Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…

Artículo 48.- se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un Tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.
Del Código Orgánico Procesal Penal.- Sección Cuarta, De la Ocupación e Interceptación de Correspondencia y Comunicaciones, Incautación.
Artículo 204. En el curso de la investigación de un hecho delictivo, el Ministerio Público, con autorización del Juez o Jueza de Control, podrá incautar la correspondencia y otros documentos que se presuman emanados del autor o autora del hecho punible o dirigidos por el o ella, y que puedan guardar relación con los hechos investigados.
De igual modo, podrá imponer la incautación de documentos, títulos, valores y cantidades de dinero, disponibles en cuentas bancarias o en cajas de seguridad de los bancos o en poder de terceros, cuando existan fundamentos razonables para deducir que ellos guardan relación con el hecho delictivo investigado.
En los supuestos previstos en este artículo, el órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, la cual deberá constar en la solicitud.

Interceptación o Grabación de Comunicaciones Privadas
Artículo 205. Podrá disponerse igualmente, conforme a la ley, la interceptación o grabación de comunicaciones privadas, sean éstas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuyo contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones. Se conservarán las fuentes originales de grabación, asegurando su inalterabilidad y su posterior identificación.
A los efectos del presente artículo, se entienden por comunicaciones ambientales aquellas que se realizan personalmente o en forma directa, sin ningún instrumento o dispositivo de que se valgan los interlocutores o interlocutoras.
Autorización
Artículo 206. En los casos señalados en el artículo anterior, el Ministerio Público, solicitará razonadamente al Juez o Jueza de Control del lugar donde se realizará la intervención, la correspondiente autorización con expreso señalamiento del delito que se investiga, el tiempo de duración, que no excederá de treinta días, los medios técnicos a ser empleados y el sitio o lugar desde donde se efectuará. Podrán acordarse prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales, medios, lugares y demás extremos pertinentes.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, que deberán ser debidamente justificados, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud, en la cual, además, se harán los señalamientos a que se contrae el aparte anterior.
La decisión del Juez o Jueza que acuerde la intervención, deberá ser motivada y en la misma se harán constar todos los extremos de este artículo.
Uso de la Grabación
Artículo 207. Toda grabación autorizada conforme a lo previsto en este Código y en leyes especiales, será de uso exclusivo de las autoridades encargadas de la investigación y enjuiciamiento, quedando en consecuencia prohibido divulgar la información obtenida.

Así pues se observa de la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio de vaciado del contenido tanto de llamadas entrantes y salientes y mensajes recibidos y enviados y cualquier otra información tales como fijaciones fotográficas, de los teléfonos móvil, distinguido con las siguientes características: UN TELÉFONO CELULAR DE COLOR BLANCO, MARCA BLACKBERRY, MODELO 9700, CON UNA CHIP DE LÍNEA DE LA EMPRESA MOVINET, CON UNA BATERÍA, UN TELÉFONO CELULAR DE COLOR ROJO, MARCA LIKUID, MODELO K-101, CON UN CHIP DE LÍNEA DE LA EMPRESA MOVINET, CON UNA BATERÍA Y UN TELÉFONO CELULAR DE COLOR BLANCO, MARCA SAMSUNG, MODELO GT-9300, CON UN CHIP DE LÍNEA DE LA EMPRESA MOVISTAR, CON UNA BATERÍA, que le fuera retenido en fecha 19-06-2015, a los ciudadanos REYMEL SEBASTIAN PEREZ MOLINA, venezolano, fecha de nacimiento 25-02-1996, 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.736.208, nacido en Caracas – Distrito Capital, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, padres: Yanet Molina (v) y José Pérez (v) residenciado en el sector Puerto Libre, calle principal, casa número 06, Puerto Ordaz – estado Bolívar, frente a VENIRAUTO; BAYONA TELLEZ NUREIDY, colombiana, cédula CC1004942074, pasaporte Nro. AP408084, fecha de nacimiento 18-10-1994, 20 años de edad. Soltera, nacida en Hacri – Colombia, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en el sector Puerto Libre, calle principal, casa número 06, Puerto Ordaz – estado Bolívar, frente a VENIRAUTO y VILLEGAS JARAMILLO JOSE ALEXANDER, Colombiano, número de pasaporte AQ945243, fecha de nacimiento 25-05-1981, de 34 años de edad, nacido en Cúcuta-Colombia, de profesión u oficio Albañil, padres: Rosalba Jaramillo (V) y José Villegas (V), residenciado en el sector Puerto Libre, calle principal, casa número 06, residencia de la ciudadana Johana Villegas, Puerto Ordaz – estado Bolívar, frente a VENIRAUTO, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en virtud de que se sigue investigación por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, necesario resulta a los fines de dar cumplimiento a esta fase de investigar todos los que el Ministerio Público considere pertinente y necesario a los fines de determinar todos los elementos que no solo inculpen sino que también exculpen de los hechos a los hoy investigados, y este vaciado de contenido de los teléfonos requeridos permitirá al Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal determinar si de ese contenido y de las llamadas tanto recibidas como emitidas y mensajes recibidos y emitidos así como cualquier información que repose en los mismos y a través de los cuales se pueda establecer la verdad de los hechos objetos de la presente investigación, se puede indagar los hechos objetos de la investigación como los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el cual aparece como víctima El Estado Venezolano.

Ahora bien, el artículo 48 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela establece el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones, siendo este un derecho y una garantía Constitucional, pero que como todo derecho es relativo y no es absoluto, la misma norma prevé que se puede acceder a ella por medio de una orden judicial, orden esta que debe ser emitida por un Juez competente, y esta excepción al derecho del secreto e inviolabilidad de la comunicación fue desarrollada en el Código Orgánico Procesal Penal, cuando nos encontremos ante hechos punibles que deben ser investigación y se requiera de la obtención de información que permita esclarecer los hechos, este derecho de secreto e inviolabilidad de las comunicaciones, en la presente investigación dirigida a establecer la verdad de los hechos objetos de la presente investigación.

Es importante señalar y así expresamente lo indica la norma Constitucional, la obligación de guardar el secreto de lo que no guarde relación con la presente investigación, dichas información solo será para el uso de los órganos de investigaciones y enjuiciamiento quedando completamente prohibido su uso para otro fin.

Así en razón de los razonamientos antes expuesto considera esta Juzgadora que debe declararse con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal segunda del Ministerio Público de vaciado del contenido del teléfono distinguido con las siguientes características: UN TELÉFONO CELULAR DE COLOR BLANCO, MARCA BLACKBERRY, MODELO 9700, CON UNA CHIP DE LÍNEA DE LA EMPRESA MOVINET, CON UNA BATERÍA, UN TELÉFONO CELULAR DE COLOR ROJO, MARCA LIKUID, MODELO K-101, CON UN CHIP DE LÍNEA DE LA EMPRESA MOVINET, CON UNA BATERÍA Y UN TELÉFONO CELULAR DE COLOR BLANCO, MARCA SAMSUNG, MODELO GT-9300, CON UN CHIP DE LÍNEA DE LA EMPRESA MOVISTAR, CON UNA BATERÍA, que le fuera retenido en fecha 19-06-2015, a los ciudadanos REYMEL SEBASTIAN PEREZ MOLINA, venezolano, fecha de nacimiento 25-02-1996, 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.736.208, nacido en Caracas – Distrito Capital, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, padres: Yanet Molina (v) y José Pérez (v) residenciado en el sector Puerto Libre, calle principal, casa número 06, Puerto Ordaz – estado Bolívar, frente a VENIRAUTO; BAYONA TELLEZ NUREIDY, colombiana, cédula CC1004942074, pasaporte Nro. AP408084, fecha de nacimiento 18-10-1994, 20 años de edad. Soltera, nacida en Hacri – Colombia, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en el sector Puerto Libre, calle principal, casa número 06, Puerto Ordaz – estado Bolívar, frente a VENIRAUTO y VILLEGAS JARAMILLO JOSE ALEXANDER, Colombiano, número de pasaporte AQ945243, fecha de nacimiento 25-05-1981, de 34 años de edad, nacido en Cúcuta-Colombia, de profesión u oficio Albañil, padres: Rosalba Jaramillo (V) y José Villegas (V), residenciado en el sector Puerto Libre, calle principal, casa número 06, residencia de la ciudadana Johana Villegas, Puerto Ordaz – estado Bolívar, frente a VENIRAUTO, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien aparece como imputados en la presente causa, dicho requerimiento lo realiza la representante Fiscal con la finalidad de obtener mensajes de texto entrantes y salientes, así como llamadas realizadas y recibidas, como cualquier otra información que permita dilucidar el hecho investigado por uno de los delitos establecidos en las Ley Orgánica de Drogas y Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los fines de ser realizados en los últimos sesenta días por el mencionado equipo, lo cual será practicado por expertos de conformidad con lo previsto en los artículos 204, 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con el fin de obtener el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente investigación iniciada con motivo del hecho suscitado en fecha 19/06/2015, en los cuales fue retenida una cantidad de 265 Kg con 500 gramos de Cocaína y de Marihuana 708 Kg con 275 G, por lo que en aras de obtener la finalidad del proceso como es la búsqueda de la verdad a través de los medios lícitos permitidos por la legislación venezolana, este Tribunal declara con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, DRA. ROMELYS MALPICA de conformidad con lo previsto en los artículos 48 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 204, 205, 206 y 207 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los últimos sesenta días.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, UNICO: CON LUGAR la solicitud de la representante del Ministerio Público, DRA. ROMELYS MALPICA, del vaciado del contenido del teléfonos móviles, distinguidos con las siguientes características UN TELÉFONO CELULAR DE COLOR BLANCO, MARCA BLACKBERRY, MODELO 9700, CON UNA CHIP DE LÍNEA DE LA EMPRESA MOVINET, CON UNA BATERÍA, UN TELÉFONO CELULAR DE COLOR ROJO, MARCA LIKUID, MODELO K-101, CON UN CHIP DE LÍNEA DE LA EMPRESA MOVINET, CON UNA BATERÍA Y UN TELÉFONO CELULAR DE COLOR BLANCO, MARCA SAMSUNG, MODELO GT-9300, CON UN CHIP DE LÍNEA DE LA EMPRESA MOVISTAR, CON UNA BATERÍA, que le fuera retenido en fecha 19-06-2015, a los ciudadanos REYMEL SEBASTIAN PEREZ MOLINA, venezolano, fecha de nacimiento 25-02-1996, 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.736.208, nacido en Caracas – Distrito Capital, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, padres: Yanet Molina (v) y José Pérez (v) residenciado en el sector Puerto Libre, calle principal, casa número 06, Puerto Ordaz – estado Bolívar, frente a VENIRAUTO; BAYONA TELLEZ NUREIDY, colombiana, cédula CC1004942074, pasaporte Nro. AP408084, fecha de nacimiento 18-10-1994, 20 años de edad. Soltera, nacida en Hacri – Colombia, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en el sector Puerto Libre, calle principal, casa número 06, Puerto Ordaz – estado Bolívar, frente a VENIRAUTO y VILLEGAS JARAMILLO JOSE ALEXANDER, Colombiano, número de pasaporte AQ945243, fecha de nacimiento 25-05-1981, de 34 años de edad, nacido en Cúcuta-Colombia, de profesión u oficio Albañil, padres: Rosalba Jaramillo (V) y José Villegas (V), residenciado en el sector Puerto Libre, calle principal, casa número 06, residencia de la ciudadana Johana Villegas, Puerto Ordaz – estado Bolívar, frente a VENIRAUTO, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, conforme lo establecido en los artículos 48 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 204, 205 206 y 207 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los últimos sesenta días, lo cual será practicado por los funcionarios del órgano investigador.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA


ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA,

ABOG. AILEN MEDRANO