REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 28 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-002694
ASUNTO : YP01-P-2015-002694


RESOLUCION NRO. 333/2015
JUEZ: ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. LOIDA CORCEGA

SOLICITANTE: JAVIER GREGORIO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 9.866.031.


DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL

En fecha nueve (09) de julio del año dos mil quince (2015) se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito interpuesto por el ciudadano JAVIER GREGORIO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 9.866.031, mediante el cual solicita la entrega del vehículo distinguido con las siguientes características: de su propiedad, cuyas características son las siguientes: MODELO: COROLLA AUTOMATICO, AÑO: 1997, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACA: KAA16L, MARCA: TOYOTA, SERIAL DEL MOTOR: 7A 9906764, SERIAL DE CARROCERÍA: AE102950677, consignando en este acto copias de los documentos del mencionado vehículo, entre los cuales: documento notariado de compra venta, certificado de Registro de Vehículo y Acta de Negativa de Entrega por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Dicha solicitud la interpone de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado acordó darle entrada a los mencionados escritos por no ser contrarios a derecho.

Se observa que la presente investigación se inicia con motivo de un procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Policía el Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, en fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil quince (2015), fecha en la cual se realizo un procedimiento de aprehensión en flagrancia, por la presunta comisión de un delito de Robo en el Hotel Amacuro, por lo que se practico la detención de tres personas, y la retención de varios objetos entre ellos el vehículo objeto de la presente solicitud.

En fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil quince (2015), se recibieron actuaciones contentivas de presentación de detenidos por lo que el Tribunal fijo conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal audiencia de presentación de detenidos en la cual una vez cumplidas las formalidades se acordó la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, la medida judicial privativa preventiva de libertad, en relación a los ciudadanos Robert Alberto Rodríguez López, Yornis Gregorio Gómez Rodríguez y Jesús Gregorio Chalón Rodríguez.

Siendo la dispositiva de la decisión emitida en dicha oportunidad 27 de junio del año 2015, del siguiente tenor: “…este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO; Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: CHALON RODRIGUEZ JESUS GREGORIO, Venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido el 03-07-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio ganadero, residenciado en Los Chaguaramos casa Nª 02, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V-23.606.271, soy hijo de Ismenia Rodriguez (V) y de Manuel Chalón (F), y YORNIS GREGORIO GOMEZ RODRIGUEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 03-03-1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio Deportista practico Kinboxe, residenciado en la Florida calle principal casa s/n municipio Tucupita. Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V 25.926.388, soy hijo de Dailin Rodríguez (V) y de Makin Gómez (V, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en el artículo 286 Ejudem, en perjuicio del ciudadano: LUIS GREGORIO PEREZ MARQUEZ y en lo que respecta al ciudadano: ROBERT ALBERTO RODRIGUEZ LOPEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, nacido el 01-08-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en el Sector La Esperanza 2da calle casa s/n, al frente del comedor de la Escuela La Esperanza, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V-18.385.739, soy hijo de Rosa López (f) y de Javier Rodríguez (V), por presunto delito como COOPERADOR en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en el artículo 286 Ejudem, en perjuicio del ciudadano: LUIS GREGORIO PEREZ MARQUEZ. CUARTO: Líbrese la respectiva boleta de Encarcelación al dirigida al Director del Recinto de Retención y Resguardo. QUINTO: Se acuerda el traslado de los ciudadanos ROBERT ALBERTO RODRIGUEZ LOPEZ, CHALON RODRIGUEZ JESUS GREGORIO y YORNIS GREGORIO GOMEZ RODRIGUEZ, hasta el Hospital Luis Razetti de esta Ciudad, para el día Lunes 29-06-2015, a las 8:00 de la mañana. SEXTO: Se acuerda la Rueda de Reconocimiento en Rueda de individuos para el día 01-07-2015, a las 10:00 de la mañana, líbrese boleta de traslado de los imputados de autos y boleta de citación a la víctima. SEPTIMO: Remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior para que realice la distribución para continuar con la investigación. OCTAVO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes debidamente notificadas, de la decisión emitida por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Siendo las 06:55 horas de la Tarde, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman….”

En fecha nueve (09) de julio del año dos mil quince (2015), se da por recibidas la solicitud interpuesta por el ciudadano JAVIER GREGORIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.866.031, de entrega del vehículo distinguido con las siguientes características: MODELO: COROLLA AUTOMATICO, AÑO: 1997, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACA: KAA16L, MARCA: TOYOTA, SERIAL DEL MOTOR: 7A 9906764, SERIAL DE CARROCERÍA: AE102950677, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.


Junto a la solicitud de entrega del vehículo fue consignada acta de negativa de entrega realizada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la cual señala entre otras cosas: “Al ciudadano JAVIER GREGORIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.866.031, quien en fecha 06-05-2015, solicito por escrito la devolución de un vehículo con las siguientes características: Clase: AUTOMÓVIL, Marca TOYOTA, Modelo COROLLA, Placa: KAA16L, SERIAL DEL MOTOR: 7A9906764, SERIAL DE CARROCERÍA: AE102950677E, Tipo: SEDAN, Año: 1977, color: BLANCO, el cual guarda relación con la causa Nro. MP-299248-2015, que ésta representación fiscal del Ministerio Público, mediante Acta levantada en esta misma fecha decidió NEGAR la entrega material del vehículo antes descrito, el cual según se desprende de la investigación MP-299248-2015, se encuentra retenido en calidad de depósito y resguardo en la sede de la Policía Municipal del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, a la orden de esta representación del Ministerio Público, todo ello que el mismo fue incautado al momento de la aprehensión de los ciudadanos JESUS GREGORIO CHALON RODRIGUEZ, YORNIS GREGORIO GOMEZ RODRIGUEZ, y ROBERT ALBERTO RODRIGUEZ, luego que se le incautara en el interior del vehículo varios objetos que habían robado del Hotel Amacuro, ubicado en la Calle Bolívar de Tucupita del estado Delta Amacuro, como consta en acta policial de fecha 26/06/2015, suscrita por el oficial agregado ANDRI BRITO, adscrito a la Policía Municipal. Así mismo el mencionado vehículo fue utilizado como medio de transporte para trasladar los objetos sustraídos del mencionado Hotel. De la misma forma, el solicitante tampoco ha informado de manera clara las razones por la cuales los imputados se encontraban en posesión del vehículo de su propiedad al momento de ser aprehendidos, ni a qué actividad está destinada el mismo, es decir, no se ha desvirtuado la imputación efectuada en fecha 27/06/2015, en audiencia de presentación de imputados. Por todas estas razones, quien suscribe la presente resolución considera que el vehículo incautado en fecha 26-06-2015, en posesión de los imputados de autos, cuya devolución se solicita, fue utilizado para la comisión de un hecho ilícito en perjuicio del estado Venezolano, por lo cual mal podría ser devuelto a quien se atribuye la propiedad sobre el mismo. . Dicho esto lo ajustado a derecho es NEGAR la devolución del vehículo al ciudadano JAVIER GREGORIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad nro. V- 9.866.031,…”

DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza el Fiscal o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”

Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por el ciudadano JAVIER GREGORIO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 9.866.031, no solo por ante este Juzgado, sino primeramente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.

Ahora bien, ha negado la Fiscal Segunda del Ministerio Público la entrega del vehículo, señalando que " Al ciudadano JAVIER GREGORIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.866.031, quien en fecha 06-05-2015, solicito por escrito la devolución de un vehículo con las siguientes características: Clase: AUTOMÓVIL, Marca TOYOTA, Modelo COROLLA, Placa: KAA16L, SERIAL DEL MOTOR: 7A9906764, SERIAL DE CARROCERÍA: AE102950677E, Tipo: SEDAN, Año: 1977, color: BLANCO, el cual guarda relación con la causa Nro. MP-299248-2015, que ésta representación fiscal del Ministerio Público, mediante Acta levantada en esta misma fecha decidió NEGAR la entrega material del vehículo antes descrito, el cual según se desprende de la investigación MP-299248-2015, se encuentra retenido en calidad de depósito y resguardo en la sede de la Policía Municipal del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, a la orden de esta representación del Ministerio Público, todo ello que el mismo fue incautado al momento de la aprehensión de los ciudadanos JESUS GREGORIO CHALON RODRIGUEZ, YORNIS GREGORIO GOMEZ RODRIGUEZ, y ROBERT ALBERTO RODRIGUEZ, luego que se le incautara en el interior del vehículo varios objetos que habían robado del Hotel Amacuro, ubicado en la Calle Bolívar de Tucupita del estado Delta Amacuro, como consta en acta policial de fecha 26/06/2015, suscrita por el oficial agregado ANDRI BRITO, adscrito a la Policía Municipal. Así mismo el mencionado vehículo fue utilizado como medio de transporte para trasladar los objetos sustraídos del mencionado Hotel. De la misma forma, el solicitante tampoco ha informado de manera clara las razones por la cuales los imputados se encontraban en posesión del vehículo de su propiedad al momento de ser aprehendidos, ni a qué actividad está destinada el mismo, es decir, no se ha desvirtuado la imputación efectuada en fecha 27/06/2015, en audiencia de presentación de imputados. Por todas estas razones, quien suscribe la presente resolución considera que el vehículo incautado en fecha 26-06-2015, en posesión de los imputados de autos, cuya devolución se solicita, fue utilizado para la comisión de un hecho ilícito en perjuicio del estado Venezolano, por lo cual mal podría ser devuelto a quien se atribuye la propiedad sobre el mismo. . Dicho esto lo ajustado a derecho es NEGAR la devolución del vehículo al ciudadano JAVIER GREGORIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad nro. V- 9.866.031…”


Ahora bien, se observa que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, señala que el solicitante no ha indicado a las razones por las cuales se encontraban los imputados con el vehículo retenido, sin embargo se observa de la misma solicitud interpuesta que uno de los imputados el ciudadano ROBERT ALBERTO RODRIGUEZ, es su hijo y que de acuerdo a la documentación presentada por lo que sí ha informado el solicitante las arzones por las cuales el imputado ciudadano ROBERT ALBERTO RODRIGUEZ, se encontraba en posesión del vehículo retenido en el momento de la aprehensión de los hoy imputado, ya que él era el conductor del mismo. De igual manera consigno el solicitante la documentación a este Tribunal del documento de propiedad del vehículo objeto de la presente solicitud, los cuales no fueron indubitados por el Ministerio Público. Tampoco fue señalado por la Representante Fiscal en su acta de negativa que dicho objeto sea requerido para la investigación o que sea requerida de alguna experticia, tampoco fue solicitado por la Fiscal al momento de la audiencia de presentación la incautación del vehículo objeto de la presente investigación. Considera esta juzgadora que la solicitud interpuesta fue acompañada de los documentos que acreditan la propiedad suficientes elementos que determinan la propiedad del requiriente, por lo que a criterio de esta juzgadora no existen elementos que impidan para que este ciudadana pueda hacer uso del vehículo de su propiedad el cual fue retenido, y que no existe ninguna razón legal para que el Tribunal le niegue tal derecho.

De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Siendo que el vehículo objeto de la presente solicitud fue retenido en un procedimiento de aprehensión en flagrancia de los imputados ROBERT ALBERTO RODRIGUEZ LOPEZ, CHALON RODRIGUEZ JESUS GREGORIO y YORNIS GREGORIO GOMEZ RODRIGUEZ y visto que el solicitante consigno en copias simples documentos que acreditan la propiedad del mismo que la solicitante no está incurso en hecho punible alguno y que la Fiscal del Ministerio Público, no requirió del vehículo en cuestión a los fines de la continuación de investigación alguna, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, si los objetos no son imprescindible para la investigación, ni fue señalado por el Fiscal del Ministerio Público en el acta de negativa, que dicha negativa obedezca a que los objetos sean imprescindible para la investigación seguida por el Ministerio Público, en consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el Artículo 293 de la norma adjetiva penal se acuerde la entrega del vehículo distinguido con las siguientes características: MODELO: COROLLA AUTOMATICO, AÑO: 1997, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACA: KAA16L, MARCA: TOYOTA, SERIAL DEL MOTOR: 7A 9906764, SERIAL DE CARROCERÍA: AE102950677. Vehículo que le pertenece al ciudadano JAVIER GREGORIO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 9.866.031, según Documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare, estado Lara, en fecha 2 de abril del 2012, el cual quedo inserto bajo el Nro. 03, Tomo 58 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, que fuera adquirido de la ciudadana ANA VICTORIA GONZALEZ DE GOZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.496.375, el cual le pertenecía según certificado de registro de Vehículos, expedido por el Instituto nacional de Transporte Terrestre, distinguido con el nro. 30476625, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. De igual manera se acuerda previa certificación por secretaria la entrega de todos los documentos originales que fueron presentados por el solicitante. Y la remisión de todas las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público. -Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la entrega del vehículo distinguido con la siguientes características: MODELO: COROLLA AUTOMATICO, AÑO: 1997, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACA: KAA16L, MARCA: TOYOTA, SERIAL DEL MOTOR: 7A 9906764, SERIAL DE CARROCERÍA: AE102950677, que fuera solicitado por el ciudadano JAVIER GREGORIO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 9.866.031, en consecuencia, se acuerda oficiar al Comandante de la Policía Municipal del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.
Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano JAVIER GREGORIO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 9.866.031.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal déjese copia de la presente decisión. Líbrese el respectivo a la Policía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,


ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. LOIDA CORCEGA