REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 29 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-007602
ASUNTO : YP01-P-2014-007602



RESOLUCION NRO. 339-2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. LOIDA CORCEGA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DRA. ROSMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: CEDEÑO DRADA FERNANDO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.129.733
DEFENSOR: PUBLICO TERCERA PENAL, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: EDUARDO JOSE CALL HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 16.700.778, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 25/09/1983, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía del Estado, residenciado en Raúl Leoní, Calle 5, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DELITO: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Realizada como fuere la audiencia preliminar en la presente causa seguida al ciudadano EDUARDO JOSE CALL HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 16.700.778, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 25/09/1983, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía del Estado, residenciado en Raúl Leoní, Calle 5, Tucupita, Estado Delta Amacuro, en la cual este Tribunal, admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, se admitieron todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa pública, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Constitucional, por lo que conforme al artículo 314 ejusdem, se procede a realizar el auto de apertura a juicio, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PERSONA ACUSADA:

EDUARDO JOSE CALL HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 16.700.778, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 25/09/1983, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía del Estado, residenciado en Raúl Leoní, Calle 5, Tucupita, Estado Delta Amacuro.

DE LOS HECHOS Y DE LA CALIFICACION JURIDICA

Celebrada la audiencia de preliminar a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, acuso al ciudadano EDUARDO JOSE CALL HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 16.700.778, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 25/09/1983, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía del Estado, residenciado en Raúl Leoní, Calle 5, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, indicando el representante Fiscal que en fecha 20 de julio del año 2014, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas el ciudadano CEDEÑO DRADA FERNADNO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.129.733, a los fines de denunciar que le día 19-07-2014, como a las 07:40 horas de la noche se encontraba frente a su residencia cuando de pronto llego un sujeto portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojo de su teléfono celular, marca Samsung, modelo Dual, signado con el Nro. 0414-4190147. Que continuando con las investigaciones los funcionarios, sostuvieron entrevista con el ciudadano CALL HERRERA EDUARDO JOSE, TITUALR DE LA CÉDULA DE identidad Nro. V- 16.700.778, a quien luego de imponerlos del motivo de la visita, manifestó que poseía un teléfono celular Marca SAMSUNG, color Blanco, Modelo DUo, quien no mostró ningún documento de propiedad, una vez en el despacho Policial se verifico que el teléfono poseía las características del teléfono que había sido denunciado por la victima, por lo que se le indico que quedaría detenido y le fueron leídos sus derechos.

Precalificando la Fiscal del Ministerio Público, la conducta desplegada por el imputado como Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, precalificación que comparte esta juzgadora.

DE LAS PRUEBAS

En virtud de que los medios de pruebas ofrecidos por el representante fiscal y la defensa pública, se admiten de conformidad con el principio de oralidad que rige el proceso penal y en garantía del derecho Constitucional a la defensa, y por cuanto resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, estos son ADMITIDOS, a tenor del artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem, y al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


ORDEN DE APERTURA DEL JUICIO

Conforme a los previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO Y PÚBLICO, y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana DRA. ROSMLYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano EDUARDO JOSE CALL HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 16.700.778, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 25/09/1983, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía del Estado, residenciado en Raúl Leoní, Calle 5, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, se admite las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública y la defensa pública, las cuales son lícitas, legales y pertinentes.
SEGUNDO: Se ordena la apertura de Juicio Oral y Público al ciudadano EDUARDO JOSE CALL HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 16.700.778, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 25/09/1983, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía del Estado, residenciado en Raúl Leoní, Calle 5, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano.
TERCERO: Se Instruye a la Secretaria del Tribunal que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio. Se insta a las partes a que concurran al tribunal de Juicio en un plazo común de cinco (05) días.
CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a favor del ciudadanos EDUARDO JOSE CALL HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 16.700.778, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 25/09/1983, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía del Estado, residenciado en Raúl Leoní, Calle 5, Tucupita, Estado Delta Amacuro, que le fuera decretada en la audiencia de presentación.

Dictado como fuera el dispositivo en audiencia oral, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de lo acordado. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

ABOG. LOIDA CORCEGA