REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 6 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000012
ASUNTO : YP01-P-2012-000012
RESOLUCION Nº 220-2015.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABGO. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABGO. AILEN MENDRANO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. DRA. EUGENIA FIORE, Fiscal Segunda Auxiliar Comisionada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: JHOANDRY JOSE REQUENA, venezolano, natural de esta Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 28/12/2002, de 09 años de edad de estado civil soltero.
IMPUTADO: ABRAHAM JACOB MAYO BERIA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 18-06-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio San Rafael, sector la Floresta, calle Nº 4 Tucupita, estado Delta Amacuro, cedula de identidad Nº V-20.566.438 quien dijo ser hijo DE CARMEN BERIA (v) JESUS MAYO.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral segundo del Código Penal y LESIONES, previstos y sancionados en el Artículo 413 del Código Penal.
DEFENSOR PUBLICO: RODRIGO ELIZONDO.

EL HECHO IMPUTADO
Celebrada la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Fiscal Auxiliar Segunda Comisionada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. Eugenia Fiore, imputo al ciudadano ABRAHAM JACOB MAYO BERIA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 18-06-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio San Rafael, sector la Floresta, calle Nº 4 Tucupita, estado Delta Amacuro, cedula de identidad Nº V-20.566.438 quien dijo ser hijo DE CARMEN BERIA (v) JESUS MAYO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral segundo del Código Penal y LESIONES, previstos y sancionados en el Artículo 413 del Código Penal, virtud de la puesta a derecho del ciudadano ABRAHAM JACOB MAYO BERIA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 18-06-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio San Rafael, SECTOR LA Floresta, Tucupita, estado Delta Amacuro, cedula de identidad Nº V-20.566.438, toda vez que pesa sobre esta solicitud de Orden de Aprehensión la cual fue solicitada mediante la fiscalía que represento por las razones de hecho y de derecho que continuación expondré; que inició investigación la cual quedo distinguida con el Nro. 10-F01-0017-2012 y K-11-0259-00824, nomenclatura de este Despacho y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Delta Amacuro, en virtud de tener conocimiento de la presunta comisión de un delito de orden público, tal y como se verifica del acta de fecha primero de enero del año dos mil doce (2012), en la cual se deja constancia que el Dr. Boris Márquez, recibió llamada telefónica donde le informan que al Hospital ingreso un cuerpo de un niño presentando herida por arma de fuego, por lo que se iniciaron las respectiva averiguaciones.

Precalifico el Fiscal del Ministerio Público los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral segundo del Código Penal y LESIONES, previstos y sancionados en el Artículo 413 del Código Penal. Solicito el Fiscal la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y la privación judicial privativa preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL
Corresponde a este Juzgador emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos:
En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano ABRAHAM JACOB MAYO BERIA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 18-06-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio San Rafael, sector la Floresta, calle Nº 4 Tucupita, estado Delta Amacuro, cedula de identidad Nº V-20.566.438 quien dijo ser hijo DE CARMEN BERIA (v) JESUS MAYO., al respecto, se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal , que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa del imputado, siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día 01/01/2012, por el cual quedara detenido el ciudadano ABRAHAM JACOB MAYO BERIA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 18-06-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio San Rafael, sector la Floresta, calle Nº 4 Tucupita, estado Delta Amacuro, cedula de identidad Nº V-20.566.438 quien dijo ser hijo DE CARMEN BERIA (v) JESUS MAYO, por encontrase presuntamente inmerso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral segundo del Código Penal y LESIONES, previstos y sancionados en el Artículo 413 del Código Penal, así como las circunstancias que puedan influir en su responsabilidad penal requiriendo el ciudadano Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario la averiguación in comento, es por lo que apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad al ciudadano ABRAHAM JACOB MAYO BERIA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 18-06-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio San Rafael, sector la Floresta, calle Nº 4 Tucupita, estado Delta Amacuro, cedula de identidad Nº V-20.566.438 quien dijo ser hijo DE CARMEN BERIA (v) JESUS MAYO, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por la fiscal para tal solicitud.
A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país.
Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.(ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder publico, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.
En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 236, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por el ciudadano Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral segundo del Código Penal y LESIONES, previstos y sancionados en el Artículo 413 del Código Penal, hecho punible, que tiene sanción corporal y que no está prescrito, ya que los mismos se suscitaron en fecha 01-01-2012, y cursan a las actuaciones suficientes elementos para estimar que el ciudadano ABRAHAM JACOB MAYO BERIA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 18-06-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio San Rafael, sector la Floresta, calle Nº 4 Tucupita, estado Delta Amacuro, cedula de identidad Nº V-20.566.438, quien dijo ser hijo DE CARMEN BERIA (v) JESUS MAYO, pudiese ser el autor o responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral segundo del Código Penal y LESIONES, previstos y sancionados en el Artículo 413 del Código Penal, existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 237 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, considerándose que el delito atenta contra la vida de las personas, realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, la defensa, y del acta de investigación penal de fecha 17-06-2015, en la cual se señalan las circunstancias en las cuales se llevara a cabo la detención del hoy imputado, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dándole cumplimiento a la orden de aprehensión signada con el numero de oficio 007-125, de fecha 10-03-2015, emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control , según expediente YP01-P-2012-000012, quien resulto la persona ABRAHAM JACOB MAYO BERIA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 18-06-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio San Rafael, sector la Floresta, calle Nº 4 Tucupita, estado Delta Amacuro, cedula de identidad Nº V-20.566.438, se le informo que quedarían detenido, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto y de acuerdo a la acta de investigación y protocolo de autopsia, se corresponde a un esquema de delito, cual es, el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral segundo del Código Penal y LESIONES, previstos y sancionados en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHOANDRY JOSE REQUENA, hecho punible que prevé pena de prisión, no encontrándose prescrita la acción penal por cuanto el hecho en fecha primero de enero del año dos mil doce (2012), en la cual se deja constancia que el Dr. Boris Márquez, recibió llamada telefónica donde le informan que al Hospital ingreso un cuerpo de un niño presentando herida por arma de fuego, asimismo elemento de convicción que conforma el presente asunto:
01.- Trascripción de Novedad, de fecha 01-01-2012, donde se deja constancia de la RECEPCIÓN DE LLAMADA TELEFONICA: A esta hora recibe llamada telefónica Dr. BORIS MARQUEZ, Medico Forense adscrito al CICPC, local, informando que había ingresado el cuerpo sin vida de un menor de edad, presentando herida por arma de fuego, procedente de la urb. Delfín Mendoza, desconociendo más detalles. (f. 01).
02.- Acta de Investigación Penal, de fecha 01-01-12, suscrita y levantada por el funcionario SUB INSPECTOR JOSE MORALES, adscrito al CICPC, local, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial “en esta misma fecha, encontrándome en la jefatura de comando, en mis labores de servicio, inherentes a la guardia, se recibió llamada telefónica de parte del Dr. BORIS MARQUEZ, medico forense de este Despacho, informando que al Hospital Dr. Luis Razetti, de esta ciudad, ingreso el cuerpo sin vida de un menor de edad, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, procedente de la urb. Delfín Mendoza de esta ciudad, desconociendo mas detalles al respecto, en virtud de lo antes expuesto, procedí a informarle a la superioridad, motivo por el cual se constituyó comisión integrada por el sub-comisario JOSE VIVAS MACHUCA y los agentes ENZO ESPINOZA Y CARLOS MONTILLA, a bordo de la unidad P-602, hacia el mencionado nosocomio, con la finalidad indagar sobre los pormenores del caso y realizar las respectivas diligencias necesarias y urgentes que amerite el caso y realizar las respectivas diligencias necesarias y urgentes que amerite el caso en cuestión, una vez en el mencionado lugar y previa identificación como funcionarios de este Cuerpo policía, nos entrevistamos con el medico de guardia Dr. CHISTIAN AULAR, a quien luego de explicarle el motivo de nuestra presencia en ese lugar, nos informo que a eso de las 12:45 horas de la mañana del día 1-01-12, ingresaron al hospital un menor de edad de nombre JOHANDRI JOSE REQUENA, de 9 años de edad, quien presento herida por arma de fuego con orificio de entrada en la región anterior del brazo derecho y otra herida en la región costal derecha, procedente de la urb. Delfín Mendoza, pero cuando lo fue a revisar se percató de que el mismo estaba sin signos vitales, por lo que fue llevado a la morgue del hospital, así mismo ingreso la ciudadana REQUENA SOTILLO MIGYOLETH CAROLINA, madre del menor hijo en cuestión, la cual también resultó herida en el presente hecho, a nivel de la región posterior del muslo derecho, por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, la cual se encontraba en la sala de observación, en vista de esto nos trasladamos a la mencionada sala donde previa identificación como funcionarios de este Cuerpo policial, nos entrevistamos con la ciudadana REQUENA SOTILLO MIGYOLETH CAROLINA, de nacionalidad venezolana, natural de ciudad Bolívar, de 24 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residencia en el barrio 30 de junio, casa s/n, de esta Ciudad, portadora de la cedula de identidad Nº V-19.858.132, a quien luego de explicarle el motivo de nuestra presencia allí, nos manifestó que se encontraba al frente de la casa de su abuela, ubicada en la Urb. Delfín Mendoza, carrera uno, cruce con calle siete, casa Nº 39, de esta ciudad, en compañía de su hijo JOHANDRI, unas tías, el marido de estas y otros integrantes de la familia, cuando de repente pasaron a bordo de una moto dos personas, de sexo masculino y el parrillero a quien conoce como ABRAHAN, quien vive en san Rafael, saco relucir un arma de fuego y sin mediar palabra alguna comenzó a disparar en contra de ellos resultando herida su persona y su hijo quien cayó al suelo, siendo este auxiliado por lo que estaban en el lugar y lo trasladaron al Hospital Dr. Luis Razetti, donde ingreso sin signos vitales, al preguntarle por los datos filiatorios de su hijo hoy occiso, nos manifestó que este respondía al nombre en vida de JOHANDRI JOSE REQUENA, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 09 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la misma dirección, no cedulado, fecha de nacimiento 28-12-02, seguidamente nos trasladamos a la mencionada morgue donde observamos el cuerpo sin vida el menor de edad, de contextura delgada, de piel trigueña, cabello liso bajito, como de 1.30 mts de estatura, al cual el funcionario CARLOS MONTILLA, le realizo la respectiva Inspección técnica, necrodactilia y fijación fotográfica de las heridas ocasionadas. Continuando las diligencias relacionadas con el presente caso, nos trasladamos en compañía de la ciudadana REQUENA SOTILLO MIGYOLETH CAROLINA, a quien dieron de alta, hacia la urbanización delfín Mendoza, carrera 1, cruce con calle siete, vía pública, al frente de la casa nº39, lugar donde sucedieron los hechos investigados, donde una vez allí, el funcionario CARLOS MONTILA, procedió a realizar la respectiva inspección técnica del lugar de los hechos y fijación fotográfica del lugar de los hechos, así mismo se realizo un minucioso rastreo de evidencias de interés criminalística, posteriormente retornamos al Despacho, en compañía de la ciudadana antes mencionada con la finalidad de recibirle entrevista relacionada con el presente caso, de igual manera se le informo a la superioridad de las diligencias practicadas y se apertura la respectiva averiguación, la cual quedo signada con el Nº K-11-259-00824, es todo-
3.- Inspección técnica Criminalística Nº 1311, de fecha 01-01-12, practicado por los funcionarios SUB COMISARIO JOSE VIVAS, SUB INSPECTORJOSE MORALES Y AGENTES CARLOS MONTILLA Y ENZO ESPINOZA, adscritos al CICPC, local quienes dejan constancia como esta descrito físicamente el lugar donde ocurren los hechos, y de la colección sobre el pavimento de un proyectil de color cobrizo, parcialmente deformado, el cual fue fijado y se preservo con las medidas requeridas, con su respectiva cadena de custodia para su respectiva experticia.
4.- Inspección Técnica Criminalística 1310, de fecha 01-01-12, practicado por los funcionarios SUB COMISRIO JOSE VIVAS, SUB INSPECTORJOSE MORALE Y AGENTES CARLOS MONTILLA Y ENZO ESPINOZA, adscritos al CICPC, local, quienes dejan constancia de las características fisionómicas del mismo, así como el lugar donde presentó las heridas que le causaran la muerte, presentando rigidez cadavérica, se observa dos heridas producidas pro arma de fuego, una en la región anterior del brazo derecho y la otra en la región costal izquierda.
5.-Reconocimiento Legal, de fecha 01-01-12, practicado pro el funcionario CARLOS MONTILLA, adscrito al CICPC; local quien practica reconocimiento legal a un proyectil, con blindaje de color rojizo, el cual a su vez formó parte de una bala, este de igual manera al ser disparado por un arma de fuego del calibre correspondiente y ser arrojado al espacio puede causar lesiones de mayor o menor gravedad.
6.- Cadena De custodia de fecha 01-01-12, donde funcionarios adscritos al CICPC; local depositan en la Sala de resguardo un Proyectil.
7.- Acta de Entrevista de fecha 1-01-12, ante el CICPC, local, por la ciudadana REQUENA SOTILO MIGYOLETH CAROLINA, quien en su condición de victima manifestó lo siguiente: Yo estaba parada en la esquina de la casa de mi abuela, ubicada en la Urbanización Delfín Mendoza, calle siete, cruce con carrera uno, estaba mi hijo JOHANDRI JOSE REQUENA, además estaban otros niños, también estaba mi tía, mis primas y el esposo de mi tía, cuando de repente paso una moto con dos personas y el parrillero empezó a echar tiros, hacia donde estaba el grupo de nosotros, yo sentí que me dieron un tiro en la pierna derecha, yo corrí hacia dentro de la casa de mi abuela y me metieron para un cuarto, estando en el cuarto mis primas me dijeron que mi hijo estaba tirado en el frente que le habían dado un tiro, de ahí salí y uno de los señores que estaba allí m tenia un carro, montando a mi hijo y nos fuimos para el hospital materno, de esta ciudad, cuando llegamos allá, nos atendieron los médicos que estaban allí y me dijeron que mi hijo había llegado sin signos vitales, es todo.
8.-Acta de Investigación Penal, de fecha 02-01-12, suscrito y practicado por el funcionario JOSE MORALES, adscrito al CICPC; local quien deja constancia de la siguiente diligencia policial “En esa misma fecha, prosiguiendo con las diligencias inherentes al total esclarecimiento de las Actas procesales signadas con la nomenclatura K-11-259-000824, iniciadas por este Despacho por uno de los delitos CONTRAS LAS PERSONAS (HOMICIDIO Y LESIONES), me traslade en compañía del funcionario Sub comisario JOSE VIVAS MACHUCA, Jefe de Investigaciones de este Despacho, a bordo de vehículo particular, hacia el barrio San Rafael, de esta ciudad, con la finalidad de indagar sobre la ubicación del sujeto mencionado en actas como ABRAHAN, quien presuntamente fue la persona que efectuó los disparos en la urb. Delfín Mendoza, carrera uno, cruce con calle siete de esta ciudad, donde resulto muerto un menor de edad, quien en vida respondía al nombre de JOHANDRI JOSE REQUENA, de 09 años de edad, y herida la progenitora de este de nombre REQUENA SOTILLO MIGYOLETH CAROLINA, una vez en el mencionado sector y luego de indagar con varias personas y transeúntes del lugar, logramos dialogar con uno de lo ellos, el cual se negó rotundamente aportar sus datos filiatorios por temor a represalias en su contra y de su familia, manifestándonos que el sujeto que buscábamos era de alta peligrosidad y el azote de ese sector y que el mismo respondía al nombre de ABRAHAM JACOB MAYO, señalándonos el lugar o residencia donde vive dicho sujeto, en vista de esto retornamos al Despacho, donde procedí a verificar por el sistema de SIIPOL, si el ciudadano antes mencionado aparece registrado por el Saime o presenta alguna solicitud o registro policial, obteniendo como resultado que el mismo responde al nombre de ABRAHAN JACOB MAYO BERIA, de 24 años de edad, cedula de identidad Nº V-20.566.438, fecha de nacimiento 18-06-1987, por lo que le informo a la superioridad de las diligencias realizadas, es todo.
9.- Certificado de Defunción, certificado por la Dr. TSMULO MIGUEL, adscrito al CICPC, Local, practicado a la victima JOHANDRI JOSE REQUENA, donde deja constancia de la causa de la muerte por SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMITORAX MASIVO, HERIDA POR ARMA DE FUEGO.-

Considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación y a las que se hiciera referencia ut supra, considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación.
Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, por cuanto nos encontramos ante un delito que ha pluriofensivo, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado ABRAHAM JACOB MAYO BERIA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 18-06-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio San Rafael, sector la Floresta, calle Nº 4 Tucupita, estado Delta Amacuro, cedula de identidad Nº V-20.566.438 quien dijo ser hijo DE CARMEN BERIA (v) JESUS MAYO, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del mencionado ciudadano en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano ABRAHAM JACOB MAYO BERIA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 18-06-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio San Rafael, sector la Floresta, calle Nº 4 Tucupita, estado Delta Amacuro, cedula de identidad Nº V-20.566.438 quien dijo ser hijo DE CARMEN BERIA (v) JESUS MAYO; de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 247, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá permanecer en el Centro de Reclusión y Resguardo de Guasina a la orden de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva boleta de encarcelación.


DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano ABRAHAM JACOB MAYO BERIA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 18-06-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio San Rafael, sector la Floresta, calle Nº 4 Tucupita, estado Delta Amacuro, cedula de identidad Nº V-20.566.438 quien dijo ser hijo DE CARMEN BERIA (v) JESUS MAYO; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral segundo del Código Penal y LESIONES, previstos y sancionados en el Artículo 413 del Código Penal, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referidos imputado han sido partícipe en la perpetración de los delitos y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 232, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, y 238 todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberá permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal, librándose la respectiva boleta de encarcelación. Se declara sin lugar la solicitud de la medida cautelar de libertad solicitada por la Defensa Publica.
TERCERO: Se declara con lugar las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones.
CUARTO: Se acuerda notificar a las víctimas de la presente decisión. Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZA

ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA

ABOG.AILEN MENDRANO