REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 16 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-002794
ASUNTO : YP01-P-2015-002794


RESOLUCION NRO. 320/2015

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.-

Secretaria: Abg. LOIDA CORCEGA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Abg. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE, Fiscal Quinta auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Denunciante: LIRA YAMINA MARIA, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 2/04/1967, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27801647, de estado civil soltero, de profesión u oficio: empleada, residenciada en el Barrio Paloma, calle los buhoneros, teléfono 04163935061, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, decidir acerca del pedimento formulado por la Abg. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE, Fiscal Quinta auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, quien mediante escrito presentado, y sobre la base de lo establecido en los artículos 283 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana LIRA YAMINA MARIA, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 2/04/1967, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27801647, de estado civil soltero, de profesión u oficio: empleada, residenciada en el Barrio Paloma, calle los buhoneros, teléfono 04163935061, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.

En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

Se inicia la presente causa en fecha 26 de enero del 2013, por denuncia interpuesta por ante la Policía del estado Delta Amacuro, por el ciudadano LIRA YAMINA MARIA, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 2/04/1967, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27801647, de estado civil soltero, de profesión u oficio: empleada, residenciada en el Barrio Paloma, calle los buhoneros, teléfono 04163935061, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, oportunidad en la cual señalo: “…Yo me encontraba en un compartir en el barrio el Palomar, cuando llego mi sobrino Arsenio Lira y me dice que fuera a mi casa porque allá había un problema con mis hijos y cuando llego a mi casa encontré a mi hijo muy molesto y me dice que el vecino ANYELO MICHELL, había peleado con un amigo de nombre GEOMAR MENDOZA, y cuando me doy cuenta que la ventana del frente estaba rota y los vidrios tirados y mi hijo me dijo que había sido ANYELO, es todo.”

Ahora bien, se desprende de la denuncia interpuesta por ante la Policía del estado Delta Amacuro, por la ciudadana LIRA YAMINA MARIA, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 2/04/1967, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27801647, de estado civil soltero, de profesión u oficio: empleada, residenciada en el Barrio Paloma, calle los buhoneros, teléfono 04163935061, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, que los hechos denunciados solo son enjuiciables a instancia de parte agraviada, como es el delito de daños, por lo que existe un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, tal y como lo señala el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal que a la letra dice:

“Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” Subrayado y negrillas del Tribunal.-

De la norma transcrita, queda evidenciado que en el caso que nos ocupa resulta procedente el pedimento fiscal por operar así lo previsto en el segundo supuesto del artículo 283 del Código Orgánico Procesal para la procedencia de la desestimación, toda vez que los hechos denunciados por la ciudadana LIRA YAMINA MARIA, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 2/04/1967, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27801647, de estado civil soltero, de profesión u oficio: empleada, residenciada en el Barrio Paloma, calle los buhoneros, teléfono 04163935061, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, constituyen hecho punible como es uno de los previstos contra la propiedad como es el delito de daños, previsto y sancionado en el artículo 473 de Código Penal Venezolano, son embargo el enjuiciamiento ante este delito solo es enjuiciable a instancia de parte agraviada, por lo que existe un obstáculo para el Ministerio Público, para ejercer la acción penal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud formulada por la Abg. Abg. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE, Fiscal Quinta auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima la denuncia interpuesta en fecha 26 de enero del 2013, por ante la Policía del estado Delta Amacuro, por la ciudadana LIRA YAMINA MARIA, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 2/04/1967, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27801647, de estado civil soltero, de profesión u oficio: empleada, residenciada en el Barrio Paloma, calle los buhoneros, teléfono 04163935061, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, toda vez que los hechos denunciados no revisten carácter penal, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente, a la Fiscalía quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo. Cúmplase con lo ordenado.-
La Jueza Tercera de Control,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
La Secretaria,

Abg. LOIDA CORCEGA